REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000508
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013560
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.
De las partes:
Recurrente: Fiscal Vigésimo Abg. Denny Roció Escalona Colmenarez del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Abg. Denny Roció Escalona Colmenarez del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Abg. Denny Roció Escalona Colmenarez del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2016, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Abg. Denny Roció Escalona Colmenarez del Ministerio Público del Estado Lara:
“…Quien suscribe, Denny Rocío Escalona Colmenarez actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Prir9era Instancia del Control 04 del Estado Lara, mediante el cual acordó revisar y sustituir a medida judicial de privación preventiva existente sobre la ciudadana: ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA titular de la cédula de identidad v-21.299.239, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 01º del Código Orgánico Procesal, de arresto domiciliario, Interposición que se hace en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El Ministerio Público a la fecha no ha sido notificado de la decisión, sin embargo asume posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia relativo a la posibilidad de recurrir antes de la notificación sin menoscabo de los derechos del resto de las partes al respeto de sus lapsos; y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 436 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA CAUSA En el escrito acusatorio se dejó previamente establecido que el hecho objeto de juicio versa sobre las resultas de la investigación que el Ministerio Público en fecha 04/06/2016 apertura con ocasión a el acta suscrita por el Detective Francisco Jiménez de la División de Investigación contra Homicidio Lara por medio de la cual recibió una llamada del operador de guardia de emergencia 911 informando que en el Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, se encontraba sin vida el cuerpo sin vida de un infante de sexo masculino, por lo cual se comisiono a los Detectives Francisco Jiménez y Robert Castillo quienes se trasladaron hasta el lugar, siendo atendidos por el médico Anatomopatologo Forense Dr. Cosimoriccio Malleni quien informo que la causa de la muerte fue EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARRANOIDE Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO, producto de múltiples golpes en la región craneal. Al mismo tiempo informo que el cadáver presento hematomas en diferentes partes del cuerpo, ante dicha información los detectives procedieron a buscar los familiares del occiso, siendo infructuoso por cuanto nadie se encontraba en las adyacencia de la morgue por lo que sostuvieron entrevista con el funcionario Carlos Rodríguez encargado en recepción de novedades en la Brigada Hospitalaria, quien luego de una breve revisión en el libro de novedades diarias, constato que la infante procedía de el Centro de Diagnostico Integral Andrés Eloy Blanco, razón por la cual se trasladaron siendo atendido por Yilmar Andueza quien informo que el infante ingreso sin signos vitales a ese centro asistencial y respondía al nombre de SANTIAGO DAVID AGUILERA PINA, de un (01) año de edad nacido el 25-05-2015 y quien fue conducido hacia el CDI por la ciudadana ERICA DEL CARMEN MUJICA, titular de la Cédula de Identidad 21299239, quien según los datos aportados en el Centro Asistencial residía en el Barrio de Pavia Abajo, sector la Empostadora, igualmente informo el galeno a la comisión que por ser ella quien recibió a el infante interrogo a esta ciudadana acerca de los síntomas del paciente y esta no supo dar mayor explicación; en atención a dicha información los detectives se trasladaron a el mencionado sector en donde luego de una extensa búsqueda, un vecino del lugar, indico a la comisión que efectivamente en la zona residía la ciudadana que estaban buscando la cual vivía en un rancho color azul ubicado al final de la calle, en vista de ello se dirigen a la dirección obtenida, observándose un rancho que coincide con las características descrita por el transeúnte, por lo cual hacen el respectivo llamado a la puerta y luego de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana Érica del Carmen Aguilar Mujica, de nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad 21299239, de 25 años de edad de profesión oficios del hogar, quien al ser interrogada acerca de los pormenores de como sucedió el hecho que se investiga, no pudo dar respuesta acertada, asumiendo una actitud nerviosa e indicando incluso al preguntarle por la infante y su paradero, que el mismo se encontraba en el interior de ese domicilio por lo cual el detective procede a solicitar un permiso para ingresar a la residencia a realizar una inspección, accediendo la misma, procediendo el funcionario Robert Castillo a efectuar las fijaciones correspondiente no hallando ningún elemento de interés criminalístico. Y ante la innegable ausencia del infante en la vivienda, la ciudadana indico que no era la madre del niño y que sus padres se lo habían dejado al ciudadano desde hace dos (02) semana, lo cual era usual que hiciere por amplios periodos de tiempo, sin indicar con precisión a la comisión lo que había ocurrido con el niño, por lo que la comisión al constatar que la ciudadana mentía dolosamente, proceden a su aprehensión, previa notificación a la representante Fiscal. No sin antes hacer lectura de los derechos constitucionales que le asisten. En tal sentido se especifican los siguientes hechos: • Acta de Investigación de fecha 04-06-2016 suscrita por Francisco Jiménez en su condición de adscritos a la División de Investigación contra Homicidio. • Los detectives Robert Castillo y Francisco Jiménez en su condición de adscritos a la División de Investigación contra Homicidio quienes hacen constar su traslado a la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda a fin de constatar la información suministrada a través de emergencias 911 siendo atendido por el Dr. Cosimo Riccio Malleniquien informa de que la causa de la muerte fue EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARRANOIDE Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO, producto de múltiples golpes en la región craneal. 2 entrevista policial con el Funcionario Carlos Rodríguez encargado de la recepción de libro de novedades diaria del Antonio María Pineda, constatando que el infante
provenía del CDI Andrés Eloy Blanco. 3. entrevista con médico Yolimar Piña quien da fe que el infante ingreso al CDI sin signos vitales a ese Centro Asistencial y respondía al nombre de SANTIAGO DAVID AGUILERA PINA. De un (01) año de edad y fue conducidi al CDI por ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA. Y los datos de su residencia en Pavía Abajo. Así mismo la ubicación de la ciudadana: ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, quien al preguntarle por el infante asumió una actitud nerviosa mintiéndoles del paradero del infante, al alegar de que se encontraba en el interior de la casa. CAPITULO III DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Penal del Estado Lara, en la decisión por auto, en la cual sustituyó la medida de privación de libertad a la imputada mencionada, incurrió en el siguiente vicio: A INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL El Juez violó la ley por inobservancia de una norma jurídica y el formalismo legal, al no tomar en consideración el presupuesto de peligro de fuga, regulado por el numeral 30 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: En el caso de marras, estaba previamente establecido el presupuesto de peligro de fuga establecido en el articulo 237 en los numerales: 2° La pena que pudiera llegar a imponerse en el numerales 3° La magnitud del daño causado y 4° El comportamiento del imputado durante el proceso. del Código Orgánico Procesal Pen4, referente a la magnitud del daño causado, en tal sentido al revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa deja a un lado la impretermetible consideración del daño causado al estado venezolano con la posible fuga latente de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA titular de la cédula de identidad N- 21.299.239 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad al artículo 406 del Código Penal Venezolano, con una penalidad de Quince a Veinte años de prisión, en el asunto KP01-P-2016-13560. Es el caso que por la magnitud del delito en caso de que se materialice la fuga de la imputada este proceso judicial quedaría ilusoria al tiempo que la institucionalidad castrense se vería afectada en cuanto a la honorabilidad de algunos de sus miembros en la medida en la cual traicionaron la confianza que les fue conferida con la gala de la investidura ocasionando a la Justicia.
B) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSER VAR EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO - ORGÁ NICO PROCESAL PENAL: El mencionado artículo exige que los autos para resolver incidencias deben ser fundados, es decir motivados. Examinada la totalidad de la estructura de la decisión impugnada, se observa que la Juez de •Juicio no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales impone la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el arresto domiciliario, sino que se limitó a invocar normas legales (Artículos 231 del COPP), empero no indica porque considera procedente revisar y sustituir la medida de privación de libertad, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma o surgido circunstancias externas de tipo humanitarias que la justifiquen ya que el informe médico presentado posee errores de fondo y de forma de SENAMEF en la cual se plantea que fue valorada el 09-08- 2016 y la niña nace para el día 16-09-2016, además de ello el periodo de lactancia materna no puede ser considerada como una etapa que este en riesgo la vida de un ser humano, ya que la misma puede ser asumida por un órgano de protección al Niño Niña o Adolescente; en tal sentido no puede ser producto de la mera invocación retórica de formatos, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por María Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, profundizando los postulados del máximo Tribunal de la República,(R-06- 302- R06-303 acumulados) en fecha 30 de abril de 2007, indicó que: “Dentro de este contexto es oportuno señalar, que constituye un requisito fundamental que toda sentencia, sea interlocutoria o definitiva, el estar suficientemente motivada, ya que ello invoca uno de los aspectos relevantes de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que tienen las partes de obtener una sentencia motivada, congruente, que no sea contradictoria, que conteste al fondo de las pretensiones de las partes y los alegatos de derecho por ellas incoado, y sobre todo, que no sea errónea en derecho y que además ser ajuste a lo estrictamente planteado o debatido en el proceso. Por estas razones solicito que sea revocada la decisión dictada por el Juez a quo, y en su lugar se dicte nuevamente privación de libertad. CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas pedimos que se remita al Tribunal de alzada copia de 1. Auto en la cual se establece sentencia interlocutora del día 14-10-2016 en la cual se establece de manera anticipada que en cuanto a la medida sustituirla por un arresto domiciliario ya que según a criterio del Tribunal existe un bajo pronostico de condena en contra de la imputada. 2) Acta de investigación Penal de fecha 04/06/2016, suscrita por el Detective Francisco Jimenez. Por medio de la cual se constata la que encontrándose de guardia recibió llamada telefónica del 911 de la Morgue del Hospital Antonio María Pineda. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2016 suscrita por el Detective Francisco Jiménez del Eje de Homicidio del Estado Lara FRANCISCO Y ROBERT hacen constar las causas de muerte la cual fueron EDEMA CEREBRAL DIFUSO, HEMORRAGIA SUBARRANOIDE Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO, producto de múltiples golpes en la región craneal. C) Identificación del cadáver signada por el Número 0986-2016 de fecha 04-06- 2016. 4) Fijación Fotográfica de 13 fijaciones fotográficas 5) Inspección Técnica Número 0987-16 de fecha 04-06-2016 6) Fijación Fotográfica de 08 gráficos -‘7) Entrevista de las testigos Yuliseth, Nathaly y Jeannette cuyos datos se omiten por protección a la víctima, quien expresa entre otras cosas que esa noche del día 03-06- 2016 se encontraba en su vivienda cuando unas vecinas que Santiago Aguilera lo habían sacado al CDI porque convulsiono y luego avisaron que había muerto 8) Acta de Nacimiento 4746 de fecha 27-05-2015. 9) Entrevista de testigo 10) Protocolo de Autopsia de número 356-1326675-16 del Anatomopatologo Riccio Cosimo al lactante de un (01) año de edad de nombre Santiago David Aguilera Peña. El cual concluye que la causa de muerte es Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado. Por herida producida por objeto Contundente infringida en la cabeza CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto se solicita:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 N°4 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Que se admitan los medios de prueba ofrecidos. C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS y sea revoque que la decisión de arresto domiciliario de la imputada ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA de Cédula de Identidad 21299239 a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en fecha 14 de Octubre de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Se desestima la excepciones opuestas por la defensa por considerarlas no ha lugar en derecho habida cuenta que la acusación fiscal cumple las condiciones establecidas en el COPP.PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña.- - SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo . TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción personal este juzgador observa que existe una baja probabilidad de pronóstico de condena en contra de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239 con vista a los exiguos elementos u órganos de prueba presentados en la acusación para atribuirles el hecho criminal a la misma; por otra parte informe médico forense que refiere que la acusada se encuentra en periodo de lactancia a una niña de UN (01) mes de nacida, que la madre sufre múltiples lesiones escabioticas las cuales pueden afectar la vida de su recién nacida hija que requiere tratamiento farmacológica y dieta adecuada para hipertensión que su hija recién nacida amerita recibir en forma exclusiva lactancia en un ambiente sano con condiciones adecuadas; y por ultimo atendiendo a las limitaciones del artículo 231 del COPP que establece que no se podrá decretar medida privativa de libertad a la madre durante su lactancia hasta 06 meses posteriores a su nacimiento en consecuencia revisa la medida privativa de libertad a detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 ordinal 01 del COPP en concordancia con el articulo 231 ejusdem. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Y oficio al CICPC. La fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expone: de conformidad con el artículo 430 del COPP por cuanto se trata del calificativo de homicidio y en lo que respecta al examen emitido para el día de hoy 14-10-2016 se encuentra plasmado paciente en buenas condiciones generales con algunas lesiones por cuanto no existe alguna enfermedad grave o que genere riesgo a la vida a ambas personas ya que la recién nacida si bien amerita una lactancia materna no representa un daño eminente que ponga en riesgo su vida ya que puede ser llevado a alguno organismo de protección del niño niña y adolescente y en cuanto a lo que respecta a las condiciones de higiene desfavorable puede ser asistida por algún centro de protección o familiar cercano que se haga cargo de la niña por lo cual no se puede utilizar a esta recién nacida como justificativo para que se diga que la madre tiene riesgo de salud o que se encuentre en riesgo la vida de ambas aparte de ello es contradictorio que el informe médico dice paciente en buenas condiciones generales y luego indica que lo que amerita son condiciones de higiene en el centro asistencial y lo que tiene son lesiones en la piel por lo cual es un simple tratamiento farmacológica en cualquier centro en donde este internada. Aparte de esto este servicio indicia que fue valorada 09-08-2016, es por lo que solicito el efecto suspensivo, es todo. La defensa expone: visto lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a la fecha del informe de medicatura pudo haber sido un error de ese despacho por lo que consigno en original partida de nacimiento de la niña la cual nació el 16-09-2016 es todo. QUINTO SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se acuerda copias a la defensa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- JUEZ DE CONTROL N° 4 Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA.….”
Así mismo, en fecha 14 de Octubre de 2016, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2016, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la IMPUTADA: ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239, oficio del hogar, residenciada en Avenida Principal Brisas del Mayorista casa 39 vía al Barrio Tinajita Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña, ya que “en fecha 04 de Junio de 2016, se presento en el CDI Andrés Eloy Blanco la Ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239, con el niño SANTIAGO DAVID AGUILERA PIÑA quien ingresó sin signos vitales.” La representación fiscal presentó formal Acusación en contra de ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña; y señaló los elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas. El día 14 de Octubre de 2016, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. En cuanto al imputado, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, a lo que el mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “Si cuidaba al niño yo tengo 4 niños y tengo una discapacitada jamás ` he hecho daño a ningún niño yo le cuidaba al niño yo nunca le hice nada al niño la mama me lo entrego porque trabajaba en Bachaquero en un Bar, solicito que me ayuden porque estoy en el CICPC pregunta la defensa y responde: Yo estaba en el Destacamento 15, yo tenía 02 semanas primero se lo cuide 02 meses ella se molesto conmigo porque le dije que lo llevara al Medico y ella no quiso Pregunta el Juez: ¿ porque lleva al niño al CDI? Lo lleve al CDI porque se cayó de la cama y convulsiona y le pedí ayuda a los vecinos y lo lleve al CDI ¿había otra persona que vio eso de la caída? Solo estaban los niños ¿porque se cayó? Porque yo estaba cocinando y lo vi caer porque estaba dando vuelta y convulsione ¿porque no dijo nada? Si lo dije me senté afuera y le di mi declaración. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación de conformidad con el artículo 311 del COPP esta defensa opone la excepción del articulo 28 literal i del COPP basado en qué fecha 04-11 fue llevado un niño al CDI y luego al Hospital en donde fallece un niño y se le indica que mi defendida pudo ser la que golpeara al niño esta defensa solicito a la fiscalía que la madre fuera entrevistada a los fines de indicar porque este niño estaba en manos de mi defendido, no aparece en ninguna oportunidad notificación a la madre de este niño, mi defendida me dice que días antes estuvo el niño en el Hospital Central Antonio María Pineda se me hace difícil demostrar a este Tribunal esta información de que la madre estuvo en conocimiento de ello, mi defendido cuido al niño no le hizo daño al mismo la fiscalía no hizo la investigación al no contactar a la madre a los fines de que ella informara quien había sido la que le dio los golpes a la niña porque pudo haber sido la madre, según la actuación de los funcionarios dicen que mi defendida quedo en shock y que fue detenida en el rancho, en cuanto a la contestación rechazo la acusación ya que murió un niño pero se puede determinar si fue la ciudadana Erica la que la causo , como tal se presento un escrito ante la fiscalía 20 a los fines de que se escuchara a unos ciudadanos y en ninguno momento se le dio información de que se escuchara a estos testimoniales quienes podrán indicar que mi defendida nunca ha maltratado a ningún niño estas personas están indicadas en el escrito de contestación, esta ciudadana actualmente dio a luz una niña y según el COPP en ningún momento puede estar detenido estando embarazada se solicita una medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 01 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que puede cuidar a sus hijos, solicito copias.-, es todo”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña. Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud violenta que atentó contra la vida y le ocasionó la muerte a la Victima. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña. Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran el hecho punible, por lo cual puede estimarse que ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239, es la persona que aparece como presunta autora de los hechos constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide. DE LAS PRUEBAS A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS PRIMERO: Testimonio del Funcionario Dr. COSIMO RICCIO MALLENI, adscrito al Servicio Nacional de Ciencia Forense, por ser quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 356-1326-675-16, de fecha 04 de Junio de 2016; y deberá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL CARLOS RODRIGUEZ, Operador del Servicio de Emergencias del Hospital, DETECTIVES FRANCISCO JIMENEZ Y ROBERT CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios del Estado Lara, por ser quienes practicaron las diligencias INSPECCIÓN TECNICA y las INSPECCIÓN DE CADAVER y demás pesquisas; y deberán ser exhibidas al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 322 Ordinal 2do ejusdem. TESTIGOS PRIMERO: Testimonio de la ciudadana YOLIMAR ANDUEZA, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de víctimas y testigos, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano YULISETH, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de víctimas y testigos, por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos. TERCERO: Testimonio de la ciudadana NATHALY, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de víctimas y testigos, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos. CUARTO: Testimonio del Adolescente JEANETTE, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de víctimas y testigos, por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE NOVEDADES de fecha 04/06/2016, suscrita por EL DETECTIVES FRANCISCO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Homicidios del Estado Lara. SEGUNDO: INSPECCIÓN DE CADAVER NRO. 0986-16 de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FRANCISCO JIMENEZ Y ROBRETH CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Homicidios del Estado Lara , practicado al cadáver del hoy occiso. TERCERO: FIJACION FOTOGRAFICA constante de 13 graficas. CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA NRO. 0987-16 de fecha 04-06-2016, suscrita por los funcionarios FRANCISCO JIMENEZ Y ROBRETH CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Homicidios del Estado Lara , practicado al cadáver del hoy occiso. QUINTO: FIJACION FOTOGRAFICA constante de 08 graficas. SEXTA: ACTA DE NACIMIENTO, 4746 de fecha 27/05/2015 SEPTIMA: ACTA DE DEFUNCION 2001, de fecha 06-06-2016. OCTAVA: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO.356-1326-675-16, de fecha 04 de Junio 2016, suscrito por el DR. RICCIO COSIMO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. Se admiten las testimoniales presentadas por las defensa privadas. DISPOSITIVA En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se desestima la excepciones opuestas por la defensa por considerarlas no ha lugar en derecho habida cuenta que la acusación fiscal cumple las condiciones establecidas en el COPP. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Santiago David Aguilera Piña.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción personal este juzgador observa que existe una baja probabilidad de pronóstico de condena en contra de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239 con vista a los exiguos elementos u órganos de prueba presentados en la acusación para atribuirles el hecho criminal a la misma; por otra parte informe médico forense que refiere que la acusada se encuentra en periodo de lactancia a una niña de UN (01) mes de nacida, que la madre sufre múltiples lesiones escabioticas las cuales pueden afectar la vida de su recién nacida hija que requiere tratamiento farmacológica y dieta adecuada para hipertensión que su hija recién nacida amerita recibir en forma exclusiva lactancia en un ambiente sano con condiciones adecuadas; y por ultimo atendiendo a las limitaciones del artículo 231 del COPP que establece que no se podrá decretar medida privativa de libertad a la madre durante su lactancia hasta 06 meses posteriores a su nacimiento en consecuencia revisa la medida privativa de libertad a detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 ordinal 01 del COPP en concordancia con el articulo 231 ejusdem. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Y oficio al CICPC. La fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expone: de conformidad con el artículo 430 del COPP por cuanto se trata del calificativo de homicidio y en lo que respecta al examen emitido para el día de hoy 14-10-2016 se encuentra plasmado paciente en buenas condiciones generales con algunas lesiones por cuanto no existe alguna enfermedad grave o que genere riesgo a la vida a ambas personas ya que la recién nacida si bien amerita una lactancia materna no representa un daño eminente que ponga en riesgo su vida ya que puede ser llevado a alguno organismo de protección del niño niña y adolescente y en cuanto a lo que respecta a las condiciones de higiene desfavorable puede ser asistida por algún centro de protección o familiar cercano que se haga cargo de la niña por lo cual no se puede utilizar a esta recién nacida como justificativo para que se diga que la madre tiene riesgo de salud o que se encuentre en riesgo la vida de ambas aparte de ello es contradictorio que el informe médico dice paciente en buenas condiciones generales y luego indica que lo que amerita son condiciones de higiene en el centro asistencial y lo que tiene son lesiones en la piel por lo cual es un simple tratamiento farmacológica en cualquier centro en donde este internada. Aparte de esto este servicio indicia que fue valorada 09-08-2016, es por lo que solicito el efecto suspensivo, es todo. La defensa expone: visto lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a la fecha del informe de medicatura pudo haber sido un error de ese despacho por lo que consigno en original partida de nacimiento de la niña la cual nació el 16-09-2016 es todo. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. En cuanto al Efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, este Juzgador lo desestima, toda vez que en la decisión judicial se Decretó Detención Domiciliaria se equipara a una Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las limitaciones establecidas por nuestro Legislador Patrio en el artículo 231 Ejusdem, lo cual es un mandato de ley de interpretación restrictiva, máxime cuando se trata de un derecho Humano como lo es la lactancia de una recién nacida, medidas humanitarias como son las condiciones de insalubridad del sitio de reclusión que atentan contra la vida de la acusada y su neonata, así como también y no menos importante, la exigua acusación presentada por el ministerio publico cuyo pronóstico de condena le desfavorece en cuanto a mantener su tesis, lo que trae como consecuencia establecer la mal llamada pena de banquillo contra la acusada, por la mala actuación del ministerio publico al no realizar una exhaustiva investigación, y en audiencia actuar de mala fe por inobservancia de los postulados de nuestra Norma Penal Adjetiva. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 04 EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA. .…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito por el cual está siendo procesado a la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239, está referido a: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14/10/2016 .
