REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020576
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Junior Alfonso Gómez, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.578.567, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Dándosele entrada en fecha 24 de marzo 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 02 de Mayo de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Junior Alfonso Gómez, en su carácter de Defensor privado del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, sustenta su apelación en escrito recursivo, en denunciar de conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
“…Esta defensa técnica es enfática en afirmar lo siguiente: De haber aplicado la recurrida, la regla de la lógica y la sana critica en la valoración de las pruebas y no de la libre convicción, hubiese evidenciado el tribunal que las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron contradictorias ya que aducen hechos en específicos los cuales son .importantísimo recalcar, a los fines de descartar la participación de mi defendido en el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16, de la ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, y uso de menor para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el cual fue injustamente condenado
En primer término explanare las razones de hecho y de derecho en cuanto al delito de extorsión, y el porqué, considero que no era posible imputarle tal delito en grado de autoría.
EN PRIMER LUGAR:
En declaración rendida por el funcionario HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, Cl. V-24.021.272, EN AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, declaración MUY contradictoria, aduce que se le incautan dos teléfonos celulares a mi defendido aun cuando no es este funcionario Quien realiza la inspección corporal, dicho por el mismo que solo estaba cerca......
La inspección corporal la realiza el funcionario PABLO MATERANO ROJAS, Ci. V-20.864.402, y el funcionario FRANKLIN JOSÉ ARAUJO LONDOÑO, CI. V-24.021.272, AMBOS realizaron la inspección corporal del adolescente y mi defendido, Y LOS MISMOS EN DECLARACIONES RENDIDAS EN FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE Y QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, son contestes en afirmar que NO ENCONTRARON NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO en poder de mi defendido, solo su cedula de identidad, y aunado a ello declara el funcionario actuante, PABLO MATERANO ROJAS, antes aquí, identificado, QUE MI DEFENDIDO “QUEDO COMO TRAUMADO. COMO INOCENTE DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO” Y QUE NO LE INCAUTO NINGUN EQUIPO DE COMUNICACIÓN, de
aquí parte la duda razonable de quien aquí recurre, y considero de manera categórica y responsable en cuanto a la ratificación de inocencia de parte de mi defendido en el tipo penal del delito de extorsión.
No se explica esta defensa como la recurrida, EN EL CAPITULO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS otorgó valor probatorio de manera irrefutable a las contradicciones puestas de manifiesto, alegando que el testimonio de los funcionarios haya sido coherente en relación a los elementos de interés criminalísticas colectados......
LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SOLO SE LIMITAN A QUE PODAMOS DETERMINAR QUE CIERTAMENTE Ml DEFENDIDO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, PERO EN NINGUNA FORMA QUE TUVIESE CONOCIMIENTO QUE A QUIEN LE HACIA LA CARRERA EN SU MOTO FUESE RECOGER ALGUN DINERO PRODUCTO DE UNA EXTORSION Y MUCHO MENOS QUE ERA LA
PERSONA QUE LLAMABA PARA EXTORSIONAR A LA VICTIMA....
Er relación a la estimación hecha por el tribunal recurrido en relación a que mi defendido baja la velocidad cuando se acercaba al sitio en el que se encontraba
víctima, lo que muestra su actuación en forma consciente en la comisión del hecho punible...
CABRIA PREGUNTARSE, ACASO NO ESTABA HACIENDO UNA CARRERA
1 Y EL ADOLESCENTE LE INDICABA QUE EL SEÑOR QUE LE IBA A ENTREGAR UN PAQUETE NO HABIA LLEGADO Y CUANDO LOGRO SABER QUIEN ERA LE INDICO A MI DEFENDIDO QUE ERA EL. LOGÍCAMENTE MI DEFENDIDO REDUCE LA VELOCIDAD PARA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCONTRARA CON LA VICTIMA. CREYENDO MI DEFENDIDO QUE ERA SIMPLEMENTE UN CONOCIDO DEL ADOLESCENTE Y POR ELLO EN SU BUENA FE. LE INDICA AL VÍCTIMA QUE EL ADOLESCENTE ESTA CERCA) DE EL Y LE HACE SEÑAS PARA QUE LO VEA Y LE ENTREGUE EL PAQUETE, IGNORANDO QUE EL CIUDADANO ESTABA SIENDO EXTORSIONADO.
EN SEGUNDO LUGAR:
En cuanto a los teléfonos, la juez de juicio número uno le da pleno valor probatorio ya que se logra determinar que en efecto si se realizaron llamadas a la víctima a ese teléfono, los teléfonos que se presentaron una prueba para condenar a mi defendido, insisto no le fueron incautado a él, los mismos pertenecen, uno a la supuesta víctima y el otro es del puesto de alquiler de teléfonos celulares, ya que de ese teléfono el adolescente realizo una llamada a un supuesto primo o hermano para avisarle que ya estaba en el sitio donde recogería el paquete que le habían encomendado buscar, aun así y con el error inexcusable la juez no estableció verdaderamente a quien pertenecían los teléfonos sino que de manera ligera establece que le pertenecen a mi defendido y le da pleno valor probatorio en su contra.
Surgen las siguientes interrogantes:
Si se tenía la disponibilidad del teléfono celular, que alquilo el adolescente donde realizo la llamada, porque al realizar el vaciado al mismo, no se
investigó el numero destino al cual el adolescente se comunicó, y de esta Manera determinar de manera cierta quien era el autor intelectual del delito de extorsión....?
¿Cómo era posible que mi defendido haya declarado que no sabe leer ni
escribir, solo escribir su nombre, haya sido quien escribía los mensajes de amenazantes hacia la víctima, donde la misma victima declara que no
creía que fuese mi defendido quien lo amenazaba ya que puando los fueron detenidos seguía recibiendo amenazas, hecho que quedó evidenciado y probado al hacerle el vaciado a su teléfono personal?
¿porque cuando son detenidos, la victima sigue recibiendo mensajes intimida dores y amenazantes, donde quien escribe le profiere una serie de amenazas por haber denunciado y en su amenaza indica que mi defendido solo era quien iba a buscar el paquete, sin saber que era un dinero producto de una extorsión?
Como se condena a mi defendido por el delito de extorsión en grado de autoría, siendo requisito indispensable la coacción hacia la víctima por
medio de amenazas a la vida o a su patrimonio, cuando no se logra colectar algún elemento de interés criminalístico, que lo relacionen con la víctima, aparte del hecho de detenerlo cuando está haciéndole la carrera en su moto a un adolescente que lo contrata.
Porque no se tomó en cuenta que mi defendido nunca había tenido una entrada policial, ni causa penal ante algún tribunal penal, que se haya presentado prueba documental que mi defendido era moto taxista debidamente inscrito como socio en una sociedad civil de transporte en la ciudad de barinas, y dicha moto al realizarle experticia tanto física como documental haya arrojado como resultado que la misma se encontraba original y no estaba requerida por ningún cuerpo de seguridad del estado por ser la misma adquirida por mi defendido de manera licita producto de su trabajo como moto taxista, y tomando en cuenta estas consideraciones haya prevalecido la presunción de inocencia?
Porque nunca se investigó quien era realmente quien extorsionaba a la supuesta víctima y así llegar al fondo del asunto, y de esta manera castigar al verdadero responsable, quien para este momento sigue en libertad?
En segundo término explanare las razones de hecho y de derecho en cuanto al delito de uso de menor para delinquir, y el porqué, considero que no era posible imputarle tal delito
EN PRIMER LUGAR:
El delito de uso de menor para delinquir es un delito especializadísimo, y tiene que estar necesariamente reflejado en una persona en particular para poderse configurar y no de otra manera, ya que dicho delito, la figura del adulto tiene algún tipo de ascendencia, dominio y control sobre el adolescente, pero obviamente este no es el caso, ya que era el adolescente quien contrato a mi defendido y lo engaño en su buena fe.
