REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000574
PARTE ACTORA: LANDA COURI ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.869.
PARTE DEMANDADA: ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.609.031.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 26 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano LANDA COURI ALBERTO JOSÉ contra el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, dicta auto al tenor siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumusboni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de secuestro y la cautelar innominada, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, es forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de las medidas cautelares típica y atípica solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO y laMEDIDA CAUTELAR INNOMINADAO ATIPICA, solicitadas por el ciudadano ALBERTO JOSE LANDA COURI en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOHAN RAMIREZ QUINTERO…”
En fecha 05 de junio de 2017 el ciudadano ALBERTO JOSÉ LANDA COURI, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Johan Ramírez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.962, interpone recurso de apelación del auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas; por lo que el a-quo en fecha 07 de junio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 20 de junio de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 6 de julio de 2017 en el cual correspondía tal acto, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito por el ciudadano Alberto Landa Couri parte actora, asistido por el abogado Johan Ramírez Quintero, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 18 de julio de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano ALBERTO JOSÉ LANDA COURI, que en fecha 20 de abril de 2017 interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y solicitó Medida Cautelar Nominada e Innominada: Que en el año 2011 comenzó a trabajar prestando sus servicios de taxi ejecutivo en la Asociación Civil Transporte Taxi Tours Las Colinas, donde también funciona la Cooperativa de Transporte Las Colinas, luego que transcurrió un tiempo el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, propietario de la línea, quien lo considero como su hombre de confianza lo nombró coordinador de la Linea de Taxis las Colinas del grupo (1); que a finales de enero del 2013 el ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza le propuso un negocio para venderle un vehículo de su propiedad; que se reunieron nuevamente y se valió de su confianza y de su buena fe ycelebraron un Contrato Verbal de Compromiso Bilateral de Compraventa por (1) vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent Taxi LS, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, Serial Carrocería: 8X1VF31NP5Y900420, Placa: FS846T, Serial Motor: G4EK4638900, Uso: Transporte Público, Clase: Automóvil, servicio: Taxi, propiedad del ciudadano Ángel Gustavo Salas Mendoza, según Certificado de Registro de Vehículo Número 30537530 de fecha 14 de octubre de 2011. Que el valor pactado fue por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00); que el ciudadano Ángel Gustavo Salas como vendedor se comprometió que al estar totalmente cancelada la deuda hacía el traspaso legal correspondiente del vehículo anteriormente descrito; que al momento de la celebración del Contrato Verbal de Compraventa, le entrego como parte de la inicial de aporte a la compraventa del vehículo, los documentos de un vehículo tipo Moto de su propiedad, con las siguientes características: Tipo: SST-250 Paseo, Marca: Famosa, serial de Carrocería: SST-0000181, Serial Motor: S-8001989, Año: 1985, Color: Negro con Dorado, valorada por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), según documento Autenticado por ante la Notaria Tercera del estado Lara, inserto en el N° 31, Tomo 187 de fecha 14 de octubre de 1998, de los libros llevados pro esa Notaria Pública; Que el ciudadano Ángel Gustavo Salas busco y retiro en el mes de junio de 2014; Que el dinero restante a financiar el ciudadano Ángel Gustavo Salas con su puño y letra realizó en una hoja el cronograma de pago, quedando de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) semanales, pagaderos en un plazo de Treinta (30) meses, contados a partir del pacto del contrato verbal de compraventa; Que realizaba los depósitos bancarios en efectivo y cheques en la Cuenta de Ahorro N° 0108-2428-1902-0004-8214 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ANA YARIHTZA ALVARADOALVARADO DE SALA, esposa del ciudadano Ángel Gustavo Salas, Que los pagos comenzaron a partir del mes de febrero de 2013 hasta el mes de mayo de 2015. Que fueron recibidos de forma voluntaria, ininterrumpidamente y de forma pacífica; Que el tuvo posesión del vehículo antes descrito, de buena fe, como dueño, entregándole una autorización para que pudiese trabajar con dicho vehículo y así poder transitar por el territorio nacional como transporte público de taxi, con lo que se ganaba su sustento y de su familia, entregándole las llaves del vehículo, asegurándolo en fecha 31 de enero de 2013 con la Cooperativa Autoplus de Máxima Protección 4163, R.L., bajo el contrato N° 012-00032330, que el ciudadano Ángel Gustavo Salas