REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 206º Y 158º

ASUNTO: KP01-R-2015-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011848

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

La presente actuación cursa en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogado ARGENIS RIERA ENCONIZA y Abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la entrega de los vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCONIZA Y FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 18 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, quien por consiguiente suscribe el presente fallo. De igual forma en fecha 28 de Agosto de 2017, es admitido el presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Argenis Riera Enconiza y Freddy Valera Sosa, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, ARGENIS RIERA ENCINOZA y FREDDY VALERA SOSA, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERA DE LP. FRONTERA C.A., representación la nuestra que se encuentra debidamente acreditada en la causa penal arriba indicada, fuimos notificados el día martes 5 de mayo de 2015, las 10:30 a.m., en nuestro domicilio procesal, del auto dictado —el 20 de marzo de 2015- por ‘el Tribunal a su cargo donde declara improcedente la entrega de los vehículos que se describen y se identifican en la boleta de notificación, los cuales son propiedad de nuestros poderdar4tes. La razón legal, según el Tribunal, es: «por cuanto fue dictada una medida de incautación preventiva sobre los mismos, con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas y respecto al cual a los fines de establecer si resulta procedente o no la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud el mismo habrá de 1 dilucidarse mediante la sentencia definitiva que dicte el Tribunal en su oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas» (Destacado nuestro). Ante tal pronunciamiento; invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y estando dentro del lapso señalado en la norma adjetiva siguiente (art. 440), apelamos del auto señalado por los motivos que —a continuación-explicaremos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Consideramos que los argumentos para fundamentar nuestra apelación, a ser oída y decidida por la Corte correspondiente, giran en torno a dos temas específicamente: 1. La incautación preventiva de los bienes El alegato cardinal del Tribunal de Juicio es que los vehículos (camión tipo chuto y semirremolque tipo batea) se encuentran incautados preventivamente, lo cual impide su entrega hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva en la presente causa penal. En primer lugar, hay que recordar que la incautación preventiva solicitada, en varias oportunidades, por el Ministerio Público a la Jueza Sexta de Control no tuvo ningún eco en el ánimo de la Juzgadora, a pesar de la insistencia fiscal. La razón es una y sencilla: nunca se acordó la incautación preventiva por no conocerse, para ese momento, el resultado de las experticias. Una vez admitida la acusación fiscal en contra del único imputado, SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, por el delito de ocultamiento ilícito de químicos susceptibles de ser precursores para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien era el propietario del abono que se estaba cambiando de unos sacos a otros, es cuando la Jueza de Juicio acordó la incautación preventiva, quizás guiada por las palabras erróneas del representante fiscal quien resalta —en su solicitud de incautación- que los vehículos son «medios» en la comisión del delito señalado. Aun cuando se entienda, en segundo término, que este salto en relación al tribunal que legalmente ha debido acordar o no la incautación solicitada por el Ministerio Público es una curiosidad procesal más, el Tribunal de Juicio N° 1, al declarar improcedente nuestra solicitud de entrega de los vehículos, nos coloca -nuevamente- en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (LCD), cuyo encabezamiento dice: «El juez o jueza de control..». Debemos entender, entonces, que sea el juez de control o el juez de juicio, el debate está dirigido por el artículo antes indicado. Por tanto, y como tercer aspecto del hilo argumental, tenemos que afirmar —enfáticamente- que no existen, ni pueden existir, ni aun por arte de magia, elementos de convicción de la procedencia ilícita de los bienes solicitados. En las varias piezas del expediente y en la solicitud que fue declarada improcedente, hay un acervo probatorio que salta a la vista para demostrar —ante los ojos de quien quiera ver con una mirada clara y no prejuiciada- la licitud de los bienes. Se trata, como se sabe, de un camión tipo chuto y de un semirremolque tipo batea, comprados con anterioridad a la presunta comisión del hecho punible por una persona natural y otra jurídica para efectuar labores de transporte en distintas actividades de lícito comercio. Nadie, ni en un momento de desvarío, podría decir que el propósito o fin de su adquisición fue para que sirvieran de “medios’ en la materialización de cualquiera de las conductas señaladas a través de los verbos rectores del artículo 149 de la LOD que el legislador agrupó con el nombre genérico de «tráfico». Tampoco se trata de bienes comprados como consecuencia de los beneficios económicos obtenidos por un presunto delito de ocultamiento ilícito de químicos susceptibles de ser precursores para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue imputado a una persona natural distinta a nuestros poderdantes. 