REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000290
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTOS MANUEL FERNANDEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.353.493.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GILSY YULIMAR RAMOS SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.605.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELMARGARIS ALVAREZ ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.639.066.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.146 y 60.459.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha Seis (06) de abril de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 245/2017, de fecha cuatro (04) de abril del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió recurso y expediente contentivo de la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano SANTOS MANUEL FERNANDEZ YANEZ; contra la ciudadana NELMARGARIS ALVAREZ ZAMBRANO, representada por los abogados NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA supra identificados.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se da entrada al presente asunto. Asimismo en fecha 27 de abril del presente año, se fijo el lapso de informes para el decimo día de despacho siguiente al presente asunto.
En fecha Seis (06) de junio de 2017, se dejo constancia que en fecha 5 de junio de 2017,venció la oportunidad legal para el acto de informes, se acuerda agregar el escrito de informes presentado por los abogados NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA apoderados de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el acto de observación de informes y por cuanto en fecha 17 de mayo del mismo año fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluanga de Osorio, como jueza temporal de este juzgado, en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa y se acoge a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencidos los lapsos correspondientes continuar el proceso al estado en que se encontraba.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se dejo constancia que en fecha 20 de junio del año en curso, venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno por ninguna de las partes ni por medio de sus apoderados judiciales; siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia se ordena continuar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. (Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal con el siguiente fundamento:
Que señalo que “(…) la comunidad conyugal fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KP02-F-2009-1065, la cual consigno marcado con la letra “B” (…)”.
Que “(…) Durante el tiempo que dura[ron] casados adquiri[eron]los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa , ubicada en la urbanización Don David, signada con el N°T4-03 ubicada en la transversal 4 y en la manzana N°D1, vía a Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara…el presente inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario a través del Instituto Nacional de la Vivienda, quedando cancelado en su totalidad el saldo adeudado según consta en documento Registrado bajo el Numero 22, Folio 127 al folio 131, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero de fecha 29 de Agosto del año 2006, el cual consigno marcado con la letra “D”(…)”.
Que (…) SEGUNDO: Un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER AUTOA/A, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1991, COLOR:PLATA,USO: PARTICULAR, PLACA: XOO610,… de fecha 9 de mayo de 2008 tal como consta en copia agregada en el expediente N°KP02-F-2009-1065(…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…)por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr la partición de los bienes antes descritos, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como efecto demando , a la ciudadana NELMARGARIS ALVAREZ ZAMBRANO, ya identificada, para que convenga a ello o sea condenada por el tribunal en la PARTICION(…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) a cada condómino corresponde un 50% del valor de los bienes muebles e inmuebles y en esta proporción deben ser partidos.



IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el acto de fecha 07 de marzo de 2017, el cual, fue acordado con el objeto a que las partes llegaran a una conciliación, en virtud de las actuaciones sucedidas luego del acuerdo efectuado en fecha 05/04/2016, siendo necesario apuntar y destacar que este Tribunal no homologó dicha fórmula de auto composición procesal, sino que el contenido de la misma se tuvo como parámetros de la ejecución del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal hace una síntesis del proceso en los siguientes términos:
En fecha 09 de febrero de 2015 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Dándose por citada la misma en fecha 24 de marzo 2015.
(…)
En fecha 21 de mayo de 2015, se realizó el acto de nombramiento de partidor, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora quien designa como partidor al ciudadano Rassyhel Antonio Montes de Oca. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 26 de mayo de 2015, prestó juramento de Ley el partidor designado en la presente causa. Consignando el respectivo informe en fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se computó el lapso de 10 días de despacho para que las partes procedieran a la revisión del informe presentado por el partidor, conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes realizaron reparos al informe presentado por el partidor, declarándose concluida la partición.
En fecha 07 de enero de 2016, se ordenó librar el primer cartel de remate con relación al inmueble y el vehículo objeto de la partición.
En fecha 05 de abril de 2016, las partes presentaron escrito en cual lo denominaron transacción, dictándose auto en fecha 06 de abril de 2016 en el que se tuvo dicha fórmula de auto composición procesal como parámetros de la ejecución del presente juicio.
En fecha 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora “apeló a la sentencia dictada por este Tribunal”, alegando que la parte demandada incumplió con el acuerdo en fecha 05 de abril de 2016 al entregar el vehículo en mal estado, consignando fotos del mismo.
(…)
En fecha 07 de marzo de 2017, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso a la audiencia conciliatoria, en la que luego de una serie de señalamientos y argumentos efectuados por ambas partes, no fue posible llegar a un acuerdo satisfactorio. Y visto que la parte actora, manifestó que en virtud del incumplimiento de la demandada en el acuerdo de fecha 05 de abril de 2016, solicitaba la continuidad de la ejecución de la sentencia, se reponga la causa y se realice un nuevo avaluó de los bienes, por lo que el Tribunal advirtió que proveería lo conducente en auto separado.
(…)
En cuanto a la solicitud de “reanudación o continuación de remate” solicitado por la actora por el incumplimiento de la parte demandada, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27/07/2011 en la que cito una sentencia de la Sala Constitucional en la que se estableció:
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 señaló:
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Omissis…
Por otra parte, solicitar la ejecución de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 2836/2003).
Omissis…
Posteriormente, fue presentado otro acuerdo en los mismos términos mediante el cual fue negado, careciendo de autoridad de cosa juzgada y no es posible pretender que se proceda a su ejecución, por cuanto no fue homologado por el Tribunal A-quo, y en caso de incumplimiento de dicho convenio no homologado, -como efectivamente ocurrió en el caso de marras-, según el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, “se continuará con la ejecución…”, es decir, con la ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme en la presente causa.
Omissis…
A mayor abundamiento, resulta menester indicar cómo en caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 28 de octubre del 2005, Exp. N° 03-2773, resolvió lo siguiente:
… vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, iniciada la ejecución, las partes pueden suspenderla o realizar actos de composición voluntaria para fijar la forma de cumplimiento de la sentencia, y hacer notar que conforme a esa norma, “[v]encido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título [se refiere al Título IV dedicado a la ejecución de sentencia]” (corchetes y subrayado añadidos), esto es, que continuara la ejecución de la sentencia en los términos en que fue dictada
…en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998”. (Subrayado de esta Alzada).
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada), por ende, lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se debe realizar la experticia complementaria del fallo, y proseguir con la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la ley. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, acogiéndome al criterio antes trascrito, y conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de mutuo acuerdo que conste en autos, realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y si el acuerdo fue incumplido continuara la ejecución, por lo que, en el caso de autos, el Tribunal observa, que la parte actora alega el incumplimiento de la parte demandada del acuerdo celebrado entre ambas partes en fecha 05-04-2016 y por cuanto se desprende de los autos, que desde la diligencia de fecha 14-04-2016, la apoderada judicial del actor para ese entonces abogada Gilsy Yulimar Ramos Sira, manifestó, que existía un incumplimiento de la demandada, al entregar el vehículo en mal estado, encontrándose diferente al momento que el partidor le hizo la experticia, y en la audiencia conciliatoria, la parte actora, igualmente manifestó, que no se le había entregado el enfriador y la nevera, así como el pago de los 700.000 Bs, no fue realizado, y conforme al acuerdo de las partes dicho pago, debía realizarse en el lapso de seis (6) meses, plazo éste, que sería prorrogable si la demandada demostraba de manera fehaciente y clara, que ha realizado los trámites necesarios para la obtención de crédito y que por causas ajenas a su voluntad no le fuera aprobado, siendo que, dicho plazo vencía en fecha 07-10-2016, para que la parte demandada realizara el pago y no consta en autos, que se haya acordado entre las partes una prórroga del plazo, y menos aún, que se hayan dado las condiciones antes dichas establecidas en el referido acuerdo, es decir, que el crédito no fue aprobado por una causa no imputable a la parte demandada, sino, es, hasta el día 17 de febrero del 2017, que la parte demandada consigna un cheque de gerencia por la cantidad de 150.000,00 Bs, y en fecha 03/03/2016 consigno otro cheque de gerencia por la cantidad de 550.000,00 Bs, siendo recibido por este Tribunal el 06 de marzo del 2017, un día antes de la audiencia conciliatoria, los cuales fueron ofrecidos a la parte actora en la audiencia de conciliación, negándose ésta, a recibirlos alegando el incumpliendo de lo acordado y que existe un retraso en el pago, ofreciendo la demandada el pago de los intereses causados, el cual, igualmente fue rechazado por la actora, cabe agregar, que la demandada en su escrito de fecha 14-03-2017, alego que había realizado un pago, el cual cumplió con el del 66,66 % de la deuda y que el 33 % que son los 700.000,00 Bs, era a través de la aprobación del crédito, argumentando una serie de hechos por lo que no fue aprobado, de lo que se destaca, que era, en su oportunidad, al vencer el plazo de los seis meses, es decir el 07-10-2016, o en los días más próximos, cuando debió notificarlo a la parte demandante y constara en autos, por lo que alegatos señalado por la parte demandada, en el escrito de fecha 15-03-2016, son extemporáneos por tardíos, y siendo que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir el pago en parte de una deuda aunque esta fuera divisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil, de lo que se desprende, que existe un incumplimiento de la parte demandada del tantas veces señalado acuerdo de fecha 05-04-2016, y por cuanto la presente causa se encontraba en ejecución de sentencia al momento de efectuarse dicho acuerdo, lo ajustado a derecho, es ordenar la continuidad de la ejecución conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar el primer cartel remate de los dos bienes objeto de la partición. Corolario a ello, se acuerda librar oficio al Registro respectivo a fin de que remita a este Juzgado la Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble identificado en autos. Asimismo, se deja sin efecto el oficio N° 277 de fecha 02/05/2016, librado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Igualmente, se acuerda la devolución a la parte demandada de los cheques consignados en fechas 17/02/2017 y 03/03/2016.
En cuanto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de los corrientes, mediante el cual hace el llamado de un tercero a la causa conforme el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, se advierte que la oportunidad para pedir tal intervención feneció conforme lo establece la norma in comento, pues debió ser efectuada en la contestación de la demanda y no en esta fase de ejecución de sentencia, por lo que tal petición al ser improcedente debe ser negada. Y así se establece”.
V
INFORMES
En fecha 05 de JUNIO de 2017, siendo la oportunidad legal para el acto de Informes, la representación judicial de la parte demandada, abogados NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS y MARCIAL ANTONIO MENDOZA inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros° 170.146y60.459, respectivamente, suficiente identificado en autos, y estando en la oportunidad procesal para presentar escrito informe en el presente proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal, los presento de la siguiente manera:
Que “(…) en fecha 5 de abril del año 2016, según consta en folio N°98 del asunto KP02-F- 2015-000124 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los ciudadanos NELMARGARIS ALVAREZ ZAMBRANO, portadora de la cedula de identidad N°v-11.639.066, asistida del abogado en ejercicio profesional INROBERT JOSE MEDINA PIÑA, … en su carácter de demandada y la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio profesional,GILSY YULIMAR RAMOS SIRA, presentan escrito de transacción para ser homologada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil(…)”(…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Que”(…) en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto donde señala, que cito:”… de lo que se desprende, que existe un incumplimiento de la parte demandada del tantas veces señalado acuerdo de fecha 05-04-2016, y por cuanto la presente causa se encontraba en ejecución de sentencia al momento de efectuarse dicho acuerdo, lo ajustado a derecho, es ordenar la continuidad de la ejecución conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar el primer cartel remate de los dos bienes objeto de la partición(…)”.
Que “(…) en el caso bajo estudio se observa que ambas partes, a través de su apoderada judicial, el demandante y con asistencia legal, la demandada todos identificados en autos, mediante escrito llamado TRANSACION JUDICIAL deciden favorecer una solución amistosa (…)”.
Que”(…) consideramos los apelantes que claramente las partes dispusieron su voluntad de someter a decisión del árbitro (juez) y la condición de ser homologado y darle el visto bueno otorgándose un lapso de seis meses a partir del día siguiente a la homologación y previendo una posible prórroga de seis meses más, por lo que él a quo ante la solicitud de las partes del visto bueno u homologación(…)”.
Que “(…)tampoco considera este tribunal el hecho cierto, publico notorio de carácter judicial que basta con consultar el sistema informático iuris 2000, para percatarse que el Tribunal de la recurrida , estuvo cerrado por falta de juez durante aproximadamente dos meses más el receso judicial ocurrido desde el ,mes de agosto-septiembre del año 2016.
Que “(…) por estas razones de hecho y de derecho, es que pedimos a usted que se sirva a declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el pronunciamiento dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ordeno la ejecución conforme al 525 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar el primer cartel de remate de los dos bienes objeto de la partición.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos (Vid articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, ha asentado lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Así pues, encontrándose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, y tratándose de un juicio especial, como lo es, el juicio de partición de bienes, quien aquí juzga, pasa a analizar el caso en los siguientes términos:
Alega el recurrente que en fecha 05 de abril del año 2016, ante él a quo, las partes intervinientes en el proceso, suficientemente identificados en autos, presentaron escrito de transacción para ser homologada, conforme a las previsiones establecidas en la ley, donde el tribunal objeto de la recurrida estableció lo siguiente:

