REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000411
PARTE INTIMANTE: ALICIA VERÓNICA COLMENARES y NIEVES K. RODRÍGUEZ C, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.884.601 y 13.881.436 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.349 y 89.723 respectivamente.
PARTE INTIMADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS C.A (CONDICA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el N° 22, Tomo 01, y solidariamente el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.321.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.750.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las abogadas ALICIA VERÓNICA COLMENARES y NIEVES K. RODRÍGUEZ C contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS C.A (CONDICA), y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, dictó fallo del tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesta por las abogadas ALICIA VERONICA COLMENARES y NIEVES K. RODRIGUEZ C., en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A (COINDICA) y solidariamente al ciudadano LEOPOLDO JOSE GIMENEZ RAMIREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.535, arriba identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa…”.
En fechas 26 de abril de 2017, la abogada Alicia Colmenares, parte intimante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 4 de mayo de 2017, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 9 de mayo de 2017, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas al que se refiere el artículo 520 del citado código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; el 9 de junio de 2017, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la abogada Verónica Colmenares, parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados; el 22 de junio de 2017, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, este Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva para dictar y publicar sentencia.

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales y cumplidas como han sido las formalidades de Ley , y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta superioridad, le corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 7 de junio del año 2016, las abogadas ALICIA VERÓNICA COLMENARES y NIEVES K. RODRÍGUEZ C, actuando en nombre propio, interpusieron demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS C.A (CONDICA), y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, en los siguientes términos: Que procedían a demandar por vía incidental la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, causados en el juicio por cobro de prestaciones sociales que habría cursado por ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-L-2008-2491, y que en dicho juicio fueron condenados en costas mediante sentencia firme proferida por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en el expediente KP02-R-2015-259 contra la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS C.A (CONDICA); que en fecha 18 de mayo de 2015, mediante sentencia el Juzgado Superior Primero Laboral del Estado Lara, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada y que dicho monto adquirió la cualidad de cosa juzgada, y que como apoderadas de la parte actora habrían utilizado el monto de las costas como base para reclamar el 30% como honorarios profesionales. Procedieron a estimar e intimar las actuaciones realizadas en el expediente KP02-L-2008-2491:
• En fecha 02/12/2008, presentación de escrito contentivo de demanda y poder. Bs. 95.000,00.
• En fecha 04/06/2009, apelación del auto de fecha 26 de mayo de 2009. Bs. 2.000,00.
• En fecha 23/09/2010, solicitud de inadmisibilidad de tercería. Bs. 2.500,00.
• En fechas 19/10/2010, 16/11/2010, 23/11/2010, 30/11/2010, 07/12/2010, 25/01/2011 y 08/02/2011, realización de audiencias preliminares de mediación. Bs. 70.000,00.
• En febrero del 2011, escrito de promoción de pruebas. Bs. 35.000,00.
• En fecha 21/06/2011, consignación de constancia de paro forzoso. Bs. 2.500,00.
• En fecha 20/06/ 2011, primera audiencia de Juicio y apelación por la comparecencia.
• En fecha 27/03/2012, apelación en el superior. Bs. 45.000,00.
• En fechas 28/06/2012 y 12/07/2012, audiencias de juicio.
• En fecha 25/07/2012, apelación. Bs. 2.500,00.
• En fechas 23/10/2012, 29/11/2012 y 10/01/2013, audiencias de apelación por ante el Tribunal Superior. Bs. 10.000,00 C/U.
• En fecha 28/11/2013, diligencia sobre experticia. Bs. 2.500,00.
• En fecha 09/04/2014, primera audiencia extraordinaria. Bs. 7.000,00.
• En fecha 02/10/2014, segunda audiencia extraordinaria. Bs. 7.000,00.
• En fecha 02/03/2015, diligencia de apelación. Bs. 2.500,00.
• En fecha 11/05/2015, audiencia de apelación en el superior. Bs. 10.000,00.
• En fecha 09/06/2015, diligencia para pago voluntario. Bs. 2.500,00.
• En fecha 18/06/2015, diligencia de notificación. Bs. 2.000,00.
• En fecha 02/07/2015, solicitud de cheques. Bs. 2.000,00.

Estimaron la cantidad de los honorarios profesionales y procedieron a intimar a la parte demandada para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal en pagar la suma de trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00).

