REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000613
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-021019

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. Carlos León , actuando en tal carácter de los ciudadanos DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la cedula de Identidad Nº.24.165.757 Y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº.11.279.918, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº.24.165.757, JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº11.279.918 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 25 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido el Defensor Público Decimo Abg. Carlos Alberto León, actuando en tal carácter de los ciudadanos DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº.24.165.757, JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº11.279.918, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
Yo, Carlos Alberto León, Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, sede Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de tal de los ciudadanos: DANNY ADAN MERZA OLIVEROS y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad V- N° V-24.165.757 y V- N° V11.279.918, respectivamente, ante usted ocurro a fines de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, donde se decretó “La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” de mis representados. CAPÍTULO 1 DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO A criterio de esta defensa técnica, el presente recurso es admisible por las siguientes razones: a) Legitimación activa: Esta representación de la Defensa Pública, es \, quien tiene la legitimación activa para interponer el presente recurso, toda vez que en fecha 10 de noviembre de 2015, le correspondió asumir la presente causa, en virtud de estar de Guardia Ordinaria para atender las audiencias de presentación de imputados. ) b) Temporaneidad: Según lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, me encuentro en el tiempo Útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso allí previsto es dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la fundamentación del auto en referencia. c) Admisibilidad: El presente recurso va dirigido contra el auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado en la fecha ut supra indicada y encuadra en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 439 del COPP, por tratarse de un fallo donde se declaró la procedencia la medida privativa de libertad. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el COPP. CAPITULO III MOTIVACIÓN DEL RECURSO. La motivación por la cual se recurre de la “Privación Judicial Preventiva De Libertad” surge de abstracción de los hechos suscritos en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del COPP, así tenemos: Primero: Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado la comisión de los mencionados delitos cuya acción no se hayan prescritas, que acarrean como pena la privación de libertad, siendo el Robo Agravado el de mayor entidad en la pena que pudiera llegarse a imponer para presumir el peligro de fuga y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos todos los requisitos previstos en artículo 236 en referencia, en lo atinente al segundo supuesto exigido en el dispositivo legal ln comento, es inaceptable que se ratifiquen los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en ¡a comisión de los hechos punible que se le atribuye, ya que no son claros, ni contundentes en razón a las contradicciones reflejadas en la actas que generan la duda razonable en favor de los encartados, como se dijo en el Capítulo que antecede. Al respecto, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, cual es la solución ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio ¡a dubio pro reo que debe observar el juzgador ante cualquier decisión fundada que comprometa los derechos fundamentales del imputado, para ello, plasmo alguna de las tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-021 1 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: II “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista ceri.eza suficiente de su culpabilidad...” (Resaltado nuestro). Ahora bien, cierto es que en esta primera etapa del proceso penal que nos ocupa no estamos frente a medios probatorios para ser valorados y emitir un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no de los hoy imputados sobre los hechos que se les atribuye, sin embargo, cori la estimación que ha realizado el Juez en esta oportunidad de la pretendida existencia de “fundados elementos de convicción” ha considerado que son presuntos autores o participes en la comisión de tales delitos, decretándoles una a privación de su libertad con la realización de un análisis muy alejado de la sana critica que le ordena el artículo 22 del COPP. Segundo: De igual manera, estima esta defensa que no se cumple con las exigencias del tercer requisito previsto numeral 3 del aludido articulo 236, concordado con los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238, ambos del COPP, toda vez que no está acreditada la presunción razonable del peligro de fuga por el sólo hecho de la pena que podrida llegarse a imponer por el delito de Robo Agravado, sin valorar otras circunstancias ciertas, corno el caso que ellos tienen arraigo en la vecina población de Manzanita, Municipio Simón Planas de este estado y no consta del procedimiento iniciado en su contra que tengan disposición, ni medios económicos que evidencie la posibilidad de abandonar & país, ni mucho menos tienen la intención de hacerlo, asumiendo el mejor de los comportamientos para someterse a la persecución penal y una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fueron presentados, aunando a que no tiene conducta predelictual, En este mismo orden de ideas, está acreditada la presunción de obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano con el auxilio de los cuerpos policiales, es quien desarrollará la investigación y recabará los medios de pruebas correspondientes, no teniendo los imputados la posibilidad de desplegar ninguna acción que obre para destruir u obstaculizar las pruebas, ya que estas pudieran favorecerle, tanto así que el Ciudadano Juez de la causa al momento de dictar su pronunciamiento al final de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, expresamente reconoció las debilidades del procedimiento que le fuera sometido a su consideración, específicamente cuando en el cuarto particular de la parte dispositiva en la respectiva acta consta que se pronunció por EXHORTAR AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PROFUNDIZARA EN LA INVESTIGACIÓN EN ARAS DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD POR LAS VÍAS JURÍDICAS. (Destacado nuestro). En razón de lo expuesto, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos el segundo y tercer requisito del artículo 236 del COPP, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos allí previstos para la procedencia d ‘La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en un todo, de acuerdo a la valoración de las circunstancias indicadas en los artículos 237 y 238 Ibídem; resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho 1-a decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que APELO de la misma, ya que viola el espíritu del constituyente y del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio in dubio pro reo que constituyen garantías fundamentales de carácter constitucional y legal en el Sistema Acusatorio Penal que nos rige, reconocidos también por tratados y acuerdos internacionales celebrados y válidamente reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela. …..Omisis….
CAPÍTULO IV PETITORIO Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en base a los razonamientos de hecho, los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 numeral 4 ejusdem, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó a mis defendidos la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudad-anos Magistrados, se ordene la nulidad del auto que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DANNY ADAN MERZA OLIVEROS y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, antes identificados, en consecuencia, se les otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En tal sentido la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Pública Abg. Elizorys Coromoto Alvarado Castillo, presenta la contestación del recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:
Quien suscribe, Abg. ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.535394, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Lara, con sede en la Carrera 17 con calle 27 Torre Orinoco Piso 1 Oficina 1-B Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 numeral 19 y 441, ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 Numeral 3 respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudió con el debido respeto, a fin de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARLOS ALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Púbico, de los Ciudadanos; DANNY ADAN MERZA OLIVEROS Y JUAN RAMON CORONEL CASTIILO , en contra de la decisión publicada en fecha 10-11-15, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 del Código penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Se deja constancia que esta Representación del Ministerio Público fue notificada del recurso de apelación el día 31/03/2016, por lo que la presente contestación se realiza en tiempo hábil de la siguiente forma: CAPITULO I DE LA ADMBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR LA DEFENSA Este recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado. He de mencionar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación. En este sentido, el honorable Juez cuidadosamente en su decisión garantizó los derechos de los imputados, corno el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada una de los alegatos de la defensa. CAPITULO II DE LOS HECHOS Los hechos que dan origen a la presente causa, ocurren en fecha 08 de Noviembre de 2015, cuando siendo la 01:00 horas de la madrugada, la víctima de actas RAFAEL MARQUEZ se encontraba durmiendo en una hamaca, en su finca llamada San Antonio, ubicada en el Caserio Barro Negro, sector Las Minas, vía el Sector el Pajón de la Localidad de Manzanita del Estado Lara, cuando escucho el latido de sus perros, y en ese momento fue sorprendido por los hoy acusados JUAN RAMON CORONEL CASTILLO y DANNY ADON MORZA OLIVEROS, en compañía de dos sujetos por identificar, portando armas de fuego tipo escopeta, y cuchillos, sometieron a la víctima, y bajo amenaza de muerte hicieron que la víctima se levantara de la hamaca, diciéndole a la víctima que les entregara algo de valor, si no le darían un tiro, o lo acuchillarían!, por lo cual a la fuerza metieron a la víctima a uno de los cuartos, la víctima les entrego la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo, y se apoderaron de5 kilos de queso que la víctima tenía en unos de los cuartos de la finca, después de esto los hoy acusados en compañía de dos sujetos por identificar, siguieron amenazando de muerte a la víctima para les entregara más dinero, y al ver que la víctima no tenía más dinero que darle, salieron corriendo, sé montaron en unos caballos hacia vía el sector Barrio Negro, por lo cual la víctima dio aviso a su Esposa de nombre ELENA MONTILLA, manifestándole a su esposa que había reconocido a JUAN RAMON CORONEL CASTILLO y a DANNY ADON MORZA OLIVEROS, así mismo le indico las características fisionómicas y de vestimentas de estos sujetos, por lo Cual la Ciudadana ELENA MONTILLA (esposa de la víctima) se dirigió hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 12. con la finalidad de interponer la denuncia, manifestándole las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y posteriormente se procedió a integrar una comisión de los efectivos actuantes, y cuando estos se encontraban patrullando por el sector Las Minas, por la carretera de tierras del Barro Negro, de Manzanita del Estado Lara, avistaron a los hoy acusados JUAN RAMON CORONEL CASTILLO y a DANNY ADON MORZA OLIVEROS, con una actitud sospechosa portando cada uno armas de fuego tipo escopeta, por los cuales los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, y estos cuando fueron llevados al Comando de la Guardia, la víctima junto a su acompañante desde lejos a ver a los mismos indicaron que los hoy acusados eran los autores del Robo realizado en su Finca, es por lo que practican la aprehensión de los hoy imputados. En fecha 10 de Noviembre del 2015, se les realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos. DANNY ADAN MERZA OLIVEROS Y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 4 Del Estado Lara, en la cual se les imputa: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, se le impone como Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CAPITULO II LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La recurrente basa la presente actividad recursiva, en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y argumenta su recurso en lo siguiente: en lo atinente al segundo supuesto exigido en el dispositivo legal in comento, es inaceptable, que se ratifiquen los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción”, que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión de los hechos punible que se le atribuye, ya que no son claros, ni contundentes en razón a las contradicciones reflejadas en tas actas que generan la duda razonable en favor de los encartados (.