2. Inexistencia causal entre bienes y delito Si la causa penal hubiese sido revisada a plenitud para fundamentar (motivar) el auto dictado el 20 de marzo de 2015 y el Tribunal de Juicio N° 1 no se hubiera aferrado a un delito imputado y a una medida acordada, el panorama procesal tendría una tonalidad distinta al blanco y negro. No cabe duda de que no existe un nexo causal entre ¡os bienes incautados preventivamente, fuera de la fase preliminar del proceso, y el delito imputado. Hay que recordar que el camión y su correspondiente semirremolque venía de regreso de Tucacas, Estado Falcón, luego de haber realizado un flete, cuando el chofer fue contactado para que hiciera un viaje, aprovechando la oportunidad de que su destino era el mismo a donde se quería llevar o transportar los sacos de abono: Durante la fase de investigación no se encontraron rastros o elementos de interés criminalístico que pudieran —aunque fuera presumir- que los bienes muebles habían sido empleados en la comisión del delito imputado a la única persona que se le sigue juicio, es decir, a SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, propietario de la mercancía y quien contrató a los caleteros para cambiar los sacos contentivos del abono y al chofer de la gandola para efectuar el viaje hasta el Estado Táchira. Esta afirmación no la construimos con el propósito de ahondar en la fundamentación de nuestra apelación. La tomamos de hechos ciertos, verificables con una atenta lectura de fas piezas del expediente. El 21 de diciembre de 2009, se hizo una primera experticia, relativa al reconocimiento de los seriales de los vehículos. Los peritos denominaron que todos sus seriales eran originales (Pieza N° 1, Folios 105- 110). Y ese mismo día, se realizó —también- una experticia química que tuvo «por objeto determinar trazas de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, tipo [...1» que pudiera detectarse en los vehículos. La conclusión a la que se llegó fue esta: «En las evidencias peritadas e identificadas como Muestra N° 1 y 2, NO SE DETECTÓ la presencia de rastros de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas» (Pieza N° 1 Folios 99-101). Por otra parte, tampoco durante la fase de investigación se determinó responsabilidad penal alguna del chofer de la gandola y menos la de sus legítimos propietarios, que se enteraron de la contratación unilateral e inconsulta hecha por aquél y de la situación surgida, cuando así se los comunicó días después, y quienes se encontraban en el asiento principal de sus negocios e intereses a más de seiscientos (600) kilómetros de donde ocurrieron los hechos. D4cho en otras palabras: después de las investigaciones iníciales, en donde se determinó que el presunto responsable del hecho ilícito era e) propietario del fertilizante que se estaba cambiando de envoltorio, ni siquiera el chofer de la gandola qud6 bajo sospecha. En ningún momento, la representación fiscal trajo al proceso a nuestros representados. Uno de los obstáculos que ellos tuvieron —durante la investigación fiscal- para reclamar los vehículos, en ese momento retenidos, fue que —en opinión de la Fiscalía- no eran parte del proceso. Tratados los dos temas destacados, la tarea argumentativa o de fundamentación de la apelación estaría incompleta si no se hace mención a las consecuencias que generan, tanto la incautación preventiva acordada y la declaratoria de improcedencia, en el plano constitucional. La retención de los vehículos se produjo el 16 de diciembre de 2009. Su incautación preventiva se acordó el 21 de julio de 2011. Contemos desde la primera o desde la segunda fecha, una cuestión es meridianamente clara: la no devolución a sus legítimos propietarios, una vez demostrada la inexistencia causal con el delito imputado, viola —en primer lugar- el derecho de propiedad que sobre estos vehículos tienen; y, en segundo lugar, el derecho al trabajo ya que son bienes destinados a actividades lícitas corno es el transporte de materiales y artículos de consumo. No es posible que la imputación de un delito a una tercera persona, por más grave que sea, cause un daño social y económico incalculable, tomando como única referencia, aunque sabemos que pueden ser varias, el transcurso del tiempo. Tampoco es posible que la sola mención de un delito en materia de drogas sirva de muro infranqueable para impedir una justa valoración e la solicitud declarada improcedente y la cual hoy apelamos. Es inaceptable que se convalide un incalificable propósito fiscal, sin importar que se violenten derechos fundamentales que marcan pauta en la constitucionalización de los mismos, los cuales deben tenerse siempre presente cuando se habla de la supremacía constitucional en un país como la República Bolivariana de Venezuela. Enfatizando: la solicitud de entrega de los bienes muebles (Primer Vehículo: Placa O6BGBH, Marca Kenworth, Modelo T8006X4, Color Naranja, Clase Camión, Tipo Chuto, Serial Carrocería 3WKDD4OXI7F210645, Serial Motor 79235160, Uso Carga, Año 2007; Segundo Vehículo: Placa 42GSAO, Marca Bateas de Occidente, Modelo RIN2O3EJES, Color Naranja, Clase Semirremolque, Tipo Batea, Serial Carrocería 8X9SP12387S011020, Serial Motor S/M, Uso Carga, Año 2007) declarada improcedente no pudo ser vista a través de un prisma sesgado porque niega toda posibilidad de solución legal, procesal y constitucional, impidiendo la cristalización de una justicia axiológica, propia de un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia. II PEDIMENTO Por todo lo antes dicho, solicitamos de la Corte de Apelaciones que admita la presente apelación, revoque el auto dictado por el Tribunal 1° de Juicio y ordene la entrega de los vehículos a sus legítimos propietarios.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Marzo de 2015, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual Declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de los vehículos presentado por los Abogados Argenis Encinoza y Freddy Valera apoderados judiciales del Ciudadano Carlos Sayago y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A, por cuanto sobre los Vehículos: PRIMER VEHICULO: PLACAS 06BGH, MARCA: KENWORTH, MODELO: T8006X4, COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIÓN TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA 3WKDD40X17F210645 SERIAL DE MOTOR: 79235160, USO: CARGA AÑO:2007, SEGUNDO VEHICULO: PLACAS 42GSAO, MARCA: BATEAS DE OCCIDENTE, MODELO: RIN203EJES, COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIRREMOLQUE TIPO: BATEA, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12387S0110020 SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA AÑO:2007 al Ciudadano: CARLOS OMAR SAYAGO, en la que expresa:

“…Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 11-03-2015, por los Abogados ARGENIS RIERA ENCINOZA Y FREDDY VALERA SOSA, IPSA 10.449 Y 59.578, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIME y de LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A; Mediante la cual solicita sea ordenada la entrega de dos vehículos sobre el cual aduce su propiedad con las siguientes características: PRIMER VEHÍCULO PLACAS 06BGBH; MARCA: KENWORTH; MODELO: T8006X4; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40X17F210645; SERIAL DE MOTOR: 79235160; USO: CARGA; AÑO: 2007; SEGUNDO VEHÍCULO, PLACA: 42GSAO; MARCA; BATEAS DE OCCIDENTE; MODELO: RIN203EJES; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12387S0110020; SERIAL DE MOTOR: S/M; USO: CARGA; AÑO: 2007, es por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos: 1.- En fecha 21 de Julio de 2011, fue dictada medida de incautación preventiva sobre los vehículos PRIMER VEHÍCULO PLACAS 06BGBH; MARCA: KENWORTH; MODELO: T8006X4; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40X17F210645; SERIAL DE MOTOR: 79235160; USO: CARGA; AÑO: 2007; SEGUNDO VEHÍCULO, PLACA: 42GSAO; MARCA; BATEAS DE OCCIDENTE; MODELO: RIN203EJES; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12387S0110020; SERIAL DE MOTOR: S/M; USO: CARGA; AÑO: 2007, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento).- 2.- En fecha 28 de Julio de 2011, el tribunal de Juicio N° 6, NIEGA por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA ENTREGA de los Vehículos PRIMER VEHÍCULO Placa 06BGBH. Marca KENWORT. Modelo T8006X4. Color NARANJA. Clase CAMIÓN. Tipo CHUTO. Serial Carrocería. 3WKDD40X17F210645. Serial Motor 79235160. Uso CARGA. AÑO 2007. SEGUNDO VEHÍCULO Placa 42GSAO. Marca BATEAS DE OCCIDENTE. Modelo RIN203EJES. Color NARANJA. Clase SEMI REMOLQUE. Tipo BATEA. Serial Carrocería. 8X9SP12387S011020. Serial Motor S/M. Uso CARGA. AÑO 2007, ya que los mismos fueron empleados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PERCUSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento). 3.- Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011 ese mismo Juzgado acordó notificarle al abogado apoderado del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIME y de LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A, que en decisión dictada en fecha 28-07-11. 4.- En fecha 13-10-2011, el tribunal de Juicio N° 6, NIEGA por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA ENTREGA de los Vehículos los referidos vehículos, ya que los mismos fueron empleados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PERCUSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aunado a ello a solicitud del Ministerio Público a los mismos se les dicto en fecha 21 de Julio de 2011, Incautación Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento). 5.- Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011 ese mismo Juzgado acordó notificarle al abogado apoderado del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIME y de LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A, que en decisión dictada en fecha 13-10-11. 6.- En fecha 10 de Marzo de 2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 13-10-2011, donde se NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS ANTES MENCIONADOS A tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se establece que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles incautados preventivamente, y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias; en ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el legislador en el articulo 183 ejusdem, a los fines de establecer si resulta procedente o no la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud, el mismo habrá de dilucidarse mediante la sentencia definitiva que dicte el Tribunal en su oportunidad, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de los vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCINOZA Y FREDDY VALERA SOSA, IPSA 10.449 Y 59.578, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIME y de LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A, por cuanto sobre los vehículos PRIMER VEHÍCULO PLACAS 06BGBH; MARCA: KENWORTH; MODELO: T8006X4; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40X17F210645; SERIAL DE MOTOR: 79235160; USO: CARGA; AÑO: 2007; SEGUNDO VEHÍCULO, PLACA: 42GSAO; MARCA; BATEAS DE OCCIDENTE; MODELO: RIN203EJES; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12387S0110020; SERIAL DE MOTOR: S/M; USO: CARGA; AÑO: 2007, Por cuanto fue dictada una medida de incautación preventiva sobre los mismos DISPOSITIVO Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de los vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCINOZA Y FREDDY VALERA SOSA, IPSA 10.449 Y 59.578, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIME y de LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A, por cuanto sobre los vehículos PRIMER VEHÍCULO PLACAS 06BGBH; MARCA: KENWORTH; MODELO: T8006X4; COLOR: NARANJA; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3WKDD40X17F210645; SERIAL DE MOTOR: 79235160; USO: CARGA; AÑO: 2007; SEGUNDO VEHÍCULO, PLACA: 42GSAO; MARCA; BATEAS DE OCCIDENTE; MODELO: RIN203EJES; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12387S0110020; SERIAL DE MOTOR: S/M; USO: CARGA; AÑO: 2007, por cuanto fue dictada una medida de incautación preventiva sobre los mismos, con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y respecto al cual a los fines de establecer si resulta procedente o no la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud el mismo habrá de dilucidarse mediante la sentencia definitiva que dicte el Tribunal en su oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Notifíquese a las parte.- Publíquese.- Regístrese y Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo al ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO, ya que los mismos fueron empleados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PERCUSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.



Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

En este sentido, señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“…El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…”
“… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados previamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación, y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, asi como la prevención y represión de los delitos tipificados en la ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados previamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias….”


Asimismo el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“…. El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos deberá tomar en consideración que:
El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de comiso.
El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente llevan a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe haber una sentencia definitivamente firme, y que la misma sea una sentencia absolutoria. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de lo alegado por el recurrente, así mismo tomando en cuenta que la Juzgadora establece que los mismos fueron empleados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PERCUSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aunado a ello a solicitud del Ministerio Público a los mismos se les dicto en fecha 21 de Julio de 2011, Incautación Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo esta Alzada pudo verificar conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 10 de Marzo de 2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el asunto signado bajo el Nº. KP01-R-2011-000550 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2011, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2011, donde se NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS ANTES MENCIONADOS A tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles incautados preventivamente, y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias, en tal sentido es necesario para la entrega del vehículo en cuestión que exista una sentencia definitiva.


Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogado ARGENIS RIERA ENCONIZA y Abogado FREDDY VALERA SOSA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la entrega de los vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCONIZA Y FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogado ARGENIS RIERA ENCONIZA y Abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la entrega de los vehículos presentada por los Abogados ARGENIS RIERA ENCONIZA Y FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS OMAR SAYAGO JAIMES y de la firma mercantil INDUSTRIAS LICORERIA DE LA FRONTERA C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Gloribel Hidalgo Vásquez
























ASUNTO: KP01-R-2015-211
AJOP/MDPC