Indicaron que por haber resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de los honorarios profesionales es que acudían a la vía judicial a demandar formalmente a la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS C.A (CONDICA), y solidariamente al ingeniero LEOPOLDO JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, para que conviniese o a ello fuese condenado, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1-Trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por su representación y asistencia a los ciudadanos Vicencio Paul Silva Flores, Juan de Jesús Lucena, Miguel Ángel Pérez Pérez, Olindo José Ramos, Agustín Antonio Peraza, Eugenio Antonio Colmenares Fernández, Rafael José Gómez, Rafael José Sira, Gilberto Antonio Yépez, Pedro Ramón Castillo Colmenares, en el juicio cuyo expediente fue identificado con la nomenclatura KP02-L-2008-002491 y el recurso signado KP02-R-2015-000259, en la cual la parte demandada habría sido condenada en costas. 2- Los intereses de mora que se hubiesen generado desde el momento en que se causaron los mismos, además de los que se continuaran generando hasta el pago definitivo. 3- Solicitaron la indexación de las cantidades demandadas excluyendo los intereses de mora y 4- y que la cantidad definitiva demandada es trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00). Solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y estimaron la acción en la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), equivalentes a mil ochocientas treinta y nueve con ocho unidades tributarias (1.839,08 UT).

El 22 de julio de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de de trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), o ejercer su derecho de retasa, oponerse o establecer sus defensas.

En fecha 25 de enero de 2017, compareció el ciudadano Leopoldo José Giménez Ramírez, en su carácter de representante legal de la empresa Construcciones, Diseños y Cálculos, C.A (CONDICA), asistido por la abogada Elba Nilama Pérez Puerta, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.750, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: En primer término se opuso al cobro de honorarios, alegando que las intimantes carecen de tal derecho, debido a que sus clientes ya les habrían pagado y por haber planteado mal la demanda, que se oponía a tal cobro debido a que en el libelo de demanda tal y como lo alegaren las intimantes ellas representaron a un grupo de ciudadanos distintos a su persona o a la empresa la cual él representa, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solo estaría obligado a pagar los honorarios por el importe de lo que recibiría solo uno de los abogados, considerando que algunas de las actuaciones reseñadas en el libelo de demanda por las intimantes fueron innecesarias. Arguyó que él no fue condenado en costas en la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 en el expediente KP02-L- 2008-2491 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que tampoco fue condenado a tal pago en la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, en el expediente KP02-R-2012-1066 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ni en la sentencia N° 13-263 de fecha 9 de agosto de 2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señalo que la parte accionante pretende el pago de honorarios por la realización de 10 actuaciones que a su parecer no les acarreó el uso de un tiempo exorbitante y que por ello le intiman para que pague la suma de dieciocho mil quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00), suma que rechazó pues consideró que el contenido de dichas actuaciones carecen de basamento jurídico y solicitó la retasa. Señaló que el monto sentenciado en fecha 25 de febrero de 2015 en el asunto identificado KP02-L-2008-002491 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue la cantidad de 1.058.606,77 Bolívares y que a dicha cantidad se le debía descontar el monto que le correspondería al ciudadano Gilberto Yépez, el cual era Bs. 116.071,52, debido a que el mencionado ciudadano desistió del procedimiento y de la acción, y que el monto final sería de Bs. 942.535,25 y que el 30% de la mencionada cantidad sería Bs. 282.760,57 indicando que en base ello resultaría ilegal que las intimantes pretendiesen el cobro de más del porcentaje antes señalado. Subsidiariamente se acogieron al derecho de retasa.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Todo Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional está obligado a examinar las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Corresponde entonces analizar las contenidas en autos promovidas por la parte Intimante:
Con el libelo de demanda:
1- Promovió copia certificada del expediente N° KP02-L-2008-2491 del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al tratarse de copias emanadas de un tribunal se valoran como documentales administrativas, pero que en el presente caso al tratarse de la acción de intimación de costas procesales y no encontrar en el dispositivo de la sentencia acompañada declaratoria expresa, la mismas se valoran como fidedignas de la acción concluida en la instancia, pero nada aportan al tema decidendum, por lo que quedan desechadas en la presente causa.

Llegado el lapso probatorio promovió:
1- Invocó el merito favorable de autos, específicamente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente identificado KP02-L-2008-2491. Tal promoción no conduce a análisis particulares por ser actuaciones propias del proceso y cuyo pronunciamiento consta up-supra.
2- Solicitó que mediante informe el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, diese información sobre la sentencia de fecha 18 de mayo del año 2015 dictada en el expediente N° KP02-R-2015-259. En fecha 15 de marzo de 2017 se recibió oficio N° S1/2017/141, contentivo de respuesta a lo solicitado y fue anexada copia certificada de la sentencia de fecha 18/05/2015 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valoran como documentales administrativas que al no ser impugnadas se considera fidedigno su contenido.