«). Ahora bien, cierto es que en esta primera etapa del proceso que nos ocupa no estarnos frente a medios probatorios para ser valorados y emitir un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad o no de los imputados sobre los hechos que se le atribuye. “ “así mismo alega el recurrente que no se cumple la exigencia del segundo requisito, previsto en el numeral 03 del aludido artículo 236, concordado con los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238, ambos del COPP, toda vez que no está acreditada, la presunción razonable del peligro de fuga por el solo hecho de la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Robo Agravado, sin valorar otras circunstancias ciertas, como el caso que ellos tienen arraigo en la vecina población de Manzanita, Municipio Simón Planas de este estado.. .Específicamente cuando en el cuarto particular de la parte dispositiva en la respectiva acta consta que se pronuncio por EXHORTAR AL Ministerio Público para que profundizara en la investigación en aras de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, (...) Apelo de la misma ya que viola el espíritu del constituyente y del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio indubio pro reo que constituyen garantías fundamentales de carácter constitucionales...” CAPITULO IV CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa pública de los ciudadanos DANY P.IJZA OLIVEROS Y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurriendo de forma muy vaga en descalificar lo explanado por el Juez en su decisión y no explica de forma explícita su pretensión. No obstante a ello El Ministerio Público interpretará de la forma más lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder lar contestación a dichos planteamientos. En primer lugar es oportuno destacar que el Juez A Quo decidió en plena observancia de las posiciones legales, toda vez que señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar que valoró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien subsumió la conducta ejecutada por los hoy imputados DANNY ADAN MERZA OLIVAROS Y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 458, 286 del Código penal y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la y para el desarme y control de armas y municiones. Perfectamente la vindicta pública de manera ajustada refirió que al delito de ROBO AGRAVADO no le es dable medida cautelar distinta a la privación de libertad toda vez que en los mismos per se, es presumido el peligro de fuga y de obstaculización, sin que dicha medida de coerción personal pueda ser considerada como un adelanto de condena sino que debe siempre entenderse corno una garantía para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y con ello evitar que resulte ilusoria la acción punitiva del estado. CAPITULO V PETITORIO Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso Apelación de Autos interpuesto por el abogado Carlos Alberto León, en su carácter de defensor de los imputados DANNY ADAN MERZA OLIVAROS Y JUAN_ RAMON CORONEL CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2015, solicitando se confirme la misma y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos plenamente identificados…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº.24.165.757, JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº11.279.918 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Investigación Policial de fecha 09-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido a los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes presuntamente minutos antes habían despojado a la victima de sus pertenencias entre otros un teléfono celular, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. El día 10-11-2015, la representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados. SE IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y seguidamente se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual, manifiestan los imputados por separado: JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Nosotros estábamos cuidando un ganado venia la guardia y nos agarro en la carretera, luego estábamos pastoreando el ganado y unas ovejas eran como las 6 pm estaba entre oscuro y claro sale otro cosa que nosotros no hemos hecho. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: No me revisaron cuando me agarraron, me quitaron la escopeta y dejamos el ganado así, la escopeta es 16 pero no cargábamos cartucho es puro paro para que la gente vea que uno carga un armamento, no poseo permiso. LA DEFENSA PREGUNTA: Si se acostumbra a andar pastoreando con armamento, fue como a las 6 pm cuando no agarraron, el señor que estaba cerca de donde yo vivo se llama Daniel vio cuando nos agarraron, yo mando para un lado del rio y él para el otro, no conozco a Rafael Márquez. Es todo.-“DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757 Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Nosotros nos garraron con las 2 escopetas íbamos en la orilla de la carretera y nos acusan que nosotros robamos queso y plata y nosotros con eso no nos metimos, si cargábamos las escopetas pero no andamos en eso somos es trabajadores. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: No conozco a Rafael Márquez, las fincas que están por allí pero no se dé quien son porque tienen sobrenombres. LA DEFENSA PREGUNTA: Nos agarraron a las 3 pm, me trajeron primero a mí y me dijeron que por el robo y después buscamos al otro señor que fue como a las 6 pm, si a mí me detuvieron primero y después el otro señor, en frente de donde nosotros estamos nos agarraron sin nada de evidencia. Es todo. EL JUEZ PREGUNTA: No me dicen pelón y no tengo ningún apodo, a los finqueros le tienen apodos.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Encontramos que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuentran por lo manifestado por la victima ni por mis defendidos, una denuncia por parte de la victima así comienzan los hechos, se da la detención de 2 ciudadanos a las 10 pm ha transcurrido suficientemente tiempo no estamos en los extremos de la flagrancia, como se pretende individualizar a los ciudadanos se toma por la declaración de la victima a las 11 y 30 pm que es luego de la detención y los mismos son exhibidos a la víctima, además que no expresan que tipo de escopetas, el acta policial dicen que son 2 armas de fuego y la cadena de custodia dice solo 1 arma de fuego, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, debe ahondarse más en la investigación y que existen muchas contradicciones e irregularidades, solicita se valoren los elementos para que no se decrete la flagrancia y alguna medida cautelar sustitutiva del artículo 242 del COPP, haga énfasis en el principio de buena fe Es todo.