REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000375
PARTE ACTORA: BEATRÍZ ELENA ANZOLA ROJAS y CASTELLANOS RINCÓN BELKIS JACQUELINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.618.801 y 9.148.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORKDANA A. DURÁN MONTESINOS y ANGÉLICA M. LEMUS CANTOR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 199.882 y 65.886 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR JOSÉ ESPINOZA, JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO, LUÍS EDUARDO MUJICA CANELON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.159.482, 5.918.182 y 7.379.647, respectivamente e INMETEP, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 9-A, de fecha 9 de mayo de 1994, modificada en fecha 23 de mayo de 1995, inserta bajo el N° 58, Tomo 83-A, representada por su Presidente el ciudadano: CESAR JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.159.482.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.
En fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en el juicio por DENUNCIA MERCANTIL intentada por las ciudadanas BEATRÍZ ELENA ANZOLA ROJAS y CASTELLANOS RINCÓN BELKIS JACQUELINE contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ESPINOZA, JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO, LUÍS EDUARDO MUJICA CANELON e INMETEP, C.A., del siguiente tenor:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistos los alegatos de la solicitante así como la conducta asumida por la demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 291 del Código de Comercio establece:
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Sobre la naturaleza y característica del procedimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció oportunamente en fecha 13/085/2002 (Exp. 01-1210):
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En base a los argumentos expuestos el Tribunal quiere establecer el alcance de su competencia, en el sentido que tratándose la presente de una solicitud, carente de contención, no le es dable al Tribunal invadir con su actuación decisiones que deben corresponder solamente a la sociedad, la presente sólo se debe limitar a corroborar la necesidad o no de convocar a asamblea de accionistas.
Así las cosas, luego de haber llamado a los administradores y al comisario nombrado se efectuó una reunión en la cual se oyó a todo el personal de dirección. El Tribunal entiende que en el fondo de los accionistas demandantes están inconformes con las utilidades percibidas en los últimos ejercicios fiscales y por ello acusan a los accionistas mayoritarios así como al personal de dirección de haber ocultado información en su detrimento. En el acta inicial por el cual se escuchó a las partes quien juzga percibió de parte de los accionados la mejor voluntad en ofrecer los libros y demás pruebas para que el juzgado se hiciera criterio, incluso, trajeron a este despacho a todo el personal de dirección que conoce los distintos aspectos financieros de la empresa. Un punto que medular que motivo al nombramiento del comisario para el examen de los libros correspondientes devino en la manifestación libre de que en los últimos años, por efectos de la inflación, la utilidad percibida de los socios había sido casi nula, precisamente la principal denuncia de los actores.
Al examinarse el informe del comisario nombrado, se observa entre otras cosas: 1) se tomó una decisión para aumentar el capital de la empresa y en el acta carece la firma de dos de las denunciantes; 2) se aprobó en una asamblea los estados financieros de los años 2013 al 2015, en las que nuevamente falta la firma de dos de las denunciantes; 3) una gran cantidad de operaciones mercantiles realizadas por la empresa con otras empresas, siendo que el accionista principal de la primera lo es también en las otras.
Desea aclarar el tribunal, de las pruebas ofrecidas no emerge prueba contundente de que la empresa o los accionistas llamadas hayan malversado o alterado la información financiera de la empresa. Sin embargo, sí existen aspectos irregulares como los nombrados en el párrafo anterior que justifican la interposición de la presente solicitud, igualmente, entendiendo que la denuncia de irregularidad administrativa es quizá el único mecanismo ordinario que tiene el socio minoritario para conseguir el resguardo de sus derechos; todo ello estima el tribunal que por lo señalado lo conducente es ordenar la celebración de una asamblea extraordinaria para que los impulsores de la solicitud de marras puedan en el seno de la empresa regular el aspecto de las actas no firmadas o incluso, materializar las recomendaciones efectuadas en torno a la venta de las acciones, incluso elegir cualquier otra opción mercantil que satisfaga su posición dentro de la empresa.
