REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000569
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018324
RECURRENTE: Defensora Pública Abg. Benedicta Leon, actuando en tal carácter del Ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 02º del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Benedicta Leon, actuando en tal carácter del Ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302, contra la decisión dictada en fecha En fecha 14 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal l, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del Ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 02º del Código Penal.
Con fecha 25 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2015-018324
En fecha 31 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se legaliza en este acto la aprehensión del ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-29506302, acordada en fecha 04-06.-2014. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (COMETIDO EN PERJUICIO DE UN FUNCIONARIO POLICIAL), previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, para la ciudadana ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-29506302. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 13/10/2015. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 am…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de Octubre de 2015, la Defensora Pública Abg. Benedicta León actuando en tal carácter del ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302 ; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal; alegando la recurrente que en fecha 14/10/2015 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control Nº5 acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDERSON FALCON, por considerar la juzgadora que se encontraban llenos los extremos de ley, destaca la misma que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, en donde uno de los más destacados y primordial es el Principio de Presuncion de Inocencia, afirmación de libertad y Estado de Libertad del Imputado, de tal modo la defensa técnica destaca que rechaza el criterio del Juez motivado a que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, ya que no existían fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público por el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 02 del Código Penal.
Así mismo la recurrente destaca que no hay elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de su defendido, porque no se acompaña las actuaciones de los funcionarios actuantes, declaración de testigos imparciales que puedan dar fe de cómo acontecieron los hechos, en el expediente consta la declaración previa en la audiencia de presentación rendida por el imputado en autos, en el cual manifiesta que para el momento cuando acontecieron los hechos se encontraba dormido dentro de esa vivienda, que fue sorprendido por el sonido del disparo, lo que origino que se despertara, asimismo destaca que el Ministerio Público imputa el delito sin determinar la participación individual de su representado, aunando que la víctima falleció a consecuencia de un disparo, demostrando que una sola persona acciono el arma, es decir siempre existe falta de prueba o dudas razonables, situación que llena de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en reiterada ocasiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas lo mejor conocido es el PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, de tal modo la recurrente expone que en cuanto al peligro de fuga no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último indica la recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA se admita el presente Recurso, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 157, 174, 175,180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a su defendido la procedencia de una Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, asimismo SOLICITA se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y se le imponga una medida menos gravosa a favor de su defendido, de tal modo SOLICITA se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON, y en consecuencia se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la Defensora Pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-018324 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 31 de Marzo de 2016, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en artículo 330 del COOP este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO; Este tribunal admite parcialmente la acusación fiscal por cuanto la calificación jurídica dada para los imputados ANDERXON ANTONIO FALCON FALCON, DANIEL JOSE HERNADEZ, por la Comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO ( Cometido en Perjuicio al Funcionario Policial), Previsto y Sancionado en el articulo 84 Ordinal 1ro del Código Penal, en grado de cooperadores no necesarios, toda vez impuesto. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito, Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (Cometido en Perjuicio al Funcionario Policial), Previsto y Sancionado en el articulo 407 Ordinal 2ro del Código Penal, para el imputado, MARCO ANTONIO HERNANDEZ C.I. 17.638.68. Se Admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ C.I. 17.638.683, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO ( Cometido en Perjuicio al Funcionario Policial), Previsto y Sancionado en el articulo 407 Ordinal 2ro del Código Penal, el cual tiene una pena de 20 veinte AÑOS A 25 VEINTI CINCO AÑOS de prisión, siendo su CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION, se rebaja la pena en un tercio de la pena, quedando la misma en su término medio de 17.6, y en aplicación del artículo 375 del COPP quedando la pena a imponer en DIESIEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. TERCERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los imputados DANIEL JOSE DELGADO HERNANDEZ C.I. 25.471.248, ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON C.I. 29.506.302, este Tribunal los declara culpables y penalmente responsables por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en Grado de Cooperadores No Necesarios (Cometido en Perjuicio al Funcionario Policial), Previsto y Sancionado en el articulo 84 Ordinal 1ro del Código Penal, en aplicación del artículo 375 del COOP, se rebaja la pena en un tercio, quedando quince (15) años y ocho(8) meses, y por aplicación del artículo 84 Ordinal 1ro del Código Penal, se rebaja la pena a sietes (7)años de prisión. CUARTO: Se mantenía la medida de privación de libertad, que fue otorgada en su oportunidad QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo, se leyó y conformes firman. Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Abg. YAMALL LOPEZ…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302 el cual fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en Grado de Cooperadores No Necesarios (Cometido en Perjuicio al Funcionario Policial), Previsto y Sancionado en el articulo 84 Ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Benedicta León, actuando en tal carácter del Ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Benedicta León, actuando en tal carácter del Ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302,contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO FALCON FALCON, titular de la cedula de identidad Nº.29.506.302, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2º del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000569
AJOP/MDPC