REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000365
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.131 y 90.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-02-2005, bajo el Nº 16, Tomo 10-A, Ubicado en la Carrera 4 entre calles 22 y 24 local No. 22-98, Zona Industrial I, y sus representantes los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.501.822, 4.745.210 y 3.111.702, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILIANA FERNANDEZ GARCES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.107.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO en contra de Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., y sus representantes los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, dictó fallo al tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a la CADUCIDAD opuesta en el presente juicio por NULIDAD DE asamblea intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., y los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, todos identificados, en consecuencia, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 6 de abril de 2017, el abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 25 de ese mismo mes y año oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08/05/2017, le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 520 del citado Código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, ello apegado al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal el día 8 de junio de 2017 fueron agregados escritos presentados por ambas partes acogiéndose al lapso del artículo 519 de la ley adjetiva; el día 21 de junio de 2017, esta alzada acordó agregar a los autos las observaciones consignadas por la representación judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose a lo establecido al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 4 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, interpuso demanda contra IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., y sus representantes los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, la cual fue reformada por el mencionado abogado en fecha 9 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: Que en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el Nº 16, tomo 10-A, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el acta constitutiva de la sociedad mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., contando con un capital social de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) dividido en mil acciones (1.000) con un valor nominal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas en las siguientes proporciones por sus 3 accionistas, el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo suscribió y pago la cantidad de quinientas (500) acciones y los restantes accionistas Carlos Luis Fernández Castillo y Danilo Enrique Fernández Castillo, suscribieron y pagaron cada uno doscientas cincuenta (250) acciones. Señaló que la administración de la sociedad mercantil había sido conformada por una junta directiva integrada por un Presidente, para el cual fue nombrado el demandante, un Administrador Gerente, quien resultó ser el ciudadano Carlos Luis Fernández Castillo y un Director Gerente, nombrándose al accionista Danilo Enrique Fernández Castillo. Señaló que en fecha 21 de julio de 2011, se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 82-A, el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se habría acordado: PRIMERO: Decretar dividendos del 2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00. SEGUNDO: Aumentar el capital social de la compañía de (Bs. 100.000,00) hasta la cantidad de Bs. 500.000,00, mediante la emisión de (4.000) nuevas acciones, con un valor nominal de Bs. 100,00 cada una y que dichas acciones fueron totalmente suscritas y pagadas por los accionistas mediante la capitalización de los dividendos decretados previamente por la asamblea, y el nuevo capital social de la compañía había quedado conformado así: el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo suscribió y pago la cantidad de (2500) acciones; Carlos Luis Fernández la cantidad de (1250) acciones y Danilo Enrique Fernández Castillo (1250) acciones. Resaltó el hecho de que aun cuando el periodo estatutario de la junta directiva de la sociedad se encontraba vencido para la fecha de celebración de la mencionada asamblea, no se había decidido nada acerca del nombramiento o ratificación de la misma, y que conforme se estableció en la cláusula novena del documento constitutivo estatutario, los administradores continuarían permaneciendo en sus cargos hasta que no sean legalmente sustituidos. Indicó que en fecha 8 de noviembre de 2011, quedo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 132-A, el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se trataron los siguientes asuntos: PRIMERO: Aclaratoria de la fecha de celebración de la asamblea anterior, en la cual se estableció como fecha de celebración de la misma el día 10-05-2011, siendo la fecha correcta el día 10-07-2011. SEGUNDO: Aumento del capital social de la compañía, hasta la cantidad de Bs. 10.000.000,00, mediante la emisión de (5.000) nuevas acciones, con un valor nominal de Bs. 100,00 cada una y que las mismas fueron totalmente suscritas y pagadas por los accionistas mediante el aporte de cuentas por pagar a socios, y que en consecuencia, el nuevo capital social de la compañía quedó