REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000162
PARTE INTIMANTE: YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ Y CRISTÓBAL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.252.667 y 3.234.280 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.761 y 15.267 respectivamente.
PARTE INTIMADA: GERTRUD LEGISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.607.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y CRISTOBAL RONDÓN en contra de la ciudadana GERTRUD LEGISA, dictó fallo del tenor siguiente:
“declara: SIN LUGAR la presente demanda de honorarios profesionales instaurado por YULY HERNANDEZ MELENDEZ y CRISTOBAL RONDON, portadores de las cédulas de identidad No. V- 5.252.667 y V- 3.234.280, respectivamente contra GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG, antes identificados. En consecuencia, Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 26-09-2014, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 6, sexto piso del Edificio “Residencias Barquisimeto”, situado en el sector el Piñal, Urbanización el Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Municipio Iribarren, adquirido por la demandada según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 2 de Diciembre de 1997, bajo el N° 10, tomo 20, Protocolo Primero. La mencionada medida cautelar fue comunicada al Registro Inmobiliario correspondiente con oficio N° 11.988. Por la naturaleza del fallo no ha lugar a condenatoria en costas, pues, se trata de sentencia dictada en juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de ese concepto. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas”.
En fechas 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017, los abogados CRISTÓBAL RONDÓN Y YULY HERNÁNDEZ, intimantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 13 de marzo de 2017, oyó las apelaciones en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; en fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ratificó e hizo valer la apelación diferida de fecha 5 de mayo de 2011; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de abril de 2017, por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas al que se refiere el artículo 520 del citado código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; el 23 de mayo de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte demandada y los presentados por la parte accionante; el 6 de junio de 2017, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 de la Ley Adjetiva para dictar y publicar sentencia.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales y las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta superioridad, le corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de febrero de 2006, los abogados YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y CRISTOBAL RONDÓN, actuando en nombre propio, interpusieron demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana GERTRUD LEGISA DE GRESCHONIG, en los siguientes términos: Manifestaron que en fecha 12 de febrero de 2001, la abogada Yuly Hernández Meléndez, luego de haber agotado la vía extrajudicial mediante innumerables conversaciones sostenidas con la ciudadana Gertrud Legisa de Greschonig, se vio en la necesidad de solicitar mediante escrito consignado por ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la hoy accionada le hiciere entrega para la administración del dinero propiedad de sus hijas Anthoanette Kristine y Valerie Nabila Legisa Hernández, que dicho dinero lo habrían heredado de su abuela paterna, alegando que la demandada se habría negado a proceder a la entrega de dicho dinero; que culminó la primera etapa del procedimiento con sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sala Social y lo señalado en la Ley de Abogados, existe la obligación por parte de la demandada de pagar las costas a las que fue condenada; que para la estimación del valor de los honorarios profesionales habrían tomado en cuenta la importancia y cuantía del asunto, el tiempo transcurrido desde el agotamiento de la vía amistosa, el trámite procesal y la experiencia de los abogados intervinientes. Estimaron e intimaron los honorarios de la siguiente manera:
• Interposición del libelo de demanda en fecha 12/02/2001, Bs. 10.000.000,00.
• Diligencia de fecha 27/03/2001, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 16/04/2001, solicitando se oficiare a la DIEX con el fin de que informare sobre los movimientos migratorios de la demandada, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 08/06/2001, solicitando se designare correo especial, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 16/07/2001, solicitando se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 16/07/2001, consignando copia simple del documento autentica, donde la demandada reconoce la existencia y propiedad del dinero de la niña y la adolescente, Bs. 1.500.000,00.
• Escrito de fecha 20 de agosto de 2001, solicitud de la citación para la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Bs. 1.000.000,00.
• Diligencia de fecha 26 de junio de 2001, solicitando copia certificada de la designación de correo especial. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 9/10/2001, en la cual solicitó boleta de notificación, oficio al servicio social internacional de la ciudad de Geneva-Suiza, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 30/10/2001 ratificando la diligencia de fecha 9/10/2001, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 12/11/2001, recibiendo conforme la carta rogatoria, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 15/11/2001, solicitando al Tribunal decretare reserva absoluta del expediente, Bs. 1.500.000,00.
• Escrito de fecha 22/11/2001, rechazando la recusación planteada por la demandada contra la juez de la causa y la representación fiscal, así como oposición a la medida cautelar decretada, Bs. 3.000.000,00.
• Diligencia de fecha 4/12/2001, solicitando se mantuviese la medida cautelar acordada, y consignación de copia de decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Bs. 1.500.000,00.
• Escrito de fecha 26/02/2002, solicitando la ampliación de las garantías para asegurar el patrimonio de las menores, Bs. 3.000.000,00.
• Escrito inserto al folio 238, en el cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento de la causa, Bs. 3.000.000,00.
• Diligencia de fecha 22/03/2002, solicitando al Tribunal se sirviera desestimar la apelación del auto de 14 de marzo de 2002, y negare las copias certificadas solicitadas, 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 8/05/2002, otorgando Poder a la abogada Guadalupe Rengel Avilez, Bs. 1.500.000,00.