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente. Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerles la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos. Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. DISPOSITIVA En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, se desestima la medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto se tratan de delitos de extrema gravedad. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, debiendo el Ministerio Publico profundizar su investigación y traer a los autos nuevos elementos que aunados a los existentes tengan como norte la búsqueda de la verdad.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº.24.165.757, JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº11.279.918 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 10 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, mis defendidos quedaron imputados como presuntos autores, ambos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILIAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, momento en el cual la representación del Ministerio Público solicitó en sus contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también en esa audiencia los hoy imputados declararon en torno a los hechos afirmando no conocer al ciudadano Rafael Vergara en su condición de víctima, ni mucho menos la Hacienda San Antonio” que dice ser de su propiedad, lugar donde ocurrió el presunto robo, en ese mismo tenor, de sus declaraciones se evidencié que las circunstancias de tiempo en las que fueron aprehendidos no coinciden con la hora reflejada en el acta policiales, ya que uno de ellos manifestó que fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a las 3:00 pm del día domingo 08 de noviembre de 2015, el otro indica que a él lo detuvieron a las 6:00 pm y el acta policial da cuenta que arribos fueron detenidos a las 10:00 p.m., logrando reconocer que el arma incautada efectivamente la portaban ya que como campesinos de esa zona la utilizan para labores de pastoreo de animales. La defensa técnica con base a la revisión de la actas traídas al procedimiento, en su exposición oral manifestó que la investigación surge como consecuencia de unos hechos que se suscitaron a la 1:00 am del día domingo 08 de noviembre de 2015, que la denuncia se interpuso ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ese mismo día a las 3:00 pm, por una ciudadana quien manifestó ser la esposa de la víctima, que el acta policial indica que m defendidos se les detuvo a las 10:00 pm, y que la entrevista a la víctima se le realiza a las 11:30 .m en el Comando de ese cuerpo castrense, por lo tanto, no están dados ninguno de los supuestos para la aprehensión en flagrancia que establece el artículo 234 del COPP. Del mismo modo, se alegó que los ciudadanos aprehendidos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los que fueron señalados como robados, que el acta policial y la fijación fotográfica dan cuenta de la existencia de dos armas tipo escopeta y que en el Registro de la Cadena de Custodia solo aparece una arma de fuego tipo escopeta. De igual manera, se arguyó que ellos fueron mostrados a la víctima en la sede de la guardia nacional cuando se le tomaba entrevista y que por tanto logra individualizarlos por sus nombres y características, que la víctima no aportó datos en relación al tipo de arma con la cual dice fue amenazada. Finalmente, se solicito respetuosamente al Tribunal a que de declararse con lugar la aprehensión en flagrancia, en razón a las contradicciones reflejadas en la actas que generan la duda razonable y por considerar la defensa que no habían fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito de Robo Agravado como tampoco del delito de Agraviamiento, se les otorgara una medida menos gravosa, cualesquiera de las la contenidas en el artículo 242 del COPP, emitiendo como su pronunciamiento la declaratoria cori lugar de la aprehensión en fragancia, la admisión de la precalificación fiscal por los supra indicados delitos y el decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad para ambos ciudadanos, para finalmente exhortar al Ministerio Público a que profundizara en la investigación en aras de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. (Destaco de quien recurre)…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Público hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente. Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los ciudadanos JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la C.I N° 11.279.918 y DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la C.I N° 24.165.757, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerles la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionados en el artículo 458 Del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos. Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo, Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2015, y es en fecha 03 de Agosto de 2016, conforme al auto que corre al folio catorce (14) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº04 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 17/08/2016, es decir, siete (07) meses y catorce (14) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoria General de Tribunales.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. Carlos León, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANNY ADAN MERZA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº.24.165.757 y JUAN RAMON CORONEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº11.279.918 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-021019.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Gloribel Hidalgo Vásquez
ASUNTO: KP01-R-2015-000613
AJOP/MDPC