EN SEGUNDO LUGAR:
El tribunal estima que ES EL ADOLESCENTE QUIEN ACOMPAÑO A Ml DEFENDIDO, SOLO POR EL HECHO DE QUE ANDABAN JUNTOS, cuando la realidad es que mi defendido lo acompaño a él, porque le estaba haciendo una carrera en su moto taxi. VERSION ESTA QUE NO FUE DEBIDAMENTE INVESTIGADA POR EL TRIBUNAL. Y DE ESTA MANERA DETERMINAR QUE NO HAY CONCURRENCIA EN EL DELITO DE EXTORSION YA QUE MI DEFENDIDO NO SABIA QUE LO QUE IBAN A BUSCAR ERA UN DINERO DE UNA EXTORSION REALIZADA POR UN SUJETO QUE EL ADOLESCENTE SI CONOCIA AL PUNTO DE REALIZAR UNA LLAMADA AL EXTORSIONADOR PARA SABER LAS CARACTERISTICAS DE LA VICTIMA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal al, en la práctica se apartó del espíritu y razón del referido artículo 22, como de afirmar la recurrida que en su proceder actuó conforme al dictamen del referido artículo, sino analizó de manera particular y en su totalidad las pruebas adminiculándolas entre si para llegar a producir su sentencia con lógicos criterios razonados, declarando que ha quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con DECLARACIONES CONTRADICTORIAS, .ESTIMACION DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO DONDE DECIA
VERDAD Y LA MISMA SE ACOMPAÑABA CON DOCUMENTALES. COMO VER EJEMPLO EL HECHO DE SER MOTO TAXISTA DEBIDAMENTE INSCRITO COMO SOCIO EN LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE E
INVESTIGACIONES INCONCLUSAS QUE DEJARON AL VERDADERO CULPABLE IMPUNE, que muy lejos de esclarecer la verdad de los hechos dejaron serias y graves dudas en cuanto a la participación de mi defendido el hecho.
EL CAPITULO DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CONDENA DE MI DEFENDIDO, PASO A EXPLANAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Considera la recurrida la plena responsabilidad penal de mi defendido, en primer por el reconocimiento técnico y vaciado de contenido, donde es cierto que comprobaron mensajes amenazantes, productos de una extorsión, del cual seguían llamando y amenazando, estando mi defendido privado de libertad.
LO QUE COMPRUEBA DE MANERA CLARA E IRREFUTABLE QUE NO ERA Mi DEFENDIDO QUIEN CONSTRENIA A LA VICTIMA PARA EXTORSIONARLA.
Es también importante y necesario pasar a explanar lo siguiente: Tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como produjo la aprehensión de mi defendido, de cuyas actas procesales solo constan la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin que medie, la deposición de ningún testigo instrumental… Aun cuando en la declaración del funcionario FRANKLIN JOSE ARAUJO LONDOÑO, C.I V-24.021.272, alega que había muchas personas y aun así no consta en acta testigos que pudieron ser llamados para darle valor probatorio a la Aprehensión.
Ya que con el único testigo que se contaba a pesar de ser notificado nunca asistió pudiendo la recurrida llamarla con el auxilio de la fuerza pública, ya que declaración era útil, necesaria y pertinente en la solución del presente caso y esta manera quedase demostrada la verdad.
La recurrida sin expresar los motivos y las razones del porque han quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados, Para la recurrida el mandato del artículo 22 del COPP, se limita a un ejercicio de ver el asunto desde solo ángulo, para esta defensa no ha quedado claro ni convencido que han quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima y los informes de los expertos, y por qué la recurrida llega a tal conclusión sin valorar más allá de una duda razonable las pruebas producidas en el juicio.
Para esta defensa resulta pertinente El sistema de la sana critica es considerado más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón.
En este artículo 22 consagra el método de la sana crítica como forma general de valoración de la prueba en el COPP, y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica.
De haber aplicado, el tribunal de la causa, la regla de la sana critica o libre convicción razonada, que como dice Sarmiento se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como se resuelven esas contradicciones, el resultado de la sentencia lógicamente habría sido distinto.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente:
QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN y se revoque a la audiencia pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del COPP, interpuesto en este escrito en contra de la sentencia e fecha 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 Y PUBLICADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE y CONDENÓ a mi representado, a cumplir la pena de, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 444, numeral 2 del COPP, ordene la celebración del Juicio oral ante un juez o jueza, distinto al que la pronuncio.
