REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000298
PARTE ACTORA: GLADIS TEREZA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGELIA ACUÑA BRICEÑO Y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.913 y 54.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL JOSÉ GREGORIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA YOSELIN ROJAS ROJAS Y LUIS MOGOLLÓN CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.669 y 83.515, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por la ciudadana GLADIS TEREZA RIZZO DIAZ, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ GREGORIO QUINTERO, dictó fallo del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTA realizados por el ciudadanos EZEQUIEL JOSE GRATEROL QUINTERO.
SEGUNDO: En consecuencia declara válido el asiento registral de fecha 07 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nro. 2013.1387, asiento real 1, inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.2.6201y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.013.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos por haber resultada vencida en su totalidad.”
En fecha 22 de marzo de 2017, la Abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de marzo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 5 de abril de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiéndose a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 12 de mayo de 2017 se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para presentar las mismas en fecha 24 de mayo de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos de observaciones presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana GLADIS TERESA RIZZO DÍAZ, parte actora interpuso demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ GREGORIO GRATEROL QUINTERO en los siguientes términos: Señaló la parte actora ser la hija de la ciudadana Vestalia Josefina Díaz, quien falleció en fecha 18 de febrero de 2014, asimismo indicó ser la hija del ciudadano Juan Gerardo Rizzo Ydrogo, fallecido en fecha 25 de julio de 1988.Indicó que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1974, fecha para la cual la parte actora tenía 13 años de edad, por lo que de lo narrado se concluyen las siguientes premisas indubitadas y probadas en documentos públicos, tales como que desde el 17 de junio de 1960 los progenitores de la parte actora mantenían una unión concubinaria, que durante esa unión tuvo lugar el nacimiento de la parte actora y que por mandato de ley, todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen al patrimonio común de los concubinos, así se encuentren registrados a nombre de uno solo de ellos. Señaló que la progenitora de la parte actora, durante la unión concubinaria adquirió un terreno y casa quinta, situado en la calle 60, esquina prolongación avenida 20,de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en ese mismo orden de ideas indicó que la mencionada ciudadana otorgo un poder de administración y disposición a la parte demandada, en el cual entre otras cosas le autoriza a su mandatario a darse en venta a sí mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.771 del Código Civil, que excepciona negocios o contratos, de que una persona firme consigo mismo, sin embargo indicó que lo dispuesto en el articulo 1.482ibidem,señala una norma expresamente prohibitiva, no relajable, donde específicamente en cuanto a venta determina que personas no pueden comprar, indicó que la parte demandada utilizando su mandato para vender, compra para sí mismo la casa y el terreno antes descrito propiedad de su mandante, quien le otorga un poder general a la parte demandada, de administración y en cuanto a la disposición solo podría utilizarse sobre bienes adquiridos fuera de la unión concubinaria o matrimonial, indicó que la parte accionada no solo vendió un inmueble adquirido durante la unión concubinaria antes descrita, si no que en directa violación del artículo 1.482 del Código Civil, compro dicho bien, vulnerando no solo la ley sino el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre la casa y el terreno descrito al haberlo adquirido durante la relación concubinaria, en fecha 17 de agosto de 1971, y que perteneció en partes iguales a los progenitores de la parte accionante, señaló que al fallecer el padre en fecha 25 de julio de 1988, directamente por orden sucesoral, aun cuando no hubiese sido declarado, ante las autoridades administrativas, le corresponde por ley el 25% de la propiedad en su condición de hija, en tal sentido mal podría la madre de la parte actora, otorgar un poder, para vendiera un inmueble sin el consentimiento de su hija, pero más aun se observa la mala fe cuando la parte demandada compra un bien de su mandante, utilizando el mandato otorgado, arguyo que de todo lo expuesto, se aprecia que la auto compra venta realizada por la parte demandada, es nula de toda nulidad, por carecer de cualidad y capacidad, así como es nulo el asiento registral respectivo. Señaló que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales a los fines de solventar los hechos jurídicos lesionados, razón por la cual demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-La nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa quinta y terreno sobre el construida de una superficie de trescientos veinte metros cuadrados, situado en la calle 60; esquina prolongación de la avenida 20, municipio Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, Barquisimeto, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 2013.1387, asiento real 1. 2-En consecuencia se declare la nulidad del asiento registral de fecha 7 de agosto de 2013, anotado bajo en N° 2013.1387, asiento real 1, inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6201 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. 3-Al pago de las costas y costos del presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). Finalmente solicitó de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos del artículo 585 ibidem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien objeto del litigio.