Por lo expuesto, quien suscribe debe declarar procedente la denuncia de irregularidad administrativa, en consecuencia, se ordenará la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, la cual se efectuará a través de Cartel publicado por Prensa en los diarios El Impulso y El Nacional, se celebrará el día Jueves Veinte de abril de dos mil diecisiete (20/04/2017) a las 10:00 am, en la siguiente dirección: calle 6 esquina carrera 3, parcela 52, galpón InmetepNro 52, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, con la aclaratoria que la misma se constituirá con cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella; dicha Asamblea tendrá como propósito favorecer la solución a las irregularidades establecidas en las empresas de marras, al tratar los siguientes puntos: 1) Modo de proceder para regular las actas de asambleas carentes de firmas; 2) Aclaratoria sobre la voluntad o intensión, o no, de vender las acciones por parte de las solicitantes socios minoritarios; 3) Ofrecimiento o propuestas por parte de todos los accionistas, con el fin de dar solución a las diferencias entre los mismos. Líbrese cartel…”
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada EVA GONZÁLEZ SILVA, apoderada de la co-demandada INMETEP, C.A., interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído un sólo efecto el día 25 de abril de 2017, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; dándosele entrada en fecha 5 de junio de 2017, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 9 de junio de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual consta que solamente fue presentado escrito de informes por la abogada Eva González Silva, apoderada judicial de la empresa INMETEP, C.A., co-demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados.
En el acto de informes ante esta superioridad, la abogada EVA GONZÁLEZ SILVA, apoderada de la co-demandada INMETEP, C.A., alegó que: 1) Se examinó el informe del comisario y se constató que se tomó la decisión de aumentar el capital social de la empresa y en el acta se observó que las ciudadanas Beatríz Elena Anzola Rojas y Castellanos Rincón Belkis Jacqueline, parte actora, no firmaron la misma, 2) Que en una asamblea se aprobó los estados financieros de los años 2013 al 2015, sin las respectivas firmas de la parte actora, 3) Se observó varias operaciones mercantiles realizadas por la empresa con otras empresas, siendo el accionista principal de la primera lo es también de las otras. 4) Que de las pruebas que presentaron no se probó malversación o alteración sobre la información financiera de la empresa. Arguyó que la denuncia mercantil la actuación de la Juez se limitará a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea de accionistas si se llegase a probar la existencia o no de graves irregularidades se realizó, que debió ser denunciadas por la parte actora. Que únicamente la parte actora se limitaron a exponer que no se repartió los dividendos de la empresa, contradictoriamente indicaron que si realizaron aumento del capital social. Que con los aumentos realizados se evidenció que la compañía se fortaleció con el tiempo y el valor de sus acciones creció. Que se procedió a nombrar una Comisario Ad Hoc, que se procedió a dar información requerida y en el tiempo que estuvo revisando documentos no observó ninguna irregularidad grave que haya incurrido la empresa Inmetep, C.A., parte demandada, que las pruebas que ofreció no manifestaron pruebas de malversación o alteración financiera de la empresa. Que la única irregularidad encontrada fue la falta de firmas en (02) actas de asamblea por parte de las ciudadanas Beatriz Elena Anzola Rojas y Castellanos Rincón Belkis Jacqueline, parte actora. Que todos los estados financieros de la empresa Inmetep, C.A. fueron sometidos en asamblea de accionistas y la parte actora firmaron las actas respectivas y nunca alegaron inconformidad, excepto los (03) últimos, razones que fueron explicadas anteriormente. Que el Tribunal A-quo fijó muy apresurada la celebración de la asamblea de accionistas para el día 20 de abril de 2017 y se realizó dicho acto el día señalado. Que comparecieron a dicho acto todos los accionistas de Inmetep, C.A., incluyendo las accionistas denunciantes y las mismas solo expusieron en la que no estaban de acuerdo con la aprobación de los balances de los años 2013 al 2015, pero nunca expusieron una razón en concreto con dicha conclusión. Que el accionista Cesar José Espinoza expuso en dicha reunión que en el Informe presentado por la Comisario designada Davilinda Herrera no encontró ninguna irregularidad administrativa, sólo la falta de las (02) firmas en actas de asambleas de accionistas asentadas en el Libro de Actas respectivo antes mencionadas. Que el motivo de la presente apelación es que casos como el presente no continúen ocurriendo, cuando no se probó en autos que existieron graves irregularidades, como lo dispone el artículo 291 del Código de Comercio. Que la Comisario designada se extralimitó en sus funciones y exigió la presentación de gran cantidad de documentos relativos a la administración de la empresa Inmetep, C.A., parte demandada y realizó una auditoria en la misma, ya que la Juez del Tribunal A-quo no fijó los límites a la misma.