Para de esta manera, lograr un Juicio, donde la verdad y el esclarecimiento de los hechos sea la razón de la Justicia….”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha fundamentada en fecha 3 de diciembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20578567, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.578.567, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA la condena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20578567, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 02 de septiembre de 2023.-
CUARTO: Se acuerda fijar fecha para la imposición de la sentencia condenatoria para el día 04 de ABRIL de 2016 a las 10:30 a.m. Librese boleta de traslado del CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20578567, al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.-
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA VICTIMA CARLOS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.240. Cúmplase.-…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, observa que el presente recurso interpuesto por el Abg. Junior Alfonso Gómez, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.578.567, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, observando del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a la normativa legal, así mismo tal vicio fue señalado por el recurrente en su escrito recursivo en donde denuncia que en la decisión recurrida fue desechada la declaración de la única testigo en el asunto, sin que el Tribunal A Quo realizara el mandato de conducción, en tal sentido el recurrente señala lo siguiente:
“…Es también importante y necesario pasar a explanar lo siguiente: Tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como produjo la aprehensión de mi defendido, de cuyas actas procesales solo constan la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin que medie, la deposición de ningún testigo instrumental… Aun cuando en la declaración del funcionario FRANKLIN JOSE ARAUJO LONDOÑO, C.I V-24.021.272, alega que había muchas personas y aun así no consta en acta testigos que pudieron ser llamados para darle valor probatorio a la Aprehensión.
Ya que con el único testigo que se contaba a pesar de ser notificado nunca asistió pudiendo la recurrida llamarla con el auxilio de la fuerza pública, ya que declaración era útil, necesaria y pertinente en la solución del presente caso y esta manera quedase demostrada la verdad.
La recurrida sin expresar los motivos y las razones del porque han quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados, Para la recurrida el mandato del artículo 22 del COPP, se limita a un ejercicio de ver el asunto desde solo ángulo, para esta defensa no ha quedado claro ni convencido que han quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima y los informes de los expertos, y por qué la recurrida llega a tal conclusión sin valorar más allá de una duda razonable las pruebas producidas en el juicio….”
En razón de ello esta Alzada, una vez analizada como ha sido tal señalamiento del recurrente, procede a verificar la decisión recurrida, desprendiéndose de la misma que la Juez del Tribunal A Quo prescinde de la declaración de la testigo ciudadana DAILETH LISMAR CORDERO, tal como se encuentra plasmado en el capitulo denominado “PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNLA”, donde indica lo siguiente:
“…PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
Declaración de la ciudadana DAILETH LISMAR CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.669.326, de quien no compareció a declarar al juicio aunque fue citada por el Tribunal, motivo por el cual se prescindió del mencionado órgano de prueba.- …”
Del texto anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal A quo prescinde de la declaración de la testigo por cuanto la misma no se apersonó a declarar en el Juicio oral aún y cuando fue citada, en base a tan decisión tomada por la Juez A Quo, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el curso de Juicio Oral y Público, son evacuados los medios probatorios o el acervo probatorio, el cual es el elemento que ayuda en la búsqueda de la verdad, en tal sentido las declaraciones de los testigos son de carácter esencial en el proceso, toda vez que de ellos se expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevaron a cabo los hechos objetos del proceso, siendo tales declaraciones escuchadas en el debate para luego la Juez encargarse del trabajo de valoración de las mismas, todo ello en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Así las cosas, el Juez de Tribunal A Quo tiene el deber de valorar todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, debiendo analizar e identificar en la valoración de la prueba por cuales motivos le otorga valor probatorio a las mismas, y en razón de esta actividad realizada por el Juez A Quo, se debe desprender una síntesis lógica, lo cual sustanciará la decisión; de allí la importancia que tienen los testigos y su declaración en el Juicio, toda vez que es a través de las pruebas que el Juez logra llegar a la verdad.
Debemos indicar que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
En tal sentido, es menester para este Tribunal Colegiado resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 213, de fecha 02/07/2014, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, con relación a las pruebas en el proceso, donde señala lo siguiente:
“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal….”
En armonía con lo anteriormente planteado, tenemos entonces que un testigo instrumental es aquella persona que ha presenciado un hecho determinado o tiene algún conocimiento y declara dando testimonio de ello, por ello es necesaria tal declaración en el Juicio Oral y Público, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Titulo V, De los Actos Procesales y las Nulidades, Capitulo I, Sección Tercera, De las Notificaciones y Citaciones, en el artículo 169, lo siguiente:
“…Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia….”
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Título III, Del Juicio Oral, Capitulo II, De la Sustanciación del Juicio, Sección Segunda, Del desarrollo del Debate, artículo 340 establece lo siguiente:
“…Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba….”