En fecha 4 de agosto de 2016, los Abogados YOHANA ROJAS ROJAS Y LUIS MOGOLLÓN CASTILLO, apoderados de la parte demandada, estado en la oportunidad procesal, presentaron escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los siguientes términos: Indicaron que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, oponen formalmente cuestión previa de incompetencia del tribunal, por razón de la cuantía o valor, para conocer de la presente demanda de nulidad basándose en la resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1 y 2, donde determina la competencia por cuantía, es necesario acudir al texto del escrito libelar presentado por la parte actora, el cual señala que la estimación de la demanda es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2000 U.T), monto que fija en un Juzgado de Municipio, categoría C, la competencia por cuantía para conocer de la presente acción de nulidad, señalaron que de lo anteriormente expuesto debe declarase incompetente el tribunal para conocer en materia de cuantía y declinar la competencia al Juzgado de Municipio correspondiente. Finalmente solicito el levantamiento de la medida cautelar con ocasión de la admisión del presente procedimiento mediante cuaderno separado.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó fallo donde declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía, seguidamente declina la competencia al Juzgado de Municipio correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, dichas actuaciones por distribución recayeron en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes.
En fecha 3 de febrero de 2017, el mismo Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto del tenor siguiente:
“Por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 805 y declarada con lugar la cuestión previa del Numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, conforme a la sentencia proferida por el precitado Juzgado en fecha 31/10/2016. En consecuencia se concede un plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte demandada dé contestación a la demanda y una vez precluido dicho lapso comenzará a computarse el lapso de pruebas de conforme al procedimiento ordinario de la precitada ley. Todo de conformidad con los artículos 358 y 75 ejusdem.”
Seguidamente en fecha 21 de febrero 2017, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado por el prenombrado Tribunal en fecha 8 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, el a-quo dictó sentencia definitiva la cual es objeto de apelación, razón por la cual quien juzga pasa a tomar en consideración las actuaciones que a continuación se estudian.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió original de poder, autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2015, bajo en N° 56, tomo 121, folios 179 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2. Promovió copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Vestalia Josefina Díaz, protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2014, inserta bajo el N° 68.
3. Promovió copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Gladis Teresa Díaz, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero, Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 1960, inserta bajo el N° 749.
4. Promovió copia certificada de poder, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el N°33, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
5. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1971, inserto bajo el N° 44, tomo 7, protocolo primero 1°, folio 1.
6. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2013.1387, asiento registral primero 1°, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6201, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
7. Promovió copia certificada de acta de matrimonio, protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 1974, inserta bajo el N° 41.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el merito favorable de todas las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
2. Promovió copia simple de certificado de solvencias de sucesiones y donaciones acompañado de la declaratoria definitiva del impuesto sobre sucesiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo, todo lo cual permitirá a esta alzada luego del exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el iter-procesal, en especial el cómputo de las audiencias solicitado al juzgado precedente, determinar si el fallo emitido se encuentra ajustado a derecho y si el mismo se concilia con los postulados procesales que demandan una recta y sana administración de justicia, donde el debido proceso que debe ser verificado por todo juzgador, se cumplió en todas sus etapas en virtud que del cómputo que obra en autos se infiere que luego del recibo del expediente, donde se ordena seguir los pasos por el juicio ordinario trascurrieron tan solo 27 días de despacho cuando se produjo la sentencia de mérito. Siendo así, previa lectura y observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora pasa de seguidas a determinar lo consiguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen para quien se pronuncia, elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos aun los de rango legal. Es así que, el alcance del principio pro actionees a favor de la acción y consecución de un proceso, lo cual debe prevalecer hasta que se obtenga la sentencia de mérito. La interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, y con mayor acatamiento el cumplimiento de los lapsos procesales con estricta observancia del procedimiento acogido por las partes, en ningún modo puede frustrarse injustificadamente todo lo cual implica no sólo el acceso que por derecho tienen las partes de acudir por ante el órgano jurisdiccional, sino a que también sea tramitada, oportuna y debidamente su pretensión, logrando en definitiva obtener una solución expedita de la controversia planteada.
En atención a lo anterior, el deber del juez antes de pasar a decidir el fondo de la controversia presentada, es el de pronunciarse con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes, de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como la observancia en el cumplimiento de todos los lapsos procesales concedidos por el legislador, para poder luego de ello arribar a la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, adelantadamente detecta que en el presente caso en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo, dio por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia, dándole entrada y anotándolo en los libros correspondientes. Que luego de la solicitud del abocamiento que le fuera presentada, la juzgadora sin haber aceptado expresamente la declinatoria de competencia, entro a pronunciarse mediante auto de fecha 3 de febrero de 2017, y emite el auto que up-supra fue transcrito, de cuyo contenido comienza a derivarse las alteraciones que van abriendo paso a la revisión del procedimiento que se cumplió en la instancia precedente, pasando inclusive por los eventos que también se ejecutaron en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde por efecto de la interposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el aquí demandado ciudadano Ezequiel José Graterol Quintero a través de sus apoderados la declaratoria Con Lugar de la cuestión opuesta produjo la declinatoria de competencia por ante el tribunal a-quo.
Narrado lo anterior, y siguiendo el orden del auto señalado, correspondía a la juzgadora una vez admitida la causa por aceptación de competencia y subsiguiente abocamiento, fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, en vista de no obrar en los autos solicitud alguna de regulación de la competencia. Todo lo cual indica que tal etapa procesal para contestar la demanda debió ser fijada por el tribunal tal como lo señala el artículo 358 1°) del Código de Procedimiento Civil; es decir…. en los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco días siguientes… pero no por remisión del plazo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en claridad de que dicho artículo está guardado es para el caso de la solicitud de la regulación y el cual quedo verificado no fue el caso de autos.
Siguiendo el orden puntualizado y en atención a la presentación de un escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos por el mismo tribunal en fecha 8 de marzo de 2016, no se puede determinar en el mismo en qué periodo se encontraba la causa y si al ser agregados como se indicó en el auto se dio cumplimiento al contenido que se desprende del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil referente a la providencia y admisión de las pruebas donde necesariamente debe constar la orden expresa del Juez.
Finalmente en fecha 16 de marzo de 2016 el tribunal a-quo dicto el fallo de mérito correspondiente, cuya apelación conoce esta alzada.
Ahora bien, al hilo de todo lo expuesto y en vista de no haberse observado el cumplimiento de los lapsos procesales que configuran la base para el acatamiento del debido proceso, al respecto, esta Sede debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede ser entendido como formalismos inútiles o actos de mera asiduidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinema llegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador.
En este sentir, quedando claro para quien se pronuncia que el up-supra auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 03 de febrero comenzó fijando el lapso para la contestación según los artículos 358 y 75 del Código de Procedimiento Civil para el tercer día y no para el quinto día como legalmente se correspondía se dio cabida a una alteración en los lapsos procesales que también creo en la juzgadora la confusión que le llevo a proferir el pronunciamiento señalado, por lo que considera esta juzgadora oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido como es el caso que nos ocupa donde dejaron de proferirse la apertura de lapsos que en materia procedimental evidentemente devienen en inobservancia del debido proceso. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Con base a los razonamientos expuestos concluye quien se pronuncia que al no haberse dado cumplimiento a los postulados del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, se cerceno el derecho de ejercer todos las defensas que la ley le otorga, lo que trajo como consecuencia la alteración del debido proceso, en consecuencia se ordenará la reposición de la causa al estado que se una vez aceptada la competencia se emplace de la manera correcta para que se efectué el acto de la contestación de la demanda en razón de haberse declarado con lugar la cuestión previa propuesta por ante el tribunal declinante, y se otorgue el lapso para la contestación de la misma así como la oportunidad procesal de los lapsos que demanda el debido proceso. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se una vez aceptada la competencia se emplace de la manera correcta para que se efectué el acto de la contestación de la demanda en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por la ciudadana GLADIS TEREZA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.857, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ GREGORIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.421.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao Cisneros
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Abg. Humberto Almao Cisneros
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