“(…) acordó que en virtud de lo peticionado por las partes no violentaba el orden público ni versa sobre materias cuyo tratamiento estén prohibidas entre las partes, el contenido de la formula de autocomposición celebrada entre las partes se tiene como parámetros de la ejecución del presente juicio, (Negritas y Resaltado del Tribunal).(…)”.

Es por ello, que en sintonía de lo planteado ut supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/10/2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Exp N° 03-2773, estableció que:

“(…) vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, iniciada la ejecución, las partes pueden suspenderla o realizar actos de composición voluntaria para fijar la forma de cumplimiento de la sentencia, y hacer notar que conforme a esa norma, vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título, es decir, que continuara la ejecución de la sentencia en los términos en que fue dictada(…)”.
…en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998”. … Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada), por ende, lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se debe realizar la experticia complementaria del fallo, y proseguir con la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la ley(…)”.

Quien aquí Juzga se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 expediente, N° 03-2773; y comparte la decisión dictada por el a quo, en virtud de encontrase ajustada a derecho, pues se encuentra en sintonía a lo establecido en el artículo en el 525 del Código de Procedimiento Civil el cual claramente establece que:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

En sintonía con lo anterior, se pudo evidenciar que el a quo actuó ajustado a derecho al dictar pronunciamiento, se evidencia en los autos que componen el presente caso que no violento o cerceno el derecho de ninguna de las partes en el proceso y por tratarse de un caso especialísimo como lo son los casos de partición donde encontrándose en fase de ejecución dio como parámetros para la autocomposición procesal la ejecutoriedad de la misma, incumpliendo con lo establecido en la sentencia la parte demandada. Es así como lo ajustado a derecho es continuar con la ejecutoriedad de la sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el auto recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2017, por encontrarse ajustado a la normativa legal vigente y a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Nelmargaris Álvarez Zambrano, asistida por el abogado Néstor Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.146, en su condición de demandada, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Partición y liquidación de comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Santos Manuel FernandezYanez, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2017.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos