REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000504
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005125
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. ALMARINA FERRER, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.18.656.136, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.18.656.136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 31 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Segunda Abg. ALMARINA FERRER, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.18.656.136, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… APELACION DE AUTOS:
Yo, Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal Nro. 02 adscrita a este Circuito Judicial Penal actuando con tal carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, suficientemente identificados en autos, ante usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer el Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de imputación, con ocasión a la audiencia de captura fijada contra, el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1RO del Código Penal Venezolano, audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 08 de julio de 2014, de la cual me doy por notificada a través del presente escrito. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones: a) Legitimación activa: De acuerdo al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, estoy legitimada para intentar el presente recurso con derecho de hecho lo hago. b) Temporaneidad: Según lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, me encuentro en el tiempo Útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso allí previsto es dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la fecha en que me doy por notificada la decisión que se apela, Cinco Días que por mandato del artículo 156 ejusdem, se continuos... c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es en contra la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, la cual fuere por el Tribunal en fecha 08 de Julio de 2014 según lo dispuesto artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones. CAPITULO III DE LAS MOTIVACIONES DEL RECURSO.: La Responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quienes están siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del Fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable, además bajo la aplicación de este principio es imperativo, que no se puede someter a ninguna persona, medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen; así como también tener la posibilidad de recurrir las decisiones que le afecten y/o le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que integran el Proceso Penal Venezolano. Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscritos en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem , tenemos: Aun cuando a mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de los delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la incertidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieran llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecía y demostraba así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el párrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad, en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem, en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de os ciudadanos, asimismo considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 ( ambos del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de que mis representados no podrán influir la victima que rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación. La Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 295 del 29-06-2016, exp. A06-0252ª asentado que en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que esta circunstancia ni pueda evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen el peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Íntimamente vinculando a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1998, del 22-11-2006, jurisprudencia Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dicho que constitucionalmente la justifiquen y delimitan. En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia resaltar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio Indubio Pro Reo. En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida al proceso penal, así como los requisitos sine qua non para el decretar la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En tal sentido la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Pública Abg. Natalininoska Amaro, presenta la contestación del recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, NATALININOSKA AMARO, actuando en este acto en mi carácter
de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concatenación con las disposiciones contenidas en el articulo 111 numeral “14” y articulo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÓN a la APELACION propuesta en esta causa, en los siguientes términos: CAPITULO I ANTECEDENTES En fecha 14 de abril de 2012 esta representación fiscal inicia investigación relacionada con el fallecimiento de un adolescente como consecuencia de heridas provocadas por arma de fuego, causa que correspondió llevar a este Despacho fiscal bajo la nomenclatura P16-317-2012. En esa misma fecha, el agente JOHNY ALBORNOZ, en su condición de funcionario investigador de la causa se dirige a la residencia del imputado, quien para esa fecha y como consecuencia de la investigación preliminar, aparecía como presunto autor. Siendo imposible la localización del mismo. En fecha 30 de abril de 2012, esta representación fiscal solicita al tribunal, ORDEN de APREHENSION, la cual, si bien fue acordada en su oportunidad, solo pudo hacerse efectiva el 08 de julio de 2014 CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 08 de julio de 2014, se celebra audiencia de presentación del ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cédula de identidad N°18.656.136, por presumir se la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la agravante especial prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las agravantes establecidas en los numerales 1, 5 Y 11 del artículo 77 del Código Penal. Ello en perjuicio del adolescente: WILI3ER JESUS QUINTERO, de 14 años de edad. En esta misma audiencia a solicitud fiscal el tribunal de control N° 1 ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA. CAPITULO III DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO EXPUESTOS EN LA APELACIÓN Y EL PETITORIO En fecha 15 de julio de 2014, esta representación fiscal recibe emplazamiento para la contestación del Recurso de Apelación propuesto por la Defensora Publica del imputado, la abogado ALMARINA FERRER, quien actuando en su condición de defensora Publica designada para la defensa técnica del imputado, interpone Recurso contra la decisión tomada por el tribunal de control 1, durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de julio de 2014. señalando la recurrente en su escrito de Apelación entre otros, lo siguiente: en resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos 237 y 238 ejusdem resulta inexacta jurídicamente por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que apelo a dicha decisión tomada en audiencia y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa (resaltado nuestro) CAPITULO IV DE LA CONTESTACION DEL RECURSO Esta representación fiscal, revisado como ha sido el escrito que contiene la apelación interpuesta en esta causa, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a contestar en los términos y condiciones que a continuación se exponen: La recurrente APELA de la DECISION tomada por el tribunal de control N° 1 durante la audiencia de Aprehensión solicitada por esta representación Fiscal ; en lo que se refiere a la decisión que Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Al respecto, señala la recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que a su consideración no existen fundados elementos para estimar que el ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, antes identificado, es el autor del hecho y por cuanto no se ha configurado el peligro de fuga dispuesta en el numeral 3 del referido artículo. Sobre el particular es necesario advertir que si bien el recurrente no determina de manera clara e inequívoca, las razones por las cuales considera que NO existen fundados elementos de convicción que permitan establecer, a su consideración, la ausencia de configuración de este supuesto exigido por la norma: no obstante se destaca, lo siguiente: PRIMERO: Que el presente asunto, tiene su base en una investigación iniciada en fecha 14 de abril del año 2012; investigación cuyas actuaciones iníciales, identificaban al ciudadano Víctor Pedemonte como presunto autor, lo que exigió la ubicación del mimo por parte de los investigadores adscritos al Cuerpo de Investigación técnica y científica: no obstante, tal y como se evidencia de autos, tal actuación resulto infructuosa, razón por la cual esta representación fiscal en su oportunidad SOLICITO ORDEN DE APREHENSION, la cual, como se aprecia de actas, solo se VERIFICA el 08 de julio de 2014, esto es, aproximadamente dos años después del hecho, lo que ciertamente permite inferir que el referido ciudadano, no pudo ser ubicado y en consecuencia no pudo ser sometido al proceso, sino dos años después, demostrándose con ello, el parámetro de peligro de fuga y su capacidad para deslastrase del proceso. SEGUNDO: NO ES CIERTO, como lo afirma la recurrente que en el presente caso no se encuentren llenos lo extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa y que resultaron valoradas en su oportunidad por el Juez de la misma, que en efecto en fecha 14 de abril del 2012, ingresa al Hospital Antonio María Pineda, el cuerpo sin vida de un adolescente de 14 años de edad, identificado luego como WILBER JESUS QUINTERO, que la causa de la muerte está determinada por heridas producidas por arma de fuego, tres heridas que ocasionan su muerte de manera inmediata, que como consecuencia de la investigación, se obtuvo la declaración de la ciudadana: NERIMER BLANCO, plenamente identificada en autos; quien en su condición de testigo presencial del hecho, reconoce e identifica al imputado, como la persona, que sin justificación alguna, (salvo el hecho del que el adolescente lo estaba mirando, para el momento en que esta rechaza la invitación del imputado); acciona repetidamente el arma en contra del adolescente, y luego huye del lugar. Todos estos elementos suficientes para establecer fundadamente la PRESUNCION DE AUTORIA DEL IMPUTADO EN EL HECHO de naturaleza penal evidentemente no prescrito. Por otra parte, con relación a la inexistencia del peligro de OBSTACULIZACION y FUGA, alegado por la recurrente, y comprendido como requisito de procedencia de la medida privativa de libertad, establecidos ambos en el numeral dos del artículo 336 del Código Penal. Se precisa lo siguiente: el numeral tres del artículo arriba referido, establece lo siguiente una presunción razonable.... de peligro de fuga o de obstaculización. . .De manera que para el legislador es suficiente una presunción razonable de existencia en el caso concreto de alguno de estos dos supuestos, bien el peligro de fuga, bien el peligro de obstaculización. Siendo así, se destaca que NO ES CIERTO como afirma el recurrente que no esté satisfecho este supuesto por cuanto contrariamente a ello, EL PELIGRO DE FUGA, precisado además por los antecedentes del caso; deriva, del quantum de la pena prevista para este delito, esto es, de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; razón ya que se constituye en un delito complejo que abarca una pluralidad de bienes jurídicos protegidos debido a que vulnera el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico y en tal sentido, opera la PRESUNCION DE DERECHO contemplada en el PARAGRAIZO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción que ciertamente llena el extremo legal. TERCERO: Finalmente es necesario destacar, que la imposición de cualquier medida sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIGE la verificación de los mismos supuestos previstos en el artículo 236 del código Procesal Penal, ya que es solo cuando estos se verifican, que el juez podrá acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 355 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud del principio de proporcionalidad, una medida cautelar De manera que resulta un contrasentido la solicitud del recurrente, al pretender esgrimir como fundado de la apelación, la no verificación de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que SOLICITA la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APELACION PROPUESTA En este orden de ideas, es importante resaltar que ha quedado de manifiesto, que la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada por el tribunal de Control número 1 en contra del ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA antes identificado se ajusto a derecho, en tanto que cubrió los extremos previstos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, constituyéndose precisamente los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, en los argumentos que fundamentan la imposición de esta Medida; esto es: 1. Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción para establecer la autoría el imputado, ya que la referida ciudadana, resulto aprehendido en flagrancia, inmediatamente después de la comisión del hecho, con presencia de testigos. 3. Existe la Presunción razonable de Fuga derivada de la presunción de derecho contenida en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código, establecida con base a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en el presente caso, oscila entre veintiocho y treinta años de prisión, agotando en gran medida el termino máximo igual o superior a diez años fijados en este parágrafo para que se verifique la presunción. CAPITULO V DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR la apelación propuesta por el recurrente. Es justicia, en Barquisimeto, a los del mes de JULIO del 2014…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 08 de Julio del 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.18.656.136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136, estado civil: soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión: Pescador, residenciado en el Rancho grande Puerto Cabello, lote 31, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: No tiene. Por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 405 y 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA - Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: DE LA SOLICITUD HECHO: SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136 por lo que en este acto se le imputa los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA por tratarse de un adolescente cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. Por ambas Fiscalías.”. CALIFICACIÓN PROVISIONAL: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 405 y 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, y el Procedimiento Ordinario. IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136, “Si deseo declarar”; soy inocente de lo que me están acusando ya que para el momento que sucedieron los hechos no vivía y no residía en la dirección donde sucedieron los hechos que menciona el acta que se cometió el Homicidio. Es todo ALEGATOS DE LA DEFENSA SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa niega rechaza la precalificación que presente el Ministerio Publico en contra de mi defendido tal que como él lo señalo como ocurrieron los hechos el no residía en la dirección donde ocurrió el Homicidio es por todo lo antes señalado solicito una medida cautelar de conformidad al artículo 242 del COPP y la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario” .Es todo.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Para acreditar el delito de homicidio se observa que la Victima de Autos( cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) fue herido de muerte por un sujeto conocido como VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, identificado plenamente, quien este primero portando arma de fuego, procedió a accionar en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, no obstante el sujeto logra huir del lugar de los hechos dejando las Victimas de Autos (cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA.), producto de las múltiples heridas, falleciendo el primero antes mencionado por múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego; se hace con los siguientes elementos: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 01de enero del 2012, donde se deja constancia sobre el ingreso y posteriormente fallecimiento de la Victima de Autos, al Área de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad. 2. Reconocimiento de Cadáver de fecha 01de enero del 2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el depósito de cadáveres de este hospital. 3. Actas de entrevistas a los testigos del hecho, en donde se cometió el delito en detrimento de la vida de la victima de autos, quienes manifiestan las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4. Acta de Reconocimiento Técnico, N0004-11 de fecha 01de enero del 2012, suscrita por el Funcionario Detective EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto 5. Acta de Reconocimiento Técnico y N0005-11de fecha 01de enero, suscrita por el funcionario Detective EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto. 6. Acta de Reconocimiento Técnico, del Cadáver N 0883-12 de fecha 014 de abril del 2012, suscrita por el Funcionario Agente I DOUGLAS BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto 7.Y demás elementos de convicción presente en el expediente. De los referidos elementos de convicción se observa: 1) Que según entrevista de testigos encontraba PALMA HERNANDEZ YOVANA, GOMEZ GUI MARIA JOSE, MEDINAS ALVARADO RAFAEL ALBERTO 2) Que para el momento de la muerte, el imputado y el hoy occiso se encontraban juntos. 