como dueño canceló la inicial y él debía cancelar el resto, términos que acordaron los ciudadanos Alberto José Landa Couri y Ángel Gustavo Salas. Que el 15 de mayo de 2015 realizó la renovación de la póliza con la misma compañía; Que mantuvo el vehículo como buen padre de familia, le realizaba sus servicios, insumos, mantenimiento y reparaciones mecánicas al día; Que corría con todos los gastos del vehículo ya que tenía la necesidad de trabajar con el mismo. Que cuando termino de cancelar todas la cuotas se dirigió al ciudadano Ángel Gustavo Salas, para cuadrar y firmar el documento de traspaso de la propiedad del vehículo ante la Notaría Pública y éste le comento que era imposible porque el vehículo tenía otro valor y para poder firmar el traspaso debía cancelarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y le realizó otro cronograma de pago con su puño y letra, Que hasta le podía cancelar en dólares, Que a partir de ese momento comenzaron los problemas con el ciudadano Ángel Gustavo Salas;Que en fecha 23 de mayo de 2015 el ciudadano Ángel Gustavo Salas lo llamó para preguntarle qué había pasado con el pago, que si no le cancelaba no le firmaría el traspaso y que no podía seguir trabajando en la línea de taxis, que debía irse; Que le entregó las llaves de la central a la centralista ciudadana Joselys Romero; Que el ciudadano Ángel Gustavo Salas le dijo que tuviese mucho cuidado con lo que hacía porque el vehículo estaba a su nombre y que podía decir que los pagos que recibió del ciudadano Alberto José Landa Couri eran porque estaba trabajando con él. Que le llegó a decir que vendiera el carro para que le cancelara los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Que decidió conversar del tema con el abogado Marcelo Vásquez, y dicho abogado citó para el 10 de junio de 2015 de manera extrajudicial a los ciudadanos Ángel Gustavo Salas y a su esposa la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado de Salas, a los fines de que llegaran a un acurdo en la compraventa del vehículo descrito con anterioridad; Que los ciudadanos Ángel Gustavo Salas y a su esposa la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado de Salas no reconocieron el contrato verbal de compraventa, manifestando que los depósitos realizados fueron por el trabajo que el ciudadano Alberto José Landa Couri realizaba en la Línea de Taxi Las Colinas; Que lo dicho por la parte demandada no era creíble ya que los depósitos de trabajo como taxista se realizaron en la cuenta de la Asociación Civil Transporte Las Colinas del Banco Provincial, cuenta N° 0108-2433-87-010017374401, por concepto de cupo en la asociación, que terminaron sin llegar a un acuerdo. Que motivado a su angustia decidió conversar del tema con el socio del demandado, ciudadano Euclides Zambrano, le manifestó el tema y quedó que el hablaría con su socio, parte demandada; Que luego de pasado un tiempo el 24 de junio de 2015, el ciudadano Euclides Zambrano le manifestó que el ciudadano Ángel Gustavo Salas quería reunirse y conversar del tema, le manifestó que le haría una rebaja a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00) pagaderos en una semana o CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 450.000,00) pagados en (15) días y firmaría el traspaso de la propiedad del vehículo y que si no, el mandaría a parar el vehículo, que a él no le interesaba mucho, que el quería era el dinero porque el vehículo lo había vendido muy barato. Que el 29 de junio de 2015 recibió otra llamada del socio de la parte demandada, ciudadano Euclides Zambrano y le preguntó que si había conseguido el dinero, manifestándole que no tenía esa cantidad, y recibió como respuesta que lo lamentaba mucho y que se atuviera a las consecuencias; Que el ciudadano Ángel Gustavo Salas mandó a recuperar el vehículo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo aproximadamente las 7:00 pm de la noche se presentó una comisión de (3) funcionarios de dicho organismo a la residencia ubicada el Santa Rosa, sector la Lagunita, Avenida Principal, Alto de la Flores, casa S/N, y le solicitaron los documentos del vehículo y le informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por denuncia de apropiación indebida, realizada por el propietario del mismo y debían llevárselo para ser puesto a la orden del Ministerio Público; Que el ciudadano Ángel Gustavo Salas interpuso una denuncia, por el supuesto delito de apropiación indebida, sometiendo al escarnio público ante los vecinos que se encontraban en ese momento al presentarse en su residencia buscando el vehículo; Que le causó un daño moral y un perjuicio económico, ya que ese era su medio de sustento a su familia; Que el ciudadano Ángel Gustavo Salas actuó de mala fe al realizar una denuncia en su contra en la Fiscalía Tercera Municipal y actualmente Fiscalía Décima del estado Lara, signada con el número de expediente MP-300400-2015; Que ha solicitado por medio de diligencia a los fines de demostrar su inocencia, y está en la espera de las resultas de la investigación y se compruebe el delito; Que él ha demostrado que canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00) al ciudadano Ángel Gustavo Salas, por la compraventa del vehículo mencionado anteriormente, Que se ha visto burlado por el ciudadano Ángel Gustavo Salas, por cuanto no cumplió con su obligación del traspaso de la propiedad del vehículo descrito anteriormente, Que realizó varias diligencias y fueron infructuosas para la materialización del traspaso; Que el incumplimiento del ciudadano Ángel Gustavo Salas le ocasionó un estado de incertidumbre y de inestabilidad económica ya que el se ganaba la vida haciendo carreras de taxis, y toda vez que mandó a parar el carro con los funcionarios del CICPC, por la denuncia falsa en su contra se quedó sin trabajo y sin la posibilidad cierta de lograr el sustento para la manutención de su familia. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano Ángel Gustavo Salas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a: 1) Cumplir con el Contrato Verbal de Compromiso Bilateral de Compraventa, sobre el vehículo en litigio, 2) Que se reconozcan los pagos efectuados por concepto de Contrato Verbal de Compromiso Bilateral de Compraventa, efectuados a la Cuenta de Ahorro N° 0108-2428-1902-0004-8214 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana Ana Yarihtza Alvarado De Salas, esposa del ciudadano Ángel Gustavo Salas, a favor del demandado. 3) Que cumpla la obligación de otorgarle el documento de compraventa definitivo y realizar el traspaso de la propiedad del vehículo y la entrega material del mismo, dentro del plazo que establezca el Tribunal en la sentencia definitiva. 4) Que pagase la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs 2.625.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados y que se sigan causando por concepto del incumplimiento del contrato de compraventa objeto de esta acción desde el 29 de junio de 2015 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios que producía el vehículo por ser la herramienta de trabajo. 5) Que el no cumplimiento a la obligación de lo solicitado con anterioridad, en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de que sirva de título de propiedad del vehículo y proceder a solicitar el certificado de Registro de Vehículo a nombre de la parte actora por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem solicitó se decretase la Medida Cautelar Innominada, sobre el bien que prohíba al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) expidiese copia del Título de Propiedad y que se abstuviese de ejecutar traspaso de propiedad sobre el vehículo, a los fines de garantizar y salvaguardar los derechos que le corresponde a la parte actora y se pretenda enajenar y gravar el vehículo. Asimismo solicitó Medida de Secuestro Nominada (Asegurativa) sobre el vehículo objeto de la presente controversia, de conformidad con el artículo 599, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cantidad equivalente a TRES MIL unidades tributarias (3.000,00 U.T.)
El Tribunal A-quo por auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, ordenó la apertura del cuaderno de medidas signado con el N° KN04-X-2017-000004, indicando que se pronunciaría a la medida por auto separado. En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
El día 16 de enero de 2017 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el ciudadano Alberto José Landa Couri, asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado Johan E: Ramírez Quintero, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 222.962 y expuso: 1. Que ellos demostraron en Primera Instancia y cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder solicitar las medidas cautelares y les decretasen las mismas: De la Presunción Grave del Derecho que Reclaman se prueba con un contrato verbal con el ciudadano Ángel Gustavo Salas que ha sido evidente el incumplimiento por la parte demandada y existe la presunción grave del derecho que están reclamando; y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se demuestra porque la parte demandada no justifica ni explica ante los entes jurisdiccionales la tardanza de cumplir con la obligación adquirida en el contrato verbal; y el temor fundado de que la parte demandada pudiera causarle lesiones o de difícil reparación se evidencia con la actuación de la parte actora que le trajo como consecuencia a la parte actora en la alteración y desmejoramiento económico por las actuaciones del demandado. Finalmente solicitó se le declarase la procedencia del presente recurso y como consecuencia de ello se invalide la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, lo cual imposibilita a esta sentenciadora realizar el examen correspondiente a objeto de pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LANDA COURI, parte actora, asistido por el abogado Johan Ramírez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.962, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, por el JUZGADOCUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que negó las medidas cautelares solicitadas, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LANDA COURI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.869, contra el ciudadano ANGEL GUSTAVO SALAS MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.609.031.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao Cisneros
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
)
Abg. Humberto Almao Cisneros
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