Por su parte el intimado trajo a los autos:

1- Marcada con la letra “A” copia simple de la revocación del poder otorgado por el ciudadano Gilberto Antonio Yépez a las abogadas Nieves Rodríguez y Alicia Colmenares, dicha revocación fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de febrero de 2015, inserto bajo el N° 29, Tomo 22, Folios 126 hasta el 128. Se valora por no ser impugnada en todo su contenido y con la eficacia probatoria de sus disposiciones.
2- Marcado con la letra “B” copia simple del escrito suscrito por el ciudadano Gilberto Antonio Yépez, mediante el cual desistió del procedimiento y de la acción en el juicio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por cuanto su contenido nada aporta al tema decidendum no existe merito que valorar.

Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el tribunal a-quo, todo lo cual permitirá a esta alzada luego del exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el iter-procesal, determinar si el fallo emitido se encuentra ajustado a derecho y si el mismo se concilia con los postulados procesales que demandan una recta y sana administración de justicia, donde el debido proceso que debe ser verificado por todo juzgador, se cumplió en todas sus etapas. Siendo así, previa lectura y observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora pasa de seguidas a determinar lo que se trascribe.

Con el propósito de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta alzada considera necesario dejar establecido lo siguiente:

La presente demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados está sustentada en la Intimación de Honorarios causados al decir de la actora, en el Juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales que curso ante El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto principal KPO2-L2008-2491, condenado a pagar costas en sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma jurisdicción, exp KP02-R-20105-000259, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y CÁLCULOS C. A. Se evidencia de autos, que se acompañó con el libelo, copias certificadas de la sentencia que se corresponde a la nomenclatura señalada como la causa que origina la intimación pretendida, así como el desglose e indicación pormenorizada de las actuaciones habidas en la causa de cuya lectura esta Juzgadora, no alcanza a descifrar condenatoria alguna emitida por el órgano judicial con relación a Costas Procesales en el fallo proferido en fecha 25 de febrero de 2015.

Que en cuanto a la condenatoria que más adelante señala la intimante referida a la decretada en el Juzgado Superior identificado anteriormente, si bien es cierto que el dispositivo en su aparte Cuarto condenó en costas a la demandada recurrente, no es menos cierto que no obran en los autos las actuaciones discriminadas que determinen la causalidad de las actuaciones realizadas por ante la instancia que las declaro a los fines de determinar el monto de los honorarios que serán objeto de la retasa.

Ahora bien, ante los enunciados anteriores tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda. También pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.

Así las cosas en cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala Civil en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), exp. N° 06-790, dejó expresado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.”

Así, las cosas la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales que le permitan llevar adelante las pretensiones presentadas ante los estrados judiciales.

Que en base a los postulados señalados se evidencia tal como se viene argumentando que la intimante no explano las razones que a su modo de ver fundamentan la estimación de honorarios, tales como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, y el tiempo requerido en el patrocinio, todo lo cual se repite no procedió a estimar cada una de las actuaciones. En consecuencia es claro que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo al que debe arribar quien aquí decide.

Que ante el señalamiento producido, se aprecia que la acción incoada no se corresponde al cobro de honorarios profesionales de la parte vencedora – en ejecución de costas – que deriva de la condenatoria en costas que se pronunció en la sentencia del recurso de apelación proferido por el tribunal que conoció en alzada el asunto principal, donde como ya se dijo no se condenó en costas lo que no se corresponde a la señaladas por la actora en su escrito libelar, pues de la lectura así quedo determinado.

Lo antes transcrito pone de relieve, que el juzgador a-quo en la sentencia hoy impugnada se ajustó al criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues el fallo dictado en el cual se declaró sin lugar la demanda, se justifica por cuánto vale decir, que en el cobro de los honorarios profesionales reclamados no se permitió conocer por cuales actuaciones judiciales deberá pagar la empresa demandada que fue condenada al pago de las costas procesales en la oportunidad del recurso de apelación, así como las discriminaciones correspondientes en las que a lo largo de este fallo de han delatado, por lo que esta juzgadora considera que en efecto, resulta forzoso declarar sin lugar la acción incoada por la parte actora.

Por las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora se hace forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alicia Colmenares, parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por las abogadas ALICIA VERÓNICA COLMENARES y NIEVES K. RODRÍGUEZ C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 12.884.601 y 13.881.436 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.349 y 89.723 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS C.A (CONDICA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el N° 22, Tomo 01, y solidariamente el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ GIMÉNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.321.535.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao Cisneros
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Abg. Humberto Almao Cisneros