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido tenemos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
De igual forma observa esta alzada, que el Tribunal A Quo, indicó fundadamente los motivos por los cuales consideraba ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al procesado de auto, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la medida de Coerción personal este juzgador observa que existe una baja probabilidad de pronóstico de condena en contra de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239 con vista a los exiguos elementos u órganos de prueba presentados en la acusación para atribuirles el hecho criminal a la misma; por otra parte informe médico forense que refiere que la acusada se encuentra en periodo de lactancia a una niña de UN (01) mes de nacida, que la madre sufre múltiples lesiones escabioticas las cuales pueden afectar la vida de su recién nacida hija que requiere tratamiento farmacológica y dieta adecuada para hipertensión que su hija recién nacida amerita recibir en forma exclusiva lactancia en un ambiente sano con condiciones adecuadas; y por ultimo atendiendo a las limitaciones del artículo 231 del COPP que establece que no se podrá decretar medida privativa de libertad a la madre durante su lactancia hasta 06 meses posteriores a su nacimiento en consecuencia revisa la medida privativa de libertad a detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 ordinal 01 del COPP en concordancia con el articulo 231 ejusdem…”
Asimismo, es necesario indicar, que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada.
En el caso que nos ocupa, se logra constatar que es otorgada la Revisión de medida de coerción personal Privativa de Libertad por una menos gravosa de detención domiciliaria, contenida en el articulo 242 numeral 1°, con fundamento en el Derecho a la Salud que pesa sobre todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello esta Alzada, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales que resultan garantizados por la Constitución y las leyes de la República.
En el marco de las consideraciones precedentes, el artículo 83 constitucional, establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
Encontramos entonces que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que propugna al Estado a garantizarlo. Esto nos quiere decir que le corresponde al Estado trabajar para el progreso de la calidad de vida de los ciudadanos, como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se basa solo en la atención física de alguna enfermedad, sino la consecuente proyección de medios respectivos para salvaguardar la integridad física de esta persona enferma.
Consecuentemente es Menester para esta Alzada resaltar lo contenido en el artículo 19 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:
“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. …”
En razón de los antes expuesto, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 lo siguiente: “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Siendo el mismo un derecho Constitucional e indispensable, inviolable e imprescriptible para el goce de los demás derechos allí consagrados. Tenemos entonces que el derecho a la Salud y a la vida son derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos por el Estado, en razón de ello como derechos sociales fundamentales, se deben prever los medios idóneos y facilitar a los ciudadanos el acceso a la misma, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de insalubridad en centros de reclusión, para ello fueron creadas figuras menos gravosas con respecto a la medida de coerción personal privativa de Libertad, la cual puede ser acordada a aquellos ciudadanos incursos en un proceso penal que presenten una patología determinada, de esto modo se le garantiza al procesado su derecho personalísimo el cual es el derecho a la salud, en tal sentido el Juez como ente director del proceso y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela es el encargado de velar por el cumplimiento de estos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pudiendo de este modo acordar la Revisión de una Medida de Coerción, bajo el precepto Constitución sobre el Derecho a la Salud, debidamente fundado, tal como se evidencia en el presente asunto en los siguientes términos:
“…CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción personal este juzgador observa que existe una baja probabilidad de pronóstico de condena en contra de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 21.299.239 con vista a los exiguos elementos u órganos de prueba presentados en la acusación para atribuirles el hecho criminal a la misma; por otra parte informe médico forense que refiere que la acusada se encuentra en periodo de lactancia a una niña de UN (01) mes de nacida, que la madre sufre múltiples lesiones escabioticas las cuales pueden afectar la vida de su recién nacida hija que requiere tratamiento farmacológica y dieta adecuada para hipertensión que su hija recién nacida amerita recibir en forma exclusiva lactancia en un ambiente sano con condiciones adecuadas; y por ultimo atendiendo a las limitaciones del artículo 231 del COPP que establece que no se podrá decretar medida privativa de libertad a la madre durante su lactancia hasta 06 meses posteriores a su nacimiento en consecuencia revisa la medida privativa de libertad a detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 ordinal 01 del COPP en concordancia con el articulo 231 ejusdem. Líbrese boleta de detención domiciliaria…”
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el derecho a la salud y el derecho a la vida, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante el cual acordó revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ERICA DEL CARMEN AGUILAR MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº.21.299.239 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000508
AJOP/MDPC