REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000342
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG.CARLOS RANGEL MENDOZA, QUIEN ACTUA EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS.
PONENTE: ABOG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado CARLOS RANGEL MENDOZA, actuando en representación del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2015-000342, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000. En esa misma fecha, el Juez Superior Abogado Arnaldo José Osorio Petit, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-000342, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se ha pronunciado en relación al trámite de la Fundamentación de la Sentencia Condenatoria que pesa sobre el ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Juicio N° 06, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho de dirigir peticiones y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que en el presente escrito explana:
El Abogado CARLOS A. RANGEL MEDOZA, con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, respecto que no se le ha pronunciado al trámite de la Fundamentación de la Sentencia Condenatoria que pesa sobre el ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, indicando que en el presente caso se ha generado una flagrante denegación de Justicia por parte del Tribunal A Quo, por negarse a dar oportuna y adecuada respuesta, vulnerando de esta manera el debido proceso y los derechos humanos. Seguidamente señala el accionante que tal situación va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales no existiendo justificación legal para que el Juzgado Agraviante no haya dado el tramite respectivo a las solicitudes planteadas por la defensa, siendo tal omisión de no publicar la fundamentación de la sentencia condenatoria una denegación de Justicia.
Así mismo indica el accionante que hasta la fecha el Tribunal A Quo no he emitido pronunciamiento alguno en orden de dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias. Finalmente solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que emita pronunciamiento correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare Con Lugar la acción de amparo, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida; siendo ello así se procede a analizar lo expuesto por el accionante y procedencia de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados.
En el caso bajo estudio, el accionante incoa la acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, por omisión de pronunciamiento en relación a que el referido Tribunal A Quo realiza Sentencia Condenatoria en contra de su defendido el ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, la cual hasta la fecha de la interposición del Amparo no ha sido Fundamentada, siendo tal omisión una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a la defensa y de recibir oportuna respuesta.
En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:
“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de Principio de Notoriedad Judicial, logra verificar en el asunto principal N° KP01-P-2015-000342, lo siguiente:
• En fecha 15-09-2016: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, realiza Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, lo siguientes términos:
“…Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO. En relación a la solicitud planteada por la defensa en relación a las nulidades de la prueba, este tribunal la Niega por cuanto la misma llenas todos los extremos del artículo 167 Y 168 COPP. PRIMERO: Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público, se procede a dictar SENTENCIA por encontrarlos CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en . Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. TERCERO: -Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman….”
• En fecha 22-06-2017: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta Sentencia Condenatoria de fecha 15-09-2016, lo siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, y OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que quedaron demostrados en el debate probatorio por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se deja constancia que respecto a los ciudadanos CHARLES ANDREI ANTONIO JESUS CHIQUITO REYNOLS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, JHONATAN JOSÉ SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.553 y OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190,se dividió la continencia de la causa. Se ordena la Públicación. Cúmplase….”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2017, realiza publica la fundamentación de la decisión de fecha 15-09-2016, en la causa principal KP01-P-2015-000342, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Así se decide.
Sin embargo este Tribunal no puede pasar por alto, que en el caso bajo estudio, la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Jocely Pernalete, no ha cumplido con el deber de velar por el debido proceso y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente.
Esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. Siendo esta condición de temporalidad lo que obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y el Juez o Jueza debe velar porque estos lapsos sean respetados, así como respetarlos, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que estos juzgadores superiores, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudieron constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000342, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 Abg. Jocely Pernalete, deja constancia a nivel informático que culmina el Juicio Oral y Público con una sentencia condenatoria específicamente en fecha 15-09-2016, sin embargo dicha acta fue diarizada el día 21/09/2017, de igual forma se evidenció, que en fecha 22-06-2017, aparece una Resolución de los fundamentos de la sentencia condenatoria, no obstante la misma no se encontraba diarizada, y es igualmente en fecha 21/09/2017, cuando efectivamente diariza la misma, todo lo cual contraviene con las normas que rigen el proceso penal venezolano, donde se violenta flagrantemente las garantías del procesado a obtener un Juicio justo y a conocer los fundamentos que conllevaron al operador de justicia en este caso a la Abg. Jocely Pernalete a emitir el fallo condenatorio.
Es importante destacar, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, la Jueza de Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Jocely Pernalete, con dicha actuación, hace evidente y notorio el retardo procesal ocasionado , por haber superado en demasía el tiempo legal establecido por nuestro ordenamiento jurídico para fundamentar la decisión tomada al momento de concluir el Juicio Oral y Público.
En tal sentido, es menester para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al lapso para la publicación de la fundamentación de las decisiones, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva….” (Negrillas Nuestras)
En relación a lo antes señalado, es necesario para este Tribunal Colegiado realizar un llamado de atención a la Abogada JOCELY PERNALETE, por cuando apartándose de su deber de velar y garantizar los derechos y garantías constitucionales, grotescamente a omitido el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de los fundamentos de las decisiones, ocasionando un evidente retardo procesal, siendo estas dilaciones innecesarias en el proceso, producto del mal proceder de la Jueza de Juicio N° 6 Abg. Jocely Pernalete, motivo por el cual es forzoso para esta Corte de Apelaciones remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. CARLOS RANGEL MENDOZA, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Gloribell Hidalgo
KP01-O-2017-000148
AJOP/Karla