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina en fecha 3 de noviembre de 2016 cuando las ciudadanas Beatríz Elena Anzola Rojas y Castellanos Rincón Belkis Jacqueline, interpusieron demanda de Denuncia Mercantil contra los ciudadanos César José Espinoza, Juan Bautista Pernalete Corro, Luis Eduardo Mujica Canelón e Inmetep, C.A., el día 2 de diciembre de 2016 día y hora fijado por el Tribunal A-quo, a la realización de la audiencia para escuchar a los Administradores y Comisario donde se ordenó examinar los libros correspondientes y el nombramiento de Comisario. En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto donde falló en contra de las medidas cautelares dictadas. El día 16 de marzo de 2017, la Comisario Davilinda Herrera de Crespo, presentó el informe correspondiente a la revisión de libro de actas de asamblea durante el periodo desde el año 2006 hasta el año 2016. El día 5 de abril de 2017, llegada la oportunidad para admitir o no la acción intentada, el Tribunal A-quo dictó auto donde declaró procedente la denuncia mercantil la cual fue objeto de apelación;
Ahora bien examinado el auto apelado, y visto los argumentos presentados en esta instancia, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse y llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa:
ÚNICO
El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil INMETEP, C.A., por lo que las accionistas ciudadanas Beatriz Elena Anzola Rojas y Castellanos Rincón Belkis Jacqueline, acudieron a la vía jurisdiccional a fin de que se convocara en forma inmediata a una asamblea de socios.
Al respecto, el artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”.
En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, el tribunal de primera instancia acordó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía INMETEP, C.A., Ahora bien, contra el auto que ordenó la convocatoria de la asamblea extraordinaria, se interpuso recurso de apelación, el cual es del conocimiento de esta alzada; siendo oportuno acotar lo siguiente: a las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
En el sub iudice, efectuada la asamblea extraordinaria de socios el 20 de abril de 2017, queda terminado el procedimiento, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito; lo cual a su vez produce un decaimiento del interés procesal en el objeto de la presente apelación; ya que el acto que se pretendía impedir ya se materializó; teniendo en todo caso a su disposición la parte aquí recurrente las acciones mercantiles de carácter contencioso para atacar la validez de la asamblea realizada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio por DENUNCIA MERCANTIL intentada por las ciudadanas BEATRÍZ ELENA ANZOLA ROJAS y CASTELLANOS RINCÓN BELKIS JACQUELINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.618.801 y 9.148.329, respectivamente, contra los ciudadanos CÉSAR JOSÉ ESPINOZA, JUAN BAUTISTA PERNALETE CORRO, LUÍS EDUARDO MUJICA CANELON e INMETEP, C.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.159.482, 5.918.182 y 7.379.647, respectivamente e INMETEP, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 9-A, de fecha 9 de mayo de 1994, modificada en fecha 23 de mayo de 1995, inserta bajo el N° 58, Tomo 83-A, representada por su Presidente el ciudadano: CESAR JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.159.482.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao Cisneros
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Abg. Humberto Almao Cisneros
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