REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2017-000068
RECUSANTE: JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.841.
RECUSADA: MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, en contra de la abogada MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano YLICH RAÚL MEDINA MUJICA contra JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ Y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA.

En fecha 31 de julio de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 12 de julio de 2017 el Abogado JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, co demandado en la causa principal introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numera l5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Juez ha dado su opinión sobre lo principal del pleito debido a que en fecha 10 de julio de 2017 al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada emitió opinión sobre el fondo de lo propuesto en la reconvención.

En efecto, el recusante manifiesta:
…OMISSIS…
De tal suerte que en función a lo previsto a la normativa antes descrita se tiene que usted actuando dentro del ámbito de su competencia procede de forma tacita a pronunciarse no solamente sobre una incidencia planteada en el cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, sino también, que procede a pronunciarse sobre el pleito principal debatido en estrados al y como lo establece la causal de recusación previamente incoada en este acto por los motivos y razones siguientes:
Así las cosas, la parte actora en la presente causa, procede según se desprende del folio 44 del cuaderno de medidas signado con el nro. KH02-X-2017-000019, de fecha 27 de junio de 2017, realizar la solicitud de decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble construido por un apartamento distinguido con n° 2-2 del conjunto residencial Los Jabillos, Edificio A-2, segundo piso, ubicado al final de la avenida negro primero de la urbanización patarata 2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara…
…OMISSIS…
En este orden de ideas, procede usted ciudadana juez, en virtud de dicho pedimento a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la referida diligencia descrita up-supra, de modo pues, dado a dicho decreto de la medida procede USTED PRONUNCIARSE AL FONDO DEL CONFLICTO PLANTEADO EN AUTOS, EL CUAL NO ES OTRO QUE SE PRONUNCIARA SOBRE LA VALIDEZ DE LA PARTICIÓN AMISTOSA Y PRIVADA REALIZADA ENTRE LOS EXCONYUGES DESCRITOS EN AUTOS, CIUDADANOS RUTH FLORELLI TORREALBA E YLICH RAUL MEDINA MUJICA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, LA CUAL SE ENCUENTRA ENTREDICHA SU LEGALIDAD Y VALIDEZ DENTRO DEL MUNDO JURIDICO DADA LA RECONVENCIÓN PLANTEADA Y ADMITIDA POR ESTE DESPACHO, MAS AUN CUANDO USTED, CIUDADANA JUEZ, PARA DECRETAR LA REFERIDA MEDIDA DEBIO OBSERVAR EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE CORRIENTE A LOS FOLIOS 45 AL 52, DEL CUADERNO DE MEDIDAS ARRIBA DESCRITO, EN EL CUAL SE EVIDENCIA DE FORMA INNEGABLE QUE DICHO INMUEBLE PERTENECE A AMBOP CIUDADANOS Y NO COMO LO SOLICITA EL ACCIONANTE QUE EL REFERIDO INMUEBLE PERTENECE SEGÚN LA PARTICIÓN AMISTOSA Y PRIVADA DE FORMA ÚNICA A LA CIUDADANA RUTH FLORELLI TORREALBA, CONVALIDANDO USTED LAP ARTICIÓN AMISTOSA Y PRIVADA LA FUERE OBJETADA SU LEGALIDAD Y VALIDEZ EN FUNCIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA. De modo pues, que con esta actitud de su parte procede a dar validez y legalidad a un documento irrito por su invalidez e ilegalidad y que se encuentra incurso el procedimiento de simulación dada la reconvención planteada y admitida por este despacho. Así las cosas solicito de usted ciudadana Juez, proceda aperturar el respectivo cuaderno separado de recusación y se proceda remitir las presentes actuaciones a la URDD CIVIL, a los fines de que se distribuya el expediente entre los Tribunales de primera instancia y de este modo continúe el desenvolvimiento del presente proceso. (Negritas y subrayado del texto)…”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 13 de julio de 2017, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:

“…Sobre el supuesto adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:
PRIMERO: Al examinar la causa de maras es claro que esta juzgadora se atuvo a las exigencias relacionadas con la presunción de buen derecho y el peligro de mora, por lo tanto, mal puede asegurar la recusante que este tribunal se pronunció sobre el fondo, asimismo en ningún momento se le puede atribuir como adelanto de opinión sobre lo principal de pleito o sobre incidencia el Decreto de una Medida Cautelar. Pues es de básico conocimiento que, el Juez, tiene facultad discrecional otorgada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a solicitud de parte y llenados los extremos, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, razón por la cual rechazo la causal.
SEGUNDO: Lo procedente en el caso que nos ocupa, y que la parte recusante inconforme con la medida decretada, era plantear la oposición al decreto cautelar conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su titulo sobre medidas preventivas cuando la medida no le afecta al recusante de ningún modo porque el bien inmueble es de la co-demandada RUTH FLORELLI TORREALBA en un 50%, y lo solicitó la parte actora para garantizar un eventual pago.
TERCERO; Con el respecto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación todo por la búsqueda de intereses particulares contrario a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por la Abogado recusante. Dejo establecido así el informe respectivo...”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirma el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:

“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)

Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar la medida cautelar peticionada, se debe señalar, que la determinación preliminar que hace el juez acerca de los requisitos para la procedencia o no de una medida cautelar en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

El auto motivado sobre las medidas preventivas, debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales casos el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.

En el caso bajo estudio, la jueza recusada al providenciar sobre la medida preventiva peticionada manifestó lo siguiente:
Vista la solicitud de medida Prohibición Enajenar y Gravas realizada en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por YLICH RAUL MEDINA MUJICA contra JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandado por Fraude Procesal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fomus bonis iuris que emerge de los documentos cambiarios, objetos de la demanda, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora si se insolventara la parte demandada si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo antes expuesto este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo con el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:
Un inmueble ubicado al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio 2, Segundo Piso, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido por un apartamento; cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con la fachada “A” del Edificio de veinte punto vente metros (20.20 mts.); SUR-ESTE: Con la facha “B” del Edificio en veinte punto vente punto (20.20 mts.); SUR-0ESTE: Con la facha “C” del edificio en veintiún punto ochenta metros (21.80 mts.); NOR-ESTE: Con la fachada “D” del edificio en veintiún punto ochenta metros (21.80 mts.). El inmueble pertenece a la demandada RUTH FLORELLI TORREALBA, según documento registrado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/08/2009, bajo el N° 2009.1624, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Líbrese oficio.-

Ahora bien, analizado el auto de fecha 10 de julio de 2017 en el cual la juez recusada se pronunció sobre la medida cautelar peticionada, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la parte recusante expone cuando manifiesta que hubo pronunciamiento sobre la partición amistosa y privada realizada por los ex cónyuges, que es objeto de debate en le reconvención planteada; ello en virtud de que la juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que estaban acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, sin realizar ninguna valoración sobre el documento que señala el recurrente.

La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, en contra de la abogada MENDOZA TORRES JOHANNA DAYANARA, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano YLICH RAÚL MEDINA MUJICA contra JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ Y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2017/274 y se libró oficio Nº 2017/275 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes