REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005377
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, titular de la cedula de identidad Nº.16.235.338 en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.15.709.821.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES, contenida en los artículos 26 y 30 del texto Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-005377.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Septiembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES, contenida en los artículos 26 y 30 del texto Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-005377, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Septiembre de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe; CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.235.338, de 32 años de edad, residenciado en sector San Agustín calle Italia entre Valera y Maracaibo casa SIN, punto de referencia edificio Sagaron, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, con el carácter de víctima, asistido por el ciudadano ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO cedula de identidad N° V-15.709.821, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, con domicilio en la avenida Mendoza, Sector Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, respetuosamente ocurro ante su autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de interponer acción de Amparo Constitucional, contra el acto lesivo ocasionado, por el JUEZ DE CONTROL N° 12 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, con ocasión a su labor jurisdiccional respecto a la devolución de vehículos objetos materiales del Delito de Estafa, realizado según oficios de fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento dictado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, expediente KPII-P-2015-5377, sin atender lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, referido al efecto suspensivo de los recursos, toda vez, que dicha actuación judicial, ocasiono la violación de Derechos y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 30 ultimo aparte de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la protección del Estado a las víctimas de delitos comunes. RESEÑA El ciudadano imputado GABRIEL ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad V- 15.262.262, desde hacía aún tiempo quería comprarle al ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, la finca de nombre Agropecuaria la Providencia, ubicada en el sector el Placer, Parroquia Las Mercedes, Estado Lara, específicamente cerca de la hacienda Santa Rosa, de esta ciudad, luego de tanta insistencia este ultimo decidió negociar la finca al querellado Gabriel por un monto de dieciocho mil bolívares (18.000,00), entregándole copias de la documentación de la misma por requerimiento de este según para verificar que todo estaba en orden y para la revisión por parte de sus abogados; el día lunes 04- 03-2015, en horas de la tarde, de manera abrupta CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, fue convocado para la oficina de Registro Público, de Carora Municipio Torres, Estado Lara, momento en el cual bajo engaño se le hizo suscribir un documento de venta en el cual se fijó como monto de la transacción cinco millones bolívares (5.000.000), indicándosele que era para ahorrarse los impuestos, y colocándose dentro de la escritura la supuesta entrega y cobro del monto a cabal satisfacción por medio de un cheque, ya que, en caso contrario el documento no podía ser registrado y se frustraría la negociación, dándose la impresión que el cheque descrito había sido cobrado resultando este un cheque ficticio el cual nunca recibido ni fue cobrado por la victima, dándole posteriormente en hora de la noche un cheque de tres millones de bolívares (3.000.000,00) diciéndole GABRIEL ALEXANDER FLORES a su víctima CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, que luego le daría el resto. Pasaron dos días y recibió una llamada del imputado manifestándole se llegara hasta la estación de servicio el Mara ubicada en la población de Carora, para cancelarle el pago del negocio y cuando llegó al lugar le nace entrega de un segundo cheque por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.00,00Bs), en ese momento le dice que fuese a cobrar los cheques para la próxima semana asegurándole que los mismo tenían fondos pero tenía un inconveniente nada grave con la cuenta bancaria por cambio de firma; al pasar los días para cobrar los cheques de la negociación, el imputado le dice a la victima que lo vaya a cobrar porque lo iban a liquidar, no obstante, se volvió reiterativo la excusa por parte del imputado sobre el problema con la firma, dilatando la cancelación del negocio. Con esa excusa dilatoria lo mantuvo por varios meses, hasta que el día 21-09-15, por medio de una comunicación telefónica al imputado a fin que respondiera por el dinero del negocio, este lo convoca a un encuentro en la estación de servicio de Puricaure, carretera Lara-Zulia, donde hizo entrega de un vehículo, marca Toyota, placa AC487AK, color amarillo, año 1995, rustico particular, serial de carrocería FZJ709002805, valorado en cuatro millones de bolívares (4.000.000,OOBs), el cual serviría como parte de pago de la finca, siendo el vehículo de un tercero, devolviéndole bajo engaño la victima el cheque de quince mil bolívares (15.000.000,00 bolívares) y emitiéndole el imputado dos cheques del banco provincial por la cantidad de ocho millones ciento setenta y cinco mil bolívares (8.175.000,OOBs); en ese momento el imputado le negoció a su vez un tractor, marca FORD, modelo HEAVY DUTY, tipo SUPER6, de 6 cilindros, serial de chasis 1 F29T2723F-601 5 BA, serial de caja C7N7006A, serial de transmisión 4F8K63G, año 1988, color azul, acordando la venta por tres millones de bolívares (3.000.000,00), el cual se encontraba dentro de la Finca en calidad de depósito, el cual no había podido recuperar por negativa de un nuevo poseedor del inmueble, proponiéndose la negociación como forma de solventar la problemática del tractor dentro de la finca, estableciéndose entonces la venta del vehículo por el canje por otro, el nunca le entregó a la victima de autos y hasta la presente fecha ‘D le ha respondido por el pago de los cheques emitidos para la cancelación de la Finca, ni por el pago del tractor. HECHO LESIVO En fecha veintiséis (26) de Julio de 2017, el Tribunal agraviante produce y publica resolución judicial en la cual expone los fundamentos del sobreseimiento y ordena la devolución 1e los vehículos 1. Toyota, rustico techo duro BASI, placas AC487AK, SERIAL DE CARROCERIA FZJ709002805, SERIAL DE MOTOR 1FZ0159871, AÑO 1995, COLOR AMARILLO, USO: PARTICULAR; TRACTOR MODELO HEAVY DUTY, TIPO SUPER 6,6 CILINDROS, DOBLE TRANSMISION. SERIAL DE CHASIS 1F29T2723F 6015BA, SERIAL DE CAJA C7N7006A, SERIAL DE TRANSMISION 4F8163G. AÑO 1988, COLOR AZUL. Al día siguiente 27/07/2017, produce el oficio de entrega dirigido al encargado del Estacionamiento HERMANOS SANCHEZ C.A, debiendo resaltar que la nomenclatura de dicho oficio es confusa según se puede apreciar en copia certificada agregada al presente escrito. En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, dentro del lapso legal, se interpone recurso de apelación en contra del sobreseimiento y con especial llamado de atención, se invoco el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que fue planteada en el escrito recursivo de la siguiente manera: “NOTA: A todo evento y resguardo de los derechos del suscrita CARLOS U1LLFRMO FUENTES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.235.338, procedo a indicar que. Al inicio del presente recurso se invocó el dispositivo 430 del COPP, referido al efecto suspensivo de los recursos, consagrándose que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario; siendo que el presente recurso va a ser escuchado en doble efecto, al ser un auto con fuerza de definitiva, lo que acarrea la suspensión de la ejecución de lo resuelto en la recurrida hasta tanto no se pronuncie la alzada; por tal motivo. Formalmente solicito a ese despacho como sustanciador del recurso de marras. Hasta tanto no sea remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que se suspenda la entrega de dos vehículos suficientemente identificados en autos…” No obstante a lo antes detallado, el agraviante materializó la entrega de los bienes y práctico la entrega de los documentos de los vehículos, tal como se observa en copia certifica de acta de entrega de documentos originales. FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO Existencia de un hecho lesivo y Violación de Derechos Constitucionales. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presenta como una de las grandes innovaciones del nuevo Constitucionalismo Venezolano, donde se consagra a la justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico y a su vez se privilegia el resguardo de los derechos humanos en la vida de la República; en ese entendido surge como una garantía de esos postulados el derecho de todos los justiciables a exigir del Estado Venezolano en su rama judicial, la eficacia palpable de los órganos que ejercen la jurisdicción, por lo que para algunos tratadistas la tutela judicial efectiva abarca el derecho al acceso a los órganos de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a decisiones motivadas y congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Respecto al último punto, debemos señalar que, la exigencia de una decisión ajustada a derecho, forma parte del ideario colectivo, el cual espera que de sus tribunales emanen decisiones fundadas en derecho, congruentes con el estado Social de Derecho y Justicia, en consecuencia, observadoras y respetuosas de los Principios y Garantías Constitucionales. Al cotejar lo expuesto con la actividad jurisdiccional desarrollada por el ciudadano Juez de Control N° 12 del Circuito Judicial 1Penal del Estado Lara extensión Carora, con ocasión a la entrega y devolución de los objetos materiales del delito de Estafa, se considera que se apartó del Principio de Legalidad y por ende actuó de forma arbitraria, ello frente a la formulación de la siguiente reflexión: Honorables Magistrados, el contexto que motiva el presente accionar lo produce un proceso penal en el cual se han presentado un sinfín de irregularidades, plenamente indicadas en el capítulo titulado “Reseña”, siendo que la presente acción única y exclusivamente persigue enervar los efectos de la entrega o devolución de los vehículos supra detallados, hasta tanto esa misma Corte de Apelaciones, como jueces de alzada ordinarios conozcan de la apelación KPR-2017-21, por nosotros interpuesta. Ahora bien, el requerimiento que formulamos es la efectiva aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, que textualmente señala lo siguiente: “La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. “; norma que ha sido desentendida por el agraviante y que ocasiona un daño por colocar en disposición plena uno de los vehículos a su solicitante sin esperar el pronunciamiento de ¡a alzada, ya que, entre otras cosas hemos de untamos: ¿ante esa entrega plena, qué sucedería si se hace una venta del vehículo a un tercero y eventualmente el sobreseimiento es revocado?; ¿Cuál es la finalidad de los efectos de los recursos, cuando deben ser escuchados en ambos efectos?, al ser un sobreseimiento un auto fundado con fuerza de sentencia definitiva, debe ser escuchada la apelación de ambos efectos (suspensivo y devolutivo)?. Del texto anteriormente trascrito (art 430 del COPP) se desprende la intención del legislador de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión que se dicta hasta tanto se ejerza el recurso de apelación contra la misma y el tribunal de alzada decida al respecto. En este sentido, todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de ¡os fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia. Ahora bien, el efecto suspensivo cuando no está expresamente negado, es general, absoluto y constante, en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar; en consecuencia, impide que se haga efectiva la Decisión impugnada y produzca el efecto de mantener en vida la acción penal, manera que cualquier providencia, que deba tomarse, se debe ,ir a la consecuencia del efecto y no a la condena o absolución tenida en el recurso de apelación que sobre ésta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la secuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso. Así pues, al entender que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva abarca la adecuación de los hechos al Derecho, se contempla que el agraviante arbitrariamente desaplico el artículo 430 del Código Adjetivo Penal. Inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Manifiesta el profesor Chavero en su obra “El nuevo Régimen de Amparo en Venezuela” que entre los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, precisar que no exista “otro remedio procesal ordinario y adecuado”, distinto al ejercicio de la Tutela Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por cuanto entre otras cosas, existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí -reflexiona el autor en mención-, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas, se manifiesta la Profesora Rondón de Sanso, en la obra, “Amparo Constitucional’ ya que explica la misma que, “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas”, no obstante, existen algunos elementos identificatorios para determinar la excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se destaca, la urgencia de obtener un mandato establecedor y la ineficacia de otras vías judiciales ordinarias, en este punto, al confrontar lo manifestado con el caso que nos ocupa, resulta necesario destacar lo siguiente: La actitud negligente del agraviante, al no atender los dispuesto en el artículo 430 del COPP, y por ende materializar aceleradamente la entrega de los vehículos, no puede ser resuelta de manera expedita por medio de otras vías jurídicas; en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, se hizo el llamado de atención tal cual puede contemplarse en el original agregado a la presente acción extraordinaria, salvedad que fue ignorada absolutamente por el agraviante; del mismo modo, observamos que tal órgano jurisdicción se encuentra limitado a solo tramitar los recursos interpuestos, toda vez que, no sustanció la solicitud de paralización de entrega, limitándose solo a encaminar aceleradamente la entrega de los vehículos a sus solicitantes, debiendo en este aspecto resaltar sobre el supuesto de celeridad para justificar la procedencia de la presente acción, el hecho que contrario a la celeridad inyectada por el agraviante para materializar la entrega de los vehículos, contémplese que la resolución fue publicada el 26/07/2017; los oficios de notificación de entrega de los bienes al Ministerio Publico, así como al encargado del estacionamiento fue el día 27/07/201 7; la entrega de los documentos por ante el Tribunal agraviante el 31/07/2017, en lo que respecta la tramitación del recurso de apelación KPR-2017-21, no sucede lo propio, es decir, no hay esmero y empuje del Tribunal agraviante para la tramitación acelerada o idónea del mismo; de allí que consideremos la presente acción la vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida. PRUEBAS. Ofrezco las siguientes documentales: 1.Copia certificada de resolución emanada del Tribunal Penal de Control N° 12 de la Jurisdicción del Estado Lara, extensión Carora; en la cual se contempla la orden de devolución de sendos vehículos automotores. 2 Copia certificada de las Boletas de Notificación de entrega de los vehículos. 3. Copia certificada de oficio de fecha 27/07/2017, con nomenclatura irregular, dirigido al encargado del estacionamiento HERMANOS SANCHEZ C.A; a fin de demostrar la materialización de la entrega y por consiguiente el hecho lesivo. 4. Copia certificada de acta de entrega de documentos originales, realizada por el Tribunal a los solicitantes de los vehículos en fecha 31/07/2017. 5. Acuse de recibo de recurso de apelación incoado en fecha 08/08/2017, en el cual se contempla la invocación del efecto suspensivo, así como una nota al folio treinta (30) en la cual se indica al Tribunal el tramite a seguir sin ser atendido. Solicito respetuosamente, dentro de Pa amplia capacidad que otorga el procedimiento de amparo a ese órgano colegiado en fuero Constitucional, para Pa adquisición de información, que se requiera al Tribunal Penal de Control N° 12 de la Jurisdicción del Estado Lara, extensión Carora, información sobre la ubicación actual de los vehículos involucrados, en el sentido de establecer si los mismos fueron retirados de la depositaria judicial HERMANOS SANCHEZ C.A. PETITORIO Finalmente solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, en consecuencia se convoque a la audiencia oral y pública respectiva, a fin de sostener la petición, que busca el restablecimiento inmediato del derecho a la TUTELA EFECTIVA vulnerado y que en definitiva se ordene el resguardo de los vehículos en cuestión hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Lara, resuelva los recursos de apelación incoados en contra del decreto de sobreseimiento, respetándose con ello las normas generales de los recursos, concretamente lo relativo al efecto suspensivo del mismo. Solicitó que la notificación se realice a la parte agraviante, JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la siguiente dirección: Despacho del ciudadano Juez supra identificado, el cual se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, Estado Lara. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es por cuanto el Juez del Tribunal A quo ordeno la devolución de los vehículos materiales del delito de Estafa como consecuencia de la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa dictado en fecha 27 de Julio de 2017, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-005377, vulnerando Derechos Constitucionales al no garantizarle el servicio jurisdiccional de La Tutela Judicial Efectiva Y El Derecho A La Protección Del Estado A Las Víctimas De Delitos Comunes, contenida en los artículos 26 y 30 del texto, asimismo el accionante destaca que en fecha 08 de Agosto de 2017 acudió a las vías ordinarias interponiendo un Recurso de Apelación en contra el Sobreseimiento de la Causa y con especial llamado de atención donde invoco el Efecto Suspensivo consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Así las cosas, este Tribunal Superior haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal Nº KP11-P-2015-005377, observa que el Defensor Privado Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.15.709.821 actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, titular de la cedula de identidad Nº.16.235.338, interpone el Recurso de Apelación donde invocan el Efecto Suspensivo el cual esta siendo tramito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº.12 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Extensión Carora, observando que se le da cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO (Accionante del presente Amparo Constitucional), hizo uso de la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, titular de la cedula de identidad Nº.16.235.338 en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.15.709.821, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante hizo uso de la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO FUENTES GODOY, titular de la cedula de identidad Nº.16.235.338 en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.15.709.821, por la Presunta Violación A La Tutela Judicial Efectiva Y El Derecho A La Protección Del Estado A Las Víctimas De Delitos Comunes, contenida en los artículos 26 y 30 del texto Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-005377, por cuanto el accionante hizo uso de la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000143
AJOP/MDPC