En relación a la norma penal antes transcrita, esta Alzada logra verificar que en el caso bajo estudio, se encontraba una testigo, ciudadana de nombre DAILETH LISMAR CORDERO, cuya declaración fue desechada por el Tribunal A Quo, tal como se señalo anteriormente, en tal sentido, en el proceso penal, para desechar un testimonio es necesario que el Juez A Quo haya agotado todas las vías de notificación contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lográndose verificar que en el asunto Principal KP01-P-2014-020576, la Juez del Tribunal A Quo, ordena la notificación de la testigo , siendo notificada por la vía ordinaria de citación, sin embargo de las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprende que la Juez A Quo, haya hecho uso de la facultad para utilizar el mandato de conducción; en el cual debe manifestar la obligación a la testigo de que se apersone en el proceso con el fin de que la misma rinda su declaración sobre los hechos objetos del proceso.
En base a lo antes expuesto es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 451; de fecha 16 de Diciembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica; referente al proceso a seguir en la citación en el proceso, el cual establece lo siguiente:
“Una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el a los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción…
…Si al reanudarse el debate o juicio, en la nueva fecha luego de la suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al llamado, entonces y solo entonces el podrá proceder a la prescindencia de esta prueba y el pase a la fase de conclusiones…” (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, la Juez A Quo, ha desechado la declaración de la testigo DAILETH LISMAR CORDERO, sin antes agotar el mandato de conducción por la fuerza pública, para lograr que la misma compareciera a declarar en el Juicio Oral, todo lo cual denota una falta grave por parte de la Juez del Tribunal A Quo, lo cual no puede ser avalado ni omitido por este Tribunal de Alzada, ya que los Jueces y Juezas están en el deber, de velar por una tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso, debiendo actuar de forma garante para salvaguardar los derechos de las partes inmersas en el proceso. Toda vez que el testimonio ayuda a la reconstrucción del hecho, donde el testigo indica cual es el conocimiento que posee acerca de lo ocurrido.
En relación a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relación al tema del mandato de conducción, en tal sentido en Sentencia N° 451, de fecha 16/12/2014, con Ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica deja asentado lo siguiente:
“… El Juez o Jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta a obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad…
… El mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por lo tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la afectiva realización de la justicia y en caso de no atender al llamado de esta manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas la vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso…
….Si al reanudarse el juicio el debate o juicio, en la nueva fecha acordada luego de la suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al llamado, entonces y solo entonces el juez podrá proceder a la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones…
…..El Juez o Jueza como persona director del proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las ordenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto , debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus ordenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de la resultas sobre la ubicación y el traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada…” (Negrillas Nuestras)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende la obligación del Juez o Jueza , en agotar todos y cada uno de los medios para notificar a los testigos, toda vez que es a través de la evacuación de las pruebas que se llegara a la verdad, en tal sentido el testimonio es un medio probatorio efectivo, las declaraciones deben ser escuchadas en el juicio oral, ya que es la etapa del juicio donde se dilucida la verdad sobre los hechos objetos de la investigación, en razón de las declaraciones y en conjunto con los demás medios probatorios es que el juez o jueza lograra llegar a verdad, lo cual es el fin del proceso, logrando verificar este Tribunal Colegiado que la Juez A Quo, en el presente caso, apartándose de su deber, no ordena el mandato de conducción de la testigo DAILETH LISMAR CORDERO, lo cual configura una omisión total al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y tal omisión se aleja de la tutela judicial efectivo y por lo tanto tampoco hace alusión al debido proceso.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida notificación por mandato de conducción, desechando la Juez del Tribunal A Quo, la declaración de la testigo DAILETH LISMAR CORDERO, sin antes agotar los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la notificación. Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias precitadas, así como con las disposiciones legales antes mencionadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por desechar la Juez Quo la declaración de la única testigo del caso bajo estudio, por cuanto la misma no compareció ante el Tribunal a declarar aun cuando el Tribunal A Quo libra citaciones respectivas, sin embargo la Juez del Tribunal A Quo omite hacer uso de la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en ordenar el mandato de conducción a la testigo DAILETH LISMAR CORDERO, a los fines de que la misma declarara sobre el conocimiento obtenido sobre los hechos objetos del proceso, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer los el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Del mismo modo esta Alzada, encuentra inoficioso entrar a conocer, las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto, en razona a que la recurrida está siendo ANULADA en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Junior Alfonso Gómez, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.578.567, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, de conformidad con lo previsto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.578.567, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gloribell Hidalgo
KP01-R-2016-000115
AJOP//Karla
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