conformado así: El accionista José Gregorio Fernández Castillo suscribió y pago la cantidad de (5.000) acciones; Carlos Luis Fernández Castillo la cantidad de (2500) acciones y Danilo Enrique Fernández Castillo la cantidad de (2500) acciones. Acotó que en el expediente de la compañía que se lleva por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, se observa que en fecha 14-03-2012 fue inscrita, bajo el Nº 19, tomo 27-A, el acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 17-01-2012, y que según el mencionado expediente también en fecha 14-03-2012, bajo el Nº 20, Tomo 27-A, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara un acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, de fecha 19-01-2012, a la que supuestamente asistieron los accionistas resultantes de la irrita modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, y que la misma estaría viciada de nulidad, que dicha acta no aparece asentada en el Libro de Actas de asambleas de la mencionada compañía, que tampoco figura en el Libro de Accionistas de la compañía el prenombrado ciudadano José Luis Fernández Castillo como accionista de la compañía. Afirmó que de manera fraudulenta, le fue falsificada su firma en dichas actas, con lo que consecuencialmente, se pretende despojarlo de (1900) acciones de su propiedad en la compañía, y además se pretende eliminar al Presidente, cargo que ha venido desempeñando, las amplias facultades de administración y disposición, relegándose a quedar como supuesto Director de Importaciones, modificándose írritamente en la segunda de las dos actas pre mencionadas el quórum para celebrar asambleas de accionistas, sin convocatoria previa, estableciendo el mismo en el 70%, con lo cual resulta evidente que se pretende vulnerar su opinión en las asambleas. Indicó que frente a los hechos narrados se estaría ante la presencia de dos hechos ilícitos como lo es el forjamiento de la firma de uno de los socios y la estafa consumada, reservándose el ejercicio de las acciones penales, a que haya lugar, de conformidad con la ley. Por las razones de hecho y de derecho precedentes investido de su condición de accionista de la sociedad mercantil IMPORTADORA JOSDANCA C.A., antes identificada demandó a los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, para que convenga o en su defecto ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1-Que la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, írritamente celebrada el día 17-01-2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 14-03-2012, bajo el Nº 19, tomo 27-A, está viciada de Nulidad Absoluta y como consecuencia carece de valor jurídico alguno. 2-Que la irrita asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía írritamente celebrada el día 19-01-2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14-03-2010, bajo el Nº 20, tomo 27-A, está también viciada de Nulidad Absoluta, y carece igualmente de valor jurídico alguno. 3-Que la composición accionaria que se evidencia del acta de la prenombrada asamblea extraordinaria de accionistas, viciada de nulidad absoluta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14-03-2012, bajo el Nº 19, tomo 27-A, es inexistente, y en consecuencia los únicos accionistas de la compañía son los que constan en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 09-09-2011, la cual fue inscrita ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 34, tomo 132-A, en fecha 08-11-2011, en la que se especifica el número de acciones propiedad de cada uno de ellos. 4-Que las irritas modificaciones estatutarias efectuadas, contenidas en las actas de las prenombradas asambleas extraordinarias de accionista, viciadas de nulidad absoluta, son nulas, y consecuencialmente, el acta constitutiva estatutaria inicial de la compañía solo ha sufrido la modificación de la clausula quinta, a que se refiere la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrado en fecha 09-09-2011, la cual fue inscrita ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 34, tomo 132-A, en fecha 08-11-2011. 5-En pagarle los daños y perjuicios que se le han causado con motivo del forjamiento o falsificación de su firma en las actas, cuya nulidad se demanda y de la estafa consumada, de conformidad con la ley. 6-En pagar los costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. 7-En pagar indexadas las cantidades de dinero demandadas, debido a la constante pérdida del valor de la moneda. Solicitó se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, constituido por una parcela de terreno para uso de comercio, ubicada en la zona industrial I, carrera 4 entre calles 22 y 23, N° 22-98, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 404-0053-009, con una superficie de 3.469,69 M2, alinderada dicha parcela de la siguiente manera: NORTE: en línea de 27,55 mts con la carrea 4 de la zona industrial I; SUR: en línea de 23,95 mts con inmueble ocupado por José Ruíz; ESTE: en línea de 136,68 mts con inmueble ocupado por la Sucesión Francisco Onorato; y OESTE: en línea de 147,00 mts con inmueble ocupado por Coute Rosso, agregó que le descrito inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 34, folio 245, tomo 30. Estimó la demanda en la cantidad de un mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) equivalentes a cinco millones seiscientas cuarenta y nueve mil setecientas diecisiete con cincuenta y un unidades tributarias (5.649.717,51 UT).
