REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000343
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015 , por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2015-000343, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En esta misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna el presente proyecto.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: esta juzgadora llenos los supuestos del artículo 234 del COPP en cuanto la aprehensión en flagrancia, razón por la cual se Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO USECHE CAMACARO , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.238 y OSCAR DE JESUS SANCHEZ TORRES , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.265.461,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en cuanto a la precalificación solicitada por el m.p este tribunal considera que existe un hecho ilícito como lo es Tráfico y Comercio Ilícito de Material estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo ASOCIACION PARA DELINQUIR, e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el 63 de la ley contra la corrupción. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. CUARTA: se acuerda la incautación preventiva de los 36 SACOS DE Cementos Y SE COLOCAN A LA ORDEN DE OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES…”
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015 , por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la apelante que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos y tres la defensa privada considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como son los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y a criterio de la Defensa Privada el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, por lo que le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento, declarando además su defendido que fue obligado por unas personas a tomar un paquete que se encontraba en el suelo.
Por otra parte, considera que su patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizar la investigación. Recalcando que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Para finalizar la Defensa solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por su persona, y en consecuencia se ordene la nulidad del auto que decretó la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, en base a los fundamentos ya expuestos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
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“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-000343 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 30 de abril de 2015, en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, audiencia que fundamentada en la misma fecha, contentiva de lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.488.454, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY la cual se ordenó a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Sgto. David ViLoria Uribana estado Lara. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015 , por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL GUSTAVO MELENDEZ ARAUJO, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000026
RORR/NESL