• Reforma de demanda, de fecha 26/06/2002, Bs. 5.500.000,00.
• Diligencia de fecha 01/07/2002, solicitando al Tribunal fuesen resguardados los derechos de las menores, Bs. 1.500.000,00.
• Escrito de fecha 23/07/2002, contentivo del rechazo a la petición formulada por la representación fiscal, Bs. 3.000.000,00.
• Diligencia de fecha 29/07/2002, solicitando se citare a la demandada en el exterior, Bs. 1.500.000,00.
• Escrito mediante el cual se constituyo como interviniente voluntaria en la demanda, Bs. 3.000.000,00.
• Diligencia de fecha 07/08/ 2002, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 14/08/2002, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 16/09/2002, confiriendo Poder Judicial a la abogada Francys Marsella Díaz Sequera, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 23/09/2002, solicitando la fijación de la audiencia oral y evacuación de pruebas, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 24/09/2002, solicitando se negare la admisión de la reconvención incoada por la demandada por extemporánea, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 14/10/2002, solicitud de rechazo de la petición de reposición de la causa formulada por la parte demandada, Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 18/10/2002, contentiva de observaciones con respecto a la oposición interpuesta por la demandada a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 18/11/2005, ratificando la solicitud de fijación del acto oral de evacuación de pruebas. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 22/11/2002, solicitando fuesen desestimados los petitorios del Ministerio Público. Bs. 3.000.000,00.
• Diligencia de fecha 25/11/2002, solicitando copias certificadas. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 02/12/2002, remisión de copias certificadas. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 03/12/2002, consignación de copia certificada de la recusación interpuesta contra la representación fiscal. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 22/01/2003, donde se dio por notificada del avocamiento y confiriendo Poder Apud Acta al abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 27/03/2003, rechazando la impugnación hecha por la demandada contra la decisión del Tribunal de la causa. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 07/04/2003, solicitud de copias certificadas. Bs. 1.500.000,00.
• Acta suscrita por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, y consignación de copias de jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Bs. 6.000.000,00.
• Escrito de fecha 09/07/2003, solicitando no fuese oído el recurso de casación anunciado por la parte accionada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. Bs. 5.500.000,00.
• Diligencia de fecha 30/01/2004, dándose por notificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 24/03/2004, solicitando la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. Bs. 1.500.000,00.
• Asistencia a la audiencia en fecha 29/04/2004. Bs. 5.500.000,00.
• Escrito de fecha 29/04/2004, contentivo de las conclusiones. Bs. 5.500.000,00.
• Escrito contentivo de la contestación a la formalización a la apelación formulada por la parte demandada por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Bs. 5.500.000,00.
• Escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, contentivo de los argumentos por los cuales rechazaba la apelación hecha por la parte demandada. Bs. 5.500.000,00.
• Diligencia de fecha 06/08/2004, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, solicitando aclaratoria de sentencia. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 28/08/2004, anunciando recurso de casación por no haber condenatoria en costas. Bs. 1.500.000,00.
• Diligencia de fecha 26/08/2004, solicitando computo de días de despacho en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara. Bs. 1.500.000,00.
• Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al abogado Cristóbal Rondón. Bs. 1.500.000,00.
• Escrito de formalización del Recurso de Casación, en fecha 05/10/2004, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Bs. 14.500.000,00.
• Escrito presentado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declarase la extemporaneidad del Recurso de Casación anunciado por la demandada, en fecha 20/10/2004. Bs. 3.000.000,00.
• Escrito de Contestación al Recurso de Casación anunciado por la demandada, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Bs. 9.000.000,00.
• Escrito de replica presentado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Bs. 6.000.000,00.
• Diligencia de fecha 18/04/2005, consignada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando fijación de audiencia. Bs. 1.500.000,00.
Estimaron la cantidad de los honorarios profesionales y procedieron a intimar a la parte demandada para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal de retasa en pagar la suma de ciento cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 156.000.000,00), solicitaron la indexación mediante experticia, así como que se mantuviese la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, finalmente solicitaron que la intimación se realizare en la persona del apoderado de la parte demandada el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez.
El 27 de abril de 2006 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de ciento cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 156.000.000,00) oponerse o establecer sus defensas.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció el abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gertrud Legisa, parte demandada, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó la perención de la instancia, señalando que la demanda fue incoada en fecha 22 de febrero de 2006 y admitida el 27 de abril de 2006, y que no fue sino hasta el 21 de junio de 2006 cuando el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado hacía la dirección de su representada sin poder practicar la intimación, que en razón de ello habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda sin que la parte intimante hubiese realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación y que por ello procedería la perención breve. Asimismo solicitó fuese declarada la perención anual, alegando que la última actuación reflejada en el expediente es la sentencia del día 5 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el 17 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, el 30 de septiembre de 2008, la parte intimante informó la dirección donde podría ser notificado el apoderado de la intimada, el 10 de noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la notificación, en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte intimante informó al tribunal que la notificación se había practicado en una dirección errada y solicitó se practicase nuevamente, y que fue acordado por el Tribunal a quo el 24 de noviembre de 2008; y que el 23 de enero del año 2009 el abogado José Bernardo Guerra compareció como apoderado de su mandante. Continuo su relato señalando que desde el día 23 de enero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2010, transcurrió más de un año sin que existiere actuación alguna por la parte intimante para impulsar el proceso y que por ello operaría de pleno derecho la perención de la instancia.