En fecha 27 de enero de 2017, estando en la oportunidad procesal la abogada ILIANA FERNÁNDEZ GARCÉS, Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que resultan múltiples los petitorios expuestos por la parte demandante en su libelo, ya que incluyó resarcimiento de daños y perjuicios como dependiente, la causa principal de la cual se demanda, es la declaratoria de nulidad absoluta de las asambleas generales de accionistas celebradas en la empresa IMPORTADORA JOSDANCA C.A, y que las actas indicadas por la parte actora sobre la cuales solicita la nulidad, se corresponde con la elaborada para la asamblea de fecha 17-01-2012, asentada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 14-03-2012, bajo el Nº 19, tomo 27-A y la correspondiente a la Asamblea del 19-01-2012, asentada ante la misma oficina bajo el Nº 20, tomo 27-A, ambas publicadas en el diario de Tribunales el día 16-03-2012, y que con ello quedaría demostrado que le resulta aplicable a los efectos de la caducidad de la acción, las previsiones de la Ley de Registro Público y Notariado del 04-05-2006, publicada en Gaceta oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22-12-2006, como lo establece cuyo artículo 55. Debido al principio de temporalidad y vigencia de la ley prevista en el artículo 1 del Código Civil, ya que se habría iniciado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción el día 17-03-2012, por ser el día siguiente a la celebración de la asamblea cuya nulidad se peticiona en el presente asunto. Señaló que de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos es que en lugar de contestar al fondo la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ocurrió evidentemente la caducidad de la acción por haberse extinguido la posibilidad de solicitar la nulidad de dicha asamblea, de sus deliberaciones y del acta que se levanto. Reservándose para sus mandantes las acciones que pudieran surgir por las afirmaciones de fondo contenidas en el texto libelar, ya que la falsedad de las mismas no podrá ser analizada y comprobada, por los efectos in limine que produce la defensa que opone. Solicitó que como consecuencia y en aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declarase con lugar la cuestión previa, fuese desechada la demanda, se declarare extinguido el proceso y se ordenare el archivo del expediente.
DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de febrero del año 2005, inserta bajo el N° 16, Tomo 10-A; la la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la empresa y quiénes son sus socios. Así se declara.
2. Promovió marcado con la letra “B” copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el N° 29, Tomo 82-A.
3. Promovió marcado con la letra “C” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el N° 34, Tomo 132-A.
4. Promovió marcada con la letra “D” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 19, Tomo 27-A.
5. Promovió marcado con la letra “E” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 27-A.
Los medios probatorios identificados del 2 al 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la parte demandante, según la descripción que antecede, y al no haber sido desconocidos, ni impugnados; tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; razón por la cual se tiene por cierto la existencia de las citadas actas que prueban la realización de las asambleas extraordinarias de accionistas. Así se declara.
6. Promovió marcado con la letra “F” libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A.
7. Promovió marcado con la letra “G” libro de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Josdanca, C.A.
Las anteriores probanzas identificadas 6 y 7 tienen pleno valor probatorio y su incidencia en la causa será establecida más adelante.
8. Promovió copia del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 24 de abril de 1993, N° 57, Folio 59. Este medio probatorio se desestima dada su impertinencia para probar el punto controvertido.
Pruebas promovidas por la parte actora en la articulación probatoria de la incidencia:
1- Solicitó que mediante informe El Diario de Tribunales, indicare: a- si dicho órgano es un periódico de circulación diaria local, regional o nacional; b- el número aproximado de ejemplares editados diariamente; c-el número de ejemplares que circulan diariamente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; d- si opera como órgano divulgativo, destinado fundamentalmente a publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar, entre otros, las actas constitutivas y de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles; e- si opera como boletín oficial de los Registros Mercantiles del Estado Lara, para la publicación de los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos, contemplado en el artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado. No consta en autos sus resultas, por tanto, no es objeto de valoración.
2- Solicitó que mediante informe los Registros Mercantiles Primero y Segundo del Estado Lara, indiquen si el Diario de Tribunales fue creado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias como Boletín Oficial del Registro Mercantil para publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos, contemplado en el artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En fechas 20 de abril de 2017 y 24 de mayo de 2017, se recibieron emitidos por los Registros Mercantiles Primero y Segundo, respectivamente, oficios con la información requerida, posterior a haberse dictado y publicado la sentencia de Primera Instancia en la presente causa.
En el informe rendido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara se refiere a la sociedad mercantil Diario de Tribunales M&M C.A., información que no se corresponde con lo requerido por el juzgado a quo mediante oficio N° 0900-323 donde se solicita información referente a la persona jurídica “Diario de Tribunales”, por lo cual se desestima el mismo.
Por su parte el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en su informe manifiesta que esa dependencia no tiene boletines oficiales, ni tiene facultad de autorizar a ningún órgano informativo a efectuar publicaciones de los actos que consagra el Código de Comercio. El anterior medio adquiere valor probatorio; sin embargo, no es determinante para resolver el punto controvertido en razón de que la ley solo exige la publicación de los actos de comercio en un diario, sin que necesariamente esté autorizado oficialmente para la publicación de los boletines oficiales de los actos cuya publicación exige el Código de Comercio.
Solicitó que mediante informe el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) indique si el Diario de Tribunales está autorizado para operar como Boletín Oficial para las publicaciones de los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos, contemplado en el artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado. No consta en autos sus resultas; por tanto, no es objeto de valoración.
