REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-X-2017-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP011-P-2016-001533


RECUSANTE: ABG.ORIANA MENDOZA EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA

MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA.
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Abg. Oriana Mendoza En Representación De La Victima, en el Asunto signado KP11-P-2016-001533, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
ESCRITO DE RECUSACION
“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de Julio de 2017, comparece ante ese Tribunal la abogada ORIANA MENDOZA GARCIA, plenamente identificada en auto, actuando en este acto en mi condición de representante de la VÍCTIMA según consta de instrumento poder penal especial debidamente autenticado que riela inserto en autos, para exponer de manera muy respetuosamente lo siguiente: De conformidad con lo previsto en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, que establece “...que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abusen las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural…” La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en la Ley..., sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...” en concordancia con lo establecido en el numeral 7 y 8 el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y con las normas y principios constitucionales que consagran el derecho a un Juez Transparente, Objetivo e Imparcial, regido por valores Éticos dentro de un Estado de Derecho y de Justicia que vela por una tutela judicial eficaz, con derechos igualitarios de acceso a la justicia y dirigir peticiones a cualquier autoridad siendo principios, derechos y garantías Constitucional que se fundamentan en los artículos 1, 2, 3, 19, 21, 26 y 51 del. texto Constitucional, es por lo cual procedemos formalmente, a ratificar y formalizar de manera escrita la RECUSACIÓN formulada verbalmente en audiencia celebrada el día de ayer 20 de Julio de 2017, a ese Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Extensión Carora, el ciudadano y profesional del Derecho CARLOS OTILIO PORTELES, por comprometer seria y gravemente su deber de imparcialidad en desmedro de los derechos de mi representada como VÍCTIMA. La existencia de la anterior causal, queda de manifiesto con de los siguientes hechos: En fecha 29-09-16 (véase folio 168 pieza 1) el tribunal a cargo del Dr. Pórteles estando en conocimiento de la causa, vista recusación planteada por la defensa de la ciudadana Ana Karina Lameda, en lo adelante la imputada, contra la Juez a cargo de Tribunal en Funciones de Control Nro. 10, procede a negar una solicitud de revisión de medida privativa de libertad emanada de la defensa de la imputada, ratificando que se encontraban dados los supuestos legales de procedencia para su imposición, pues no habían variado las circunstancias que daban su origen, manteniéndose la medida privativa de libertad. Posterior a la segunda recusación contra referida juzgadora (Tribunal de Control nro. 11 de Carora), nuevamente entra a conocer la causa el Dr. Pórteles como Juez a cargo del Despacho del Tribunal en Funciones de Control Nro. 10 de Carora. En esta oportunidad difiere la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10-11-16, motivado a la falta de notificación de las víctimas, señalando textualmente “las victimas victoria y Viviana Carolla Lameda... presuntas menores de edad”, exhortando a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la ciudad de Carora, proveyera ubicación y contacto para que dichas victimas fueran notificadas o un representante legal; acta de diferimiento que curso al folio 74 de la pieza 3, y oficio nro. 4170-16 (folio 75) librado a la Fiscalía 8va. Es así como, a partir de dicho auto el Juez Recusado a cargo del Tribunal de Control Nro. 10 de Carora, comienza a perfilar lo que más adelante se configuraría en un adelanto de opinión sobre la causa es desmedro de los derechos de la adolescente Fiorella Carolla, mi representada. Observándose que ya estaba requiriendo un representante legal para las víctimas, recalcando que eran menores de edad, de decir perfilaba la tesis errad que en esta causa por tratarse de victimas menores de edad, las niñas deben tener una representación especial del Ministerio Público De igual forma sorpresivamente vernos como en fecha 22 de Junio de 2017 el tribunal remite oficio nro. 1787-17 al Fiscal Superior del Ministerio Publico requiriéndole designación de un fiscal especial de protección por cuanto observaba que las víctimas son tres menores de edad, fundamentando su solicitud en el artículo 169 único aparte de la LOPNNA. En fecha 06 de Julio de 2017, pese a la aclaratoria señalada por esta representación, el tribunal suspende celebración de audiencia preliminar e insiste en ratificar oficio a la Fiscalía Superior bajo el nro.819-17. En ejecución de lo anterior, en fecha 11 de Julio de 2017, ese juzgador señala que “. . .se le advierte a la Fiscalía Octava y a la Fiscalía Superior que deben comparecer a la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal” (Resaltado añadido). Así las cosas, es importante tener en claro lo que dispone la norma en cuestión, ya que de conformidad a los artículos 56 del código orgánico procesal penal, 526, 531, y 537 de la LOPNNA, el elemento principal que determinar la asignación de competencia entre los tribunales penales ordinarios y los especiales en materia de menores es la CUALIDAD O CONDICIONDEL SUJETÓ ACTIVO DEL DELITO, particularmente en lo que respecta la edad. Esto quiere decir que, solo hay