REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007868
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano WALDO RAMON SUAREZ EVIES, en su condición de Víctima, asistido por el Abg. ALEXANDER AMARO GOMEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 1,2,3,4,7,19,21,26,46,49, 51,62,141,143,158,253,255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por omisión excesiva e ilimitada de pronunciamiento en relación a la decisión, sin causa justificada, en la causa principal KP01-P-2008-007868.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 16/02/2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares, presenta formal inhibición.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, presenta formal inhibición.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se da entrada al asunto en la Sala Accidental, con ocasión a las inhibiciones planteadas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Natural YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN y JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
En fecha 30 de Marzo de 2012, vista la inhibición planteada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, es por lo que se acuerda convocar al Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, en su condición de Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07/07, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primer caso preste juramento de ley.
En fecha 30 de Marzo de 2012, vista la inhibición planteada en fecha 23 de Febrero de 2012, por la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, es por lo que se acuerda convocar a la Abg. Carmen Yudith Aguilar, en su condición de Jueza Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07/07, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primer caso preste juramento de ley.
En fecha 16 de Abril de 2012, la Dra. Carmen Yudith Aguilar Mendoza en su condición de Jueza Accidental presenta formal acusación.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por lo que no habiendo causal de inhibición que conste en autos referente a la Sala Natural, se procede a devolver el asunto a dicha sala, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la ejecución de la Sentencia, en la causa principal N° KP01-P-2008-007868; expresa el accionante que en fecha 11 de Febrero de 2012 el Tribunal de Control Nº7 se pronuncio en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos en contra de la ciudadana TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años y la entrega inmediata del inmueble invadido de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal, por el delito de invasión, dicha decisión fue apelada por ante la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asignándole la nomenclatura KP01-R-2010-000067 con fecha 02 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado José Rafael Guillen Colmenares, se ratifico el fallo pronunciado modificando solo la medida cautelar y se remitió el expediente al Tribunal de Control Nº7.
Indica el accionante que acudió al Tribunal de Ejecución Nº1 de este Circuito Judicial Penal el cual en fecha 25 de Mayo de 2011 solicito una aclaratoria del fallo emitido por la Corte de Apelaciones al cual fue respondido mediante oficio Nº139 de fecha 25 de Mayo de 2011 y aun ha sido imposible que ese Tribunal se pronuncie en cuanto a la ejecución de la sentencia, sin que se le dé una respuesta oportuna y se le restituya el derecho al hogar con su familia.
Seguidamente el accionante señala que se encuentra en un estado de indefensión, a pesar de sus innumerables escritos por ante el Tribunal de Ejecución Nº1, de este circuito Judicial Penal solicitando la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que reciba algún pronunciamiento por lo que SOLICITA se le restituya la situación jurídica infringida, como derecho constitucional que ha sido violentado en contraposición a los principios y garantías a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo, breve, expedito y con la celeridad propugnada en el texto fundamental.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2008-007868, en el sistema Juris 2000, que en fecha 14 de Diciembre de 2012. El tribunal de ejecución N° 1. ACUERDA a la penada TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.950; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:
“…D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.950; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser superior a tres años, se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe entregar el bien inmueble objeto de la comisión del delito libre de bienes y personas, tal como se comprometió en audiencia realizada en fecha 06/03/2012. 3.- Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 5.-Debe mantenerse activa laboralmente. 6.-Debe recibir orientación psicológica a fin que adquiera herramientas para sobrellevar su situación socio legal actual. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase....…”
Así mismo en fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impone a la penada de la decisión de fecha 14-12-2012, en los siguientes términos:
“…IMPOSICIÓN
En el día de hoy siendo las 05:00 P.m., comparece ante este despacho de Ejecución Nº 1 del Estado Lara, la penada TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.950; a quien este Tribunal en fecha 14-12-2012 le ACUERDA; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe entregar el bien inmueble objeto de la comisión del delito libre de bienes y personas, tal como se comprometió en audiencia realizada en fecha 06/03/2012. 3.- Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba a fin de evitar se involucre en nuevos hechos al margen de la ley. 4.-Debe realizar trabajo comunitario. 5.-Debe mantenerse activa laboralmente. 6.-Debe recibir orientación psicológica a fin que adquiera herramientas para sobrellevar su situación socio legal actual. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Seguidamente el penado expone: “Me comprometo a cumplir con el BENEFICIO como es LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y las condiciones impuestas, es todo….”
Seguidamente se logra verificar que en fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Extinguida la responsabilidad criminal, a favor de la ciudadana TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadana TIBISAY JUDITH RIVERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.950, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensa Técnica y al Penado. Notifíquese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara vía correo electrónico.…” .
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en las fechas 14/12/2012, 05/08/2013 y 16/09/2016, se ha pronunciado en relación a la ejecución de la decisión que cursa en la causa principal KP01-P-2008-007868, evidenciándose que en la fecha 16/09/2016, se declara la extinción de responsabilidad criminal, por cumplimiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado con la ejecución de la pena, en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano WALDO RAMON SUAREZ EVIES, en su condición de Víctima, asistido por el Abg. ALEXANDER AMARO GOMEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en las fechas 14/12/2012, 05/08/2013 y 16/09/2016, se pronuncio en relación a la ejecución de la decisión que cursa en la causa principal KP01-P-2008-007868, evidenciándose que en la fecha 16/09/2016, se declara la extinción de responsabilidad criminal, por cumplimiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en tal sentido el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial penal, se ha pronunciado con la ejecución de la pena, en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2012-000017
AJOP/Karla