3- Solicitó se realizare inspección judicial en el expediente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de febrero del año 2005, inserta bajo el N° 16, Tomo 10, para determinar si habían sido debidamente consignados por los administradores de la mencionada compañía los ejemplares de las publicaciones en prensa de las actas de asamblea. Evacuada la anterior probanza, se valora conforme a lo establecido en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que no consta en el expediente mercantil, las nombradas publicaciones de las actas de asambleas cuestionadas.
4- Solicitó se realizare inspección judicial sobre el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A, el cual reposaba en la caja de seguridad del Tribunal a quo, con el fin de que se dejare constancia de si las dos referidas actas de asamblea extraordinarias de accionistas celebradas los días 17 y 19 de enero del año 2012, fueron asentadas en el mencionado libro. Debidamente evacuada, se valora conforme a lo establecido en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que no fueron asentadas en el citado Libro de Actas, las actas de asambleas extraordinarias de accionistas cuya nulidad se demanda; sin embargo, de lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda y de las copias consignadas en ésa oportunidad por el demandante, se evidencia la existencia de las actas cuestionadas. Así se declara.
5- Solicitó que la parte demandada exhibiera las actas originales que estaban en su poder y que cuya nulidad se demanda, indicando que las protocolizadas son transcritas de sus originales y que en el libro de actas de asamblea no aparecen asentadas. Dicha probanza no fue evacuada, por tanto, no es objeto de valoración.
La parte demandada junto al escrito de oposición de cuestiones previas promovió:
1- Identificado con la letra “A” ejemplar de la publicación de las actas de asamblea realizada en el Diario de Tribunales. La anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigna. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria de la incidencia:
1- Ratificó el ejemplar de la publicación de las actas de asamblea realizada en el Diario de Tribunales; esta probanza ya fue objeto de valoración.
2- Invocó el principio de comunidad de la prueba con respecto a las actas de asamblea cuya nulidad se demanda. Lo anterior no es un medio probatorio per se, sino la sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
3- Promovió marcada “2” copia simple de misiva suscrita por el ciudadano José Gregorio Fernández, dirigida a la junta directiva de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A, en fecha 2 de febrero de 2016, mediante la cual solicitó adelanto de prestaciones sociales. Esta probanza se desestima dada su impertinencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de mérito que corresponde a esta juzgadora, en la causa que nos ocupa, se hace inalterable conocer sobre el punto alegado por el profesional del derecho en relación a la invalidez del poder judicial otorgado a la abogada Iliana Fernández Garcés. En tal sentido advertido como ha sido el contenido bajo el cual se sustenta la argumentación de la representación actoral, resulta a todas luces evidente analizar el instrumento presentado apud- acta en la instancia que nos precede, donde si bien es cierto tal como se observa al folio 117, el otorgamiento fue certificado por el secretario del Tribunal, como lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no obra en autos la impugnación que para los efectos de su invalidez ordena la norma contenida en el artículo 156 del referido Código, dándose en consecuencia cumplidos los actos y verificaciones pertinentes que el funcionario judicial observo para certificar el acto conferido en fecha 27 de enero de 2017, alcanzando el carácter tal otorgamiento de Poder Apud Acta. Así se decide.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga revisar si la decisión proferida por el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y para ello se ha de determinar si se encuentran llenos los extremos que prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción; en este sentido, debemos señalar que la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
La caducidad de la acción determina la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, por lo que puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, al operar ipso iure.
Asimismo, es entendido por la jurisprudencia patria que el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla; destacándose igualmente que opera frente a todos los titulares de la pretensión.
En el caso bajo análisis, se infiere de autos que se pretende demandar la nulidad de dos supuestas asambleas societarias celebradas en el seno de la empresa IMPORTADORA JOSDANCA C.A. en fechas 17 y 19 de enero del año 2012.
Así lo pretendido, conveniente resulta comenzar por encuadrar la acción intentada dentro de la norma que establece y regula el lapso para intentarla, la cual está contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III, vigente para la fecha de realización del acto, la cual establece:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Contiene la citada norma, el lapso de caducidad que la ley establece para la procedencia en las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
En lo que respecta a la caducidad es reiterada la doctrina judicial al imponer de manera categórica, que la misma produce o deviene como resultado final en la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. Dicho lapso, tal como se desprende de la norma es de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expirando el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo.
Así las cosas esta alzada entrando en la fase de motivación y estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiban el carácter de orden público que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, entre ellos con el ordinal 4°, que preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación, siendo en consecuencia razones suficientes para proceder, seguidamente con las derivaciones que impone la Ley.