competencia especial cuando se trate un menor imputado y no cuando este es víctima; pues aunque el articulo 169 y 170 literal “C” de la LOPNNA dispone que deberán crearse Fiscales especiales para atender exclusivamente la protección de menores con respecto a la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra menores, es decir, que la victima sea un menor, lo cierto es que a la fecha no se han creado tales Fiscales en la Ciudad de Carora, por lo cual mal puede sacrificarse la reparación del daño que demande un menor bajo el pretexto de la especialidad del Fiscal, aunado al hecho cierto del principio de indivisibilidad del Ministerio Público, siendo un cuerpo e institución único e indivisible. Ahora bien, es importante señalar que en todo momento deja investigación, la Fiscalía a cargo (Fiscalía Octava de Carora) por expresa asignación de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, le fue asignada el conocimiento de la investigación y causa fiscal, en atención a que en la Ciudad de Carora no existen Fiscales de Protección ( La Fiscalía 24 del Ministerio publico solo puede conocer de asuntos donde los menores de edad sean imputados y no victimas) y de la multiplicidad de víctimas existentes, en donde además de mi representada y las niñas hijas de la imputada, concurren el Estado venezolano y una mayor de edad de nombre Viviana Rosales respecto de la cual también se falsificó su firma enun documento de venta de vehículo notariado en el que la imputada de autos aparece como supuesta compradora, siendo que al momento de recibir la denuncia dicha fiscalía octava efectuó la respectiva consulta tal como se lo informó directamente en audiencia, siendo pertinente resaltar que ese juzgador no puede usurpar funciones atinentes a la organización interna administrativa del Ministerio Público que por expresa disposición de la Ley Orgánica y del reglamento interno que rige a esa institución competen es a la Fiscalía Superior y a la Dirección de adscripción respectivamente, menos aún tratándose de una unidad. Continuando con los antecedentes, el expediente es remitido a ese Tribunal 10 de Control por tercera ocasión, donde sorpresivamente, trasgrediendo el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República en la cual un Juez no puede revocar su propia decisión, en fecha 28-06-20 17 ese Tribunal a cargo del Dr. Pórteles otorga revisión y examen de la medida cautelar de arresto domiciliario que en ese momento pesaba sobre la ciudadana imputada, otorgándole presentación cada 8 días, decisión sobre la cual existe actualmente recurso de apelación, cuando antes había negado por improcedente la misma. A la presente fecha, en el mismo ha sido tramitada á remisión de dicho recurso con la misma diligencia que se le tramita las notificaciones a la defensa y a la imputada. De la observación antes hecha, se puede determinar que el Juez Recusado, CARLOS OTILIO PORTELES, emitió claramente opinión en causa con conocimiento de ella (adelanto de opinión) al manifestar en audiencia celebrada el día de ayer 20-07-17, que declaraba la nulidad absoluta de la acusación fiscal y subsidiaria a esta la acusación particular propia, por cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Publico no es la competente para llevar la investigación siendo el competente y así declarándolo, el Fiscal 24 del Ministerio Publico por tratarse de victimas menores de edad, extralimitándose en sus funciones al Ordenar la remisión del expediente fiscal de la Octava a la Vigésima Cuarta, perteneciendo esa competencia únicamente al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara. Al tener conocimiento de la causa el Juez recusado, donde siempre ha actuado la Fiscalía Octava, cómo es que ahora el tribunal manifiesta que hasta de oficio puede determinar la competencia de la fiscalía cuando antes la convalidaba, porque el Juez otorga una medida cautelar menos gravosa que antes había negado, haciendo una tramitación a solicitudes que realizaba la defensa que en dado caso eran cargas de las partes que debían ser tramitadas de conformidad al 311 del COPP y por ende en momento de la celebración de la audiencia preliminar, y porque ahora cambia el criterio y convalida través de los oficios nros. 1787-17 y 819-17 la falta de competencia de la fiscalía, haciendo un pronunciamiento anticipado sobre una excepción que contenía escrito de contestación de fecha 01-11-16, peor utilizando su mismo argumento jurídico artículo 169 y 170 de la LOPNNA, claramente estaba realizando un adelanto de opinión que se vio materializado en audiencia del 20-07-17. Pero además, si ese Juzgador requirió al Fiscal Superior aclarara la designación, del supuesto fiscal especial, ratificando incluso los oficios antes señalados ¿fue a la fecha no constan sus resultas, la superioridad de la Fiscalía desconoce por completo el hecho, cómo realiza un acto el tribunal sin esperar respuesta de la institución competente en designar los fiscales a cargo, y más aun cuando el propio tribunal lo requirió mediante oficios y no habiendo revocado el auto mediante el cual emitió respectivos oficios, no dejándolos sin efecto, donde lo procedente era diferir el acto hasta tanto se cumpla ese supuesto, termina viciando el acto celebrado ayer 20-7-17, es decir, existe una nulidad absoluta pero no es de las acusaciones, sino de todo el acto que arbitrariamente se desarrollo ayer 20-07-17, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA CELEBRAIÓN DE LA.AUDIENCIA PRELIMINAR, por no existir resultas ni respuesta de la Fiscalía Superior tal como lo había ordenado previamente ese despacho.
