REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000663
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015289
RECURRENTE: Defensora Pública Abg. Angélica Joves, actuando en tal carácter de la Ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694.
DELITOS: USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Joves, actuando en tal carácter de la Ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto del 2014 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9 del Código Penal.
Con fecha 25 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2014-015289.
En fecha 31 de Agosto de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
En fecha 31 de Agosto del 2014 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de en relación a la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO los delitos de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 Y 9 del Código Penal, en relación al individuo, en relación al imputado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ los delitos USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 Y 9 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CUARTO: en cuanto a la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad V.- 26.442.694 se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual deberá cumplir en el centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: en relación al individuo JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.914.267, se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, como lo es la presentación periódica de cada (8) días. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 05 días hábiles de despacho, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman: EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 05 de Septiembre de 2014, la Defensora Pública Abg. Angélica Joves, actuando en tal carácter de la Ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto del 2014 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9 del Código Penal; alegando la recurrente que fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la misma que no se demuestra la responsabilidad de la ciudadana WILMARY RODRIGUEZ, en donde ha está se le involucra en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso del juicio oral y público puesto lo alegado por el Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de su defendida.
Así mismo la recurrente destaca que a su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, la cual acarrea como pena la privativa de libertad, en donde ha criterio del juzgador se encuentran satisfecho los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que su representada no se encuentra incursa en lo establecido en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lleva arraigado el país y su domicilio en compañía de sus familiares no tiene la intención de fugarse, asimismo la defensa técnica considera que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización, debido a que su representado no podría influir a la victima ya que rindió declaración y menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación, expone la misma que no puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a su representado, divorciados absolutamente de los hechos cuestionados así como el supuesto del hecho previsto de la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental Principio de Legalidad.
De tal modo destaca la recurrente que de acuerdo al delito calificado por el Ministerio Público como lo fue el Hurto Calificado, de acuerdo a las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual se dejo constancia en las actas, se puede verificar que la víctima en su denuncia no señala que su representada la despojo de su monedero, en donde la misma realizo una llamada a su lugar de trabajo para verificar si había dejado el monedero en ese lugar, lo que deja en duda la afirmación de ser los autores del hecho narrado por la victima.
Por último indica la recurrente que interpone el Recuso de Apelación de auto en base a los razonamientos antes expuestos SOLICITA el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la Defensora Pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-000663 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 07 de Enero de 2015, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.914.267 y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad V.- 26.442.694 (NO PORTA), ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos en relación a la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO los delitos de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 Y 9 del Código Penal. En relación a JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ los delitos COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 Y 9 del Código Pena, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños denunciados el día 29-08-2014. Se acuerda la libertad plena de los acusados de auto. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme a presente decisión. Regístrese. Cúmplase. La Juez de Control Nº 1 (S) Abg. Arlette Dalila Paradas Rodríguez…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante el Sobreseimiento De La Causa dictado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº1 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, a favor de la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº. 26.442.694, , por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROPIACIÓN INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 Y 9 del Código Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciendo la totalidad de los daños denunciados el día 29 de Agosto de 2014, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Joves, actuando en tal carácter de la Ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694 por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Angélica Joves, actuando en tal carácter de la Ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694,contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto del 2014 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de la ciudadana WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº.26.442.694, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9 del Código Penal.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000663
AJOP/MDPC