3) Que la causa de la muerte del los hoy occisos es a consecuencia de heridas múltiples por proyectiles disparados por un arma de fuego 4) Elementos de convicción que se han considerado suficientes para dictar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos. Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA Por último y observando la fecha de los hechos es dos años, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que el ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136, ha sido el autor material del hecho imputado. Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide. DISPOSITIVA En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se declara conforme a derecho la aprehensión del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136, en virtud de que este Tribunal acordó una orden de aprehensión en fecha, 30-04-2012 (Fiscalía 16) y 22-02-2013 (Fiscalía 9na) . De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA por tratarse de un adolescente cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. Por ambas Fiscalías. SEGUNDO: se Admite la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA por tratarse de un adolescente cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. Por ambas Fiscalías. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa pública y solicitada por la representación fiscal se decreta al ciudadano: VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CPRCO FENIX. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO. LIBRESE OFICIO A LOS ORGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada. JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.18.656.136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia resaltar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio Indubio Pro Reo. En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida al proceso penal, así como los requisitos sine qua non para el decretar la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“….CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Para acreditar el delito de homicidio se observa que la Victima de Autos( cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) fue herido de muerte por un sujeto conocido como VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, identificado plenamente, quien este primero portando arma de fuego, procedió a accionar en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, no obstante el sujeto logra huir del lugar de los hechos dejando las Victimas de Autos (cuya identidad omito de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA.), producto de las múltiples heridas, falleciendo el primero antes mencionado por múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego; se hace con los siguientes elementos: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 01de enero del 2012, donde se deja constancia sobre el ingreso y posteriormente fallecimiento de la Victima de Autos, al Área de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad. 2. Reconocimiento de Cadáver de fecha 01de enero del 2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el depósito de cadáveres de este hospital. 3. Actas de entrevistas a los testigos del hecho, en donde se cometió el delito en detrimento de la vida de la victima de autos, quienes manifiestan las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4. Acta de Reconocimiento Técnico, N0004-11 de fecha 01de enero del 2012, suscrita por el Funcionario Detective EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto 5. Acta de Reconocimiento Técnico y N0005-11de fecha 01de enero, suscrita por el funcionario Detective EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto. 6. Acta de Reconocimiento Técnico, del Cadáver N 0883-12 de fecha 014 de abril del 2012, suscrita por el Funcionario Agente I DOUGLAS BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto 7.Y demás elementos de convicción presente en el expediente. De los referidos elementos de convicción se observa: 1) Que según entrevista de testigos encontraba PALMA HERNANDEZ YOVANA, GOMEZ GUI MARIA JOSE, MEDINAS ALVARADO RAFAEL ALBERTO 2) Que para el momento de la muerte, el imputado y el hoy occiso se encontraban juntos. 3) Que la causa de la muerte del los hoy occisos es a consecuencia de heridas múltiples por proyectiles disparados por un arma de fuego 4) Elementos de convicción que se han considerado suficientes para dictar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos. Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA Por último y observando la fecha de los hechos es dos años, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que el ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.136, ha sido el autor material del hecho imputado. Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el 406 ordinal primero del Código Penal y articulo 77 ordinales 1ero, 5to y 11 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo, Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 11 de Julio de 2014, y es en fecha 10 de Agosto de 2017, conforme al auto que corre al folio dieciocho (18) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº01 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 25/08/2017, es decir, tres (03) años y veintiún (21) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. ALMARINA FERRER, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2014 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº.18.656.136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y artículo 77 ordinales 1º, 5º y 11º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-005125.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit (Ponente)
La Secretaria
Gloribel Hidalgo Vásquez
ASUNTO: KP01-R-2014-000504
AJOP/MDPC