Todos estos señalamientos ampliamente fueron manifestados y desarrollados en la celebración de la audiencia respectiva, en la cual vista la desnaturalización del acto que llevaron a un desorden (replicas y contra replicas), donde el ciudadano Juez formo parte del debate instruyendo a la defensa a subsanar su contestación, alegatos y cargas pues la misma pretendió hacer valer una contestación extemporánea de fecha 20-06-17 existiendo una contestación previa de fecha 01.- 11-16, mezclo argumentos entre ambos escritos, desistió de excepciones como incompetencia por el territorio del Tribunal y de la incompetencia de la Fiscalía Octava, siendo el Juez quien requirió en reiteradas oportunidades al defensor Gustavo Rodríguez aclarara dudas respecto a las excepciones, hasta llevarlo después de manifestar que desistía de la excepción por incompetencia de la Fiscalía, a sostener la misma, para que posteriormente Juzgador lo acordara y culminara manifestando que no se pronunciaría al resto porque solo esa excepción le bastaba para declarar la nulidad absoluta y reponer la causa, pese el detrimento en los derechos de la adolescente Fiorella Carolla, desvirtuando el hecho cierto de que existen otras víctimas que no son menores de edad como el SENIAT por evasión. del Fisco Nacional, no porque no haya una planilla sucesoral no quiere decir que el Fisco Nacional no fue evadido como lo manifestó ese juzgador señalando abiertamente que el Estado no sería víctima, pues al ocultarse y realizarse el traspaso fraudulento de los bienes que conforman el acervo hereditario, ya se está atentando contra el Estado, al evadirse declarar los bienes y pagar el respectivo impuesto sucesoral, así como el hecho que existe otra víctima mayor de edad de nombre Viviana Rosales León cuyo vehículo fue traspasado fraudulentamente en beneficio de la ciudadana Ana Karina Lameda cuyo certificado ante el TNTT refleja que no ha sido revertido el tramite, manteniéndose a nombre de la imputada Pero en todo caso, tales circunstancias son materia de juicio, quedando evidencia la extralimitación del Juez Recusado en el debido control formal en materia de las acusaciones y habiendo un evidente adelanto de opinión sobre los hechos. En ese sentido, reitero que todos y cada uno de estos argumentos fueron señalados en audiencia respectiva pese que solo consta en acta menos de la mitad de lo debatido en más de 2 horas que duro el acto, pero que a través del presente vuelvo a señalar; quedando en evidencia en el Juez Recusado dispone del proceso e manera arbitraria sesgada, caprichosa y sobre todo parcializada para soslayar la responsabilidad penal de la imputada y las demás personas prófugas, saliendo defensas y halando por los cabellos una peripecia procesal que en realidad entraña una nulidad y reposición absolutamente inútil toda vez que la norma contenida en el artículo 170 literal C, como ampliamente se expuso, habla de una fiscalía especial para ejercer las acciones correspondientes para establecer y hacer efectiva la responsabilidad de quienes cometan ,delitos contra los niños, niñas y adolescentes que fue precisamente lo que busca el Ministerio Público al ACUSAR a la imputada, evidenciándose claramente que su actuación solo se encontró guiada por el ánimo de favorecer y parcializarse complacientemente hacia la imputada y jamás de proteger ningún interés superior de la víctima. Aunado al hecho de que, siendo que la única competencia que es presupuesto de validez del proceso es la del Juez que profiere una sentencia, ese tribunal no puede abrogarse el rol de la dirección de adscripción, ni de la Fiscalía Superior del Ministerio Público para soslayar el hecho cierto expresado en sala por la Fiscal Octava titular del Ministerio Público, manifestando que a ella le fue asignada el conocimiento de la causa , por tratarse de competencia expresamente reservada por la ley Orgánica del Ministerio Público y su reglamento interno a la Fiscalía superior, a las direcciones de adscripción de la Fiscalía General de la República, saltándose en su afán de favorecer a la imputada y al financista de sus fechorías delictivas esa limitante legal para entrar a inmiscuirse en un asunto interno administrativo del Ministerio Público que escapa por completo del ámbito de sus funciones jurisdiccionales, máxime cuando no busca ningún fin útil, ni para el proceso, ni mucho menos para mí representada, sino únicamente para la imputada, siendo prueba inequívoca de ello que sea esta representación judicial en nombre de la victima adolescente la afectada quien ponga de manifiesto su parcialidad en perjuicio de todos sus derechos, así pretenda tratar de sostener en el papel cualquier otra leguleyeria contraria . En su consciencia quedará como padre de un menor el gravísimo daño que con su parcializada conducta le causa a una adolescente que sola, sin