REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000647
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-019527
RECURRENTE: Abogada Luz Marina Araujo Rosales, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Contra La Corrupción para el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez y Andrés Méndez Oviedo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones para Gustavo Oswaldo Valero.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luz Marina Araujo Rosales, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir La Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de Identidad Nº.9.991.033 ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº23.482.551, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad , por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Contra La Corrupción para el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez y Andrés Méndez Oviedo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones para Gustavo Oswaldo Valero.
Con fecha 25 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-019527.
En fecha 31 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la REVISION de la medida de cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, , a favor de los imputados MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cédula identidad No. V- 11.790.573, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cédula de identidad No.V-11.191.222, ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.144.935, RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.482.551 y VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cédula de identidad No. V- 9.991.033, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 Ley Orgánica de Precios Justos (para los seis ciudadanos); SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el art 81 Ley contra la Corrupción (para el ciudadano Rafael Méndez); USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art 213 del Código Penal (para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez, Rafael Andrés Méndez Oviedo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 111 Ley para el desarme control de arma y municiones para Gustavo Oswaldo Valero, acordándose la medida de PRESENTACIÓN LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL O LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Juez de Control 1 (Suplente) Abg. Saúl Alberto Parra Torres…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de Diciembre de 2015, por la Abogada Luz Marina Araujo Rosales, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir La Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de Identidad Nº.9.991.033 ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº23.482.551, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad , por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Contra La Corrupción para el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez y Andrés Méndez Oviedo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones para Gustavo Oswaldo Valero; alegando la recurrente que el Ministerio Público como titular de la acción Penal, goza de plena legitimación para interponer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº1 De Este Circuito Judicial Penal, en donde otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación las veces que lo solicite el Tribunal, destacando la recurrente que es una decisión desfavorable que lesiona directamente las pretensiones del Ministerio Público.
Así mismo la recurrente destaca que en fecha 04 de Diciembre de 2015, la representación fiscal se da por notificada de la decisión del Juez Nº1 En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, donde el Juez cambio la medida impuesta a los imputados VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de Identidad Nº.9.991.033 ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº23.482.551, en la cual decretaba la Privación Judicial de los imputados por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales calificados por el Ministerio Público, la cual da la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditados, de tal manera destaca la recurrente que considera que la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, llenan los extremos de ley establecidos en los artículos 236 ordinales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo destaca la recurrente que la acción tomada por el Juez carece de ilogicidad y falta de motivación de la decisión, aunando que el mismo tiene conocimiento que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado y siguen vigentes las condiciones bajo las cuales decreto la privación judicial preventiva de libertad, expone la misma que no existe fundamento de hecho ni de derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, aunando que desde la fecha que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad hasta la presente fecha el Juez dicto un auto estimando procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad cuando solo habían transcurrido solo cuatro(04) días.
Por último indica la recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y quede sin efecto la decisión mediante la cual El Tribunal De Control Nº1 De Este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2015 sustituyo la medida privativa preventiva de libertad y la modifico por una presentación ante el Tribunal cuando sea requerido a los imputados VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de Identidad Nº.9.991.033 ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº23.482.551, asimismo SOLICITA se anule dicha decisión y se decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, todo ello conforme lo establecido en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
En fecha 08 de Enero de 2016, la Defensora Pública Abg. Keyla Tineo, actuando en tal carácter de los ciudadanos VICTOR JOSE DIAMON, ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, MADICKSON PALACIO GONZALEZ, GUSTAVO OSWALDO VALERO, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Marina Araujo Rosales, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir La Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de Identidad Nº.9.991.033 ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº23.482.551, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad , por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Contra La Corrupción para el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez y Andrés Méndez Oviedo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones para Gustavo Oswaldo Valero; alegando la Defensora Pública que rechaza la apelación interpuesta en todas y cada una de sus partes en contra de sus defendidos por considerar que la misma es extemporánea por tardía, y así lo delata la Corte de Apelaciones tal y como se evidencia en el computo de la oportunidad procesal que dicto el auto proferido, de tal modo destaca que el día 02 de Noviembre de 2015, hasta el momento en la que la representación fiscal interpuso el Recurso de Apelación de auto examinado, transcurrieron creces, el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del fallo recurrido, mientras que el recurso ejercido por la representación fiscal fue interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2015, demostrando esto que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea , todo esto indica que se encuentro incurso en causal de inadmisibilidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando a su vez la Defensora Pública que de acuerdo a interpretación exegética de la norma se desprende con claridad que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dicto la decisión impugnada dentro del término de cinco días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada, visto a ello que la actuación del Ministerio Público es contrario a lo preceptuado en el artículo 445 in comento, la cual no cumple con las exigencias de ley invocado supra, de tal modo expone la Defensa Pública que de acuerdo a un minucioso examen de la decisión impugnada dictada por el Tribunal A quo está perfectamente motivada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a Derecho.
De tal manera indica la Defensora Pública que la restricción a la libertad procede cuando existe un presupuesto de fuga y obstaculización a la verdad, en los cuales no existen en el presente caso, lo que imposibilita la existencia del peligro de fuga, asimismo destaca que no poseen antecedentes policiales, ni penales.
Por ultimo indica la Defensora Pública que en virtud de las razones expuesta SOLICITA se declare Inadmisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público y por consiguiente se ratifique la decisión emitida por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº1 De Este Circuito Judicial Penal dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, asimismo SOLICITA se declare extemporáneo el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Representación Fiscal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-019527 través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 11 de Julio de 2017, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Este Tribunal en relación a este caso, considerada las testimoniales traídas al proceso y por cuanto no le dieron suficiente certeza los medios probatorios traídos al juicio de la comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 Ley Orgánica de Precios Justos (para los seis acusados); Suposición de valimiento de funcionarios, previsto y sancionado en el art 81 Ley contra la Corrupción (para el ciudadano Rafael Méndez), Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal (para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollardes Galindez, Rafael Andrés Méndez Oviedo) y Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el desarme control de arma y municiones (para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero), es por lo que el Tribunal en esta oportunidad, procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA y el cese de toda medida de coerción. La presente decisión será fundamentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman en una hoja anexa. La Jueza de Juicio Nº 1 Abg. Wendy Azuaje Pérez…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la Sentencia Absolutoria dictado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, a favor de los ciudadanos VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de identidad Nº9.991.033, ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº.11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº. 23.482.551 , por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Contra La Corrupción para el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez y Andrés Méndez Oviedo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones para Gustavo Oswaldo Valero, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Marina Araujo Rosales, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Luz Marina Araujo Rosales, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir La Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE DIAMON, titular de la cedula de Identidad Nº.9.991.033 ROXANDER OLLARVES GALINDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº26.768.316, MADICKSON PALACIOS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.935, GUSTAVO OSWALDO VALERO, titular de la cedula de Identidad Nº 11.191.222, MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº11.790.573 Y RAFAEL ANDRES MENDEZ OVIEDO, titular de la cedula de Identidad Nº23.482.551, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad , por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Contra La Corrupción para el Ciudadano RAFAEL MENDEZ, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal para los ciudadanos Gustavo Oswaldo Valero, Roxander Ollarves Galíndez y Andrés Méndez Oviedo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones para Gustavo Oswaldo Valero. Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000647
AJOP/MDPC