Señaló que tal como fue indicado por la parte intimante el procedimiento por el cual intiman sus honorarios habría culminado el 15 de diciembre de 2005 con sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que desde la fecha en que se produjo la última actuación de los intimantes habían transcurrido mucho más de dos años sin que se produjera válidamente la citación de su representada ni de su apoderado, y que no consta en autos que se interrumpió por cualquier otro medio legal el lapso de prescripción de la presente acción, razón por la cual solicitó fuese declarada la prescripción de la acción. Seguidamente realizó formal oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales de los abogados actores, alegando que a pesar de que su representada fue condenada al pago de las costas del juicio, el derecho a demandarlas es personalísimo y no solidario, que por ello no se podría haber demandado solidariamente las costas u honorarios profesionales en una sola pretensión, si no que debió individualizarse la pretensión de cada intimante de acuerdo a las actuaciones realizadas por cada uno de ellos. A todo evento y haciendo la salvedad de que no renunciaba a sus defensas perentorias y de fondo antes expuestas, solicitó en nombre de su mandante el derecho de retasa de los honorarios intimados, y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Resulta oportuno referir que no consta en autos que con la interposición de la demanda, ni en la oportunidad de la contestación de la misma; hayan sido incorporados medios probatorios al proceso.
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha 17/11/2016, la cual declaró sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho:
Así las cosas, se observa que, la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados YULY HERNÁNDEZ Y CRISTÓBAL RONDÓN contra GERTRUD LEGISA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por la ciudadana Yuly Hernández Meléndez contra la referida ciudadana Gertrud Legisa, que finalizó por sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, los abogados Yuly Hernández y Cristóbal Rondón, presentaron ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de intimación de honorarios profesionales, por vía incidental donde fue admitida y tramitada.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las Leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (ahora 607 del Código de Procedimiento Civil), y la relación de la incidencia si surgiera no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, atinente al tema de honorarios profesionales, es menester señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
Con respecto a este derecho se establecen las fases que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de honorarios profesionales. La Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En este sentido, es determinante que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado, en efecto puede hacerlo el abogado actuante directamente contra la parte que haya sido condenada en las costas, también puede hacerlo el ganancioso de las costas procesales. De tal manera que en el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales.
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales al cliente correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado emérito Dr. Carlos Oberto Vélez, exp. 2001-702 RC 000089 (ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600 C.A.), acogida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3.325 de fecha 4-11-2005; en la cual se estableció:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…”
La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
En esta situación el procedimiento a seguir para demandar los honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas, es mediante demanda de manera autónoma por vía principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Según lo supra establecido, en el caso bajo estudio se observa que la demanda fue propuesta erróneamente de forma incidental ante un tribunal incompetente por la materia; sin embargo, posteriormente mediante regulación de competencia asumió el conocimiento el juzgado civil competente según la cuantía.
Ahora bien, siendo que la demanda ha debido tramitarse de manera autónoma, el libelo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal 6º establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho, que en el caso bajo análisis viene a ser la copia certificada de la sentencia que condena en costas.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo por lo que en el presente caso debían consignarse copia de las actuaciones que los demandantes intiman al pago; ya que son necesarias y fundamentales en el caso de que la parte intimada se acoja a la retasa. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible.
Examinadas las actas procesales, se observa que los demandante no presentaron al momento de la interposición de la demanda ni la copia certificada de la sentencia que condenó en costas, ni copias de las actuaciones cuyo pago demandan; por lo que al no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en el presente caso la demanda adolece del documento fundamental de la acción que debe acompañarse con el libelo, lo cual hace inadmisible la presente pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.
Como efecto de la inadmisibilidad de la demanda, decae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2014, que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada descrito a continuación: a) apartamento distinguido con el N° 6, sexto piso del Edif. “Residencias Calicanto”, situado en el sector “El Piñal”, Urb. El Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 2 de Diciembre de 1997, bajo el N°10 Tomo 20 Protocolo Primero; a cuyo efecto, se ordena librar oficio al citado registro subalterno participándole del levantamiento de la medida en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados los abogados CRISTÓBAL RONDÓN Y YULY HERNÁNDEZ, intimantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ Y CRISTÓBAL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.252.667 y 3.234.280 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.761 y 15.267 respectivamente, en contra de la ciudadana GERTRUD LEGISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.607.707. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas.
SEGUNDO: Se ORDENA levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 26-09-2014, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 6, sexto piso del Edificio “Residencias Barquisimeto”, situado en el sector el Piñal, Urbanización el Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Municipio Iribarren, adquirido por la demandada según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 2 de Diciembre de 1997, bajo el N° 10, tomo 20, Protocolo Primero. La mencionada medida cautelar fue comunicada al Registro Inmobiliario correspondiente con oficio N° 11.988.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao Cisneros
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,
Abg. Humberto Almao Cisneros
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