En el caso bajo estudio, a los fines de verificar los presupuestos para la procedencia o no en la declaratoria de caducidad como punto de conocimiento para quien aquí se pronuncia; se evidencia de las actas procesales y anexos acompañados, tal y como lo señalo el actor en su escrito libelar, que las actas de asamblea de socios cuya nulidad se demanda fueron protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2012, quedando inscritas bajo el N° 19, Tomo 27-A, la primera celebrada en fecha 17 de enero de 2012 y la segunda celebrada en fecha 19 de enero de 2012 asentada bajo el N° 20 Tomo 27-A, de los libros respectivos llevados por ante dicho organismo, las cuales posteriormente fueron publicadas en la prensa “Diario de Tribunales” dando así cumplimiento con la normativa de los Artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que prevé cuáles son los documentos que requieren ser registrados y publicados para que produzcan efectos jurídicos, siendo un punto concluyente en el dispositivo del fallo según se desprende del anexo cursante al folio (123) del presente expediente de fecha 16 de marzo de 2012, e interpuesta la demanda en fecha 4 de noviembre de 2016 es decir; cuatro años, siete meses y algunos días luego de la publicación del acto inscrito, apartándose en temporalidad del tiempo conferido por la norma up supra transcrita, la cual es rectora y vinculante en los casos como el de autos, ya que como se advierte, habían transcurrido con creces el año de caducidad que establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, para que se produjera el final del tiempo útil legalmente establecido para exigir el derecho.
Al respecto alega la parte actora, que el lapso de caducidad no puede operar en su contra, porque tal como se corroboró en la inspección judicial efectuada por el tribunal de cognición en fecha 16 de marzo de 2017, en el expediente Mercantil de la empresa llevado por ante el órgano competente, no está consignada la publicación en prensa, alegando y estimando que el lapso de caducidad invocado no se ha iniciado por cuanto no consta de manera legal y fehaciente el cumplimiento del requisito para poder computar su comienzo, solicitando en base a ello expresamente que se establezca y se deseche el alegato de la caducidad formulado como cuestión previa en el caso de autos.
Asimismo, el profesional del derecho en su carácter de defensor de la parte actora, cuestiona la validez de la publicación de las actas registradas, realizada en el “Diario de Tribunales” en razón de ser un periódico de escasa circulación y no ser un órgano divulgativo destinado a publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar, entre otros, las actas constitutivas y de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles; ni opera como boletín oficial de los Registros Mercantiles del Estado Lara, para la publicación de los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos, contemplado en el artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Con respecto a lo antes alegado por la parte actora, se observa que la norma reguladora (artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado) no establece que la publicación del acta de asamblea deba hacerse en determinado medio, ni que una vez publicada deba consignarse en el expediente para comenzar a computarse el lapso allí establecido; no pudiendo el juez establecer cargas u obligaciones que el legislador no estableció. En consecuencia, resulta contrario a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado interpretar que a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea societaria en el registro mercantil comienza a computarse el plazo de la caducidad de la acción, toda vez que en el artículo 55 de la ley supra señalada, se expresa que el mismo inicia desde la fecha en que las actas son publicadas. Así se declara.
Resulta significativo señalar, que la caducidad, es de orden público, alcanzando ser suplida de oficio por el Juzgador y es una figura que implica una sanción para quien no obro oportunamente lo que produce como consecuencia la extinción del proceso; opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse; no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, insistiendo tal como se viene importando que es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Que siendo la caducidad una institución de orden público, tal como lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, la juez a quo tenía la obligación de declarar la misma, una vez verificados los presupuestos de procedencia, tal como lo hizo; ello en razón de que a la fecha de interposición de la demanda (04-11-2016) había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 in comento por cuanto la publicación de las actas cuya nulidad se demanda fueron registradas tal como lo señalo el actor en fecha el 14 de marzo de 2012; razones suficientes para que esta alzada forzosamente considere que la apelación interpuesta no debe prosperar. Así se declara.
Se hace vinculante traer a colación para afianzar el criterio sostenido por este recinto judicial, fallos como los emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567 y como el de reciente data de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de noviembre de dos mil dieciséis. Sentencia Exp. 2016-000076.
Declarada la caducidad de la acción, luego del análisis pormenorizado de los presupuestos procesales que en materia de caducidad tildaron la presente causa se hace innecesario en consecuencia pronunciarse sobre los otros alegatos realizados. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD opuesta en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.571, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-02-2005, bajo el Nº 16, Tomo 10-A, y sus representantes los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.501.822, 4.745.210 y 3.111.702, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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