recursos, solo busca JUSTICIA enfrentándose a una mafia de corruptelas que promueven la impunidad con el más grotesco descaro. Finalmente, como se señalo en el encabezado, se interpuso recusación de manera verbal en sala de audiencias, por lo cual a partir de ese momento comenzó la tramitación de la incidencia en cuestión, debiendo el Juez Recusado desprenderse inmediatamente del asunto, no pudiendo hacer ningún acto jurisdiccional ni de ejecución con posterioridad a la recusación al leer el acta de la audiencia se constata que no se libro ningún oficio previo a la recusación, una vez realizada la misma, razón por la cual no puede el juez recusado actuar más en la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia, ya que toda actuación procesal posterior o de ejecución sería una actuación nula de nulidad absoluta. Adicionalmente, esta representación esta denunciando disciplinariamente las aberraciones, arbitrariedades y abusos de poder que parcializa y descaradamente ha venido ejecutando ese juzgador, excusándose en el cumplimiento de supuestas órdenes superiores, a los fines de que se investigue quien se las estaría impartiendo, de ser el caso y se establezcan las responsabilidades correspondientes de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia, Solicito el desprendimiento inmediato de la causa del Juez Recusado y que la presente recusación sea declarada CON LUGAR, por haber sido formulada de manera fundada, personalmente ante el Juez Recusado o ante la secretaría del Tribunal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2038 del 24-10-200 1, expediente 00-2451, a los fines de que le dé cuenta inmediata de ella al Juez y encontrarse además debidamente fundada en causa legal…”
Por su parte, el Abogado Carlos Otilio Pórteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
ACTA DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“…Corresponde a este Tribunal de Control Nº 10, pasar a Informar respecto a solicitud de Recusación que incoaran en forma oral luego de culminada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 20 de Julio de 2017, por las profesionales del Derecho ABOGADAS MARISOL FERMIN Y ORIANA MENDOZA GARCÍA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SIGRID SELENE NEVES VARELA, Representante Legal de la Adolescente (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y fundamentada su recusación en escrito consignado en fecha 21 de Julio de 2017, manifiestan dichas ciudadanas, en su escrito que fundamenta la presente recusación en las siguientes causales: “...en concordancia con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penol y con las normas y principios constitucionales que consagra el derecho a un Juez transparente, Objetivo e Imparcial, regido por valores Éticos dentro de un Estado de Derecho y de Justicia que veía por una tutela judicial eficaz, con derechos igualitarios de acceso a la justicia y dirigir peticiones a cualquier autoridad siendo principios, derechos y garantías Constitucionales que se fundamentan en los artículos 1, 2, 3, 19,21, 26 y 51 del texto Constitucional, es por lo cual procedemos formalmente a ratificar y formalizar de manera escrita la RECUSACIÓN formulada verbalmente en audiencia celebrada el día de ayer 20 de Julio de 2017, a ese Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Extensión Carora, el ciudadano y profesional del Derecho CARLOS OTILIO PORTELES, por comprometer seria y gravemente su deber de imparcialidad en desmedro de los derechos de mi representada como VÍCTIMA...” señalando que la existencia de la anterior causal de recusación, queda de manifiesto con los siguientes hechos: “En fecha 29-09-16, el tribunal a cargo de mi persona, estando en conocimiento de la causa, procede a negar una solicitud de revisión de medida privativa de la libertad emanada de la defensa de la imputada....” Posteriormente. “...en fecha 10-11-16, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, motivado a la falta de notificación de las víctimas, exhortando a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la ciudad de Carora, proveyera ubicación y contacto para que dichas victimas fueran notificadas o un representante legal... ‘Señalando las Abogadas Recusantes que a partir de auto el Juez Recusado a cargo del Tribunal de Control Nro. 10 de Carora, comienza a perfilar lo que más adelante se configuraría en un adelanto de opinión sobre la causa en desmedro de los derechos de la adolescente (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observándose que ya se estaba requiriendo un representante Legal para las Víctimas, recalcando que eran menores de edad, es decir perfilaba la tesis errada que en esta causa por tratarse de victimas menores de edad, las niñas deben tener una representación especial del Ministerio Público... “Así mismo señalan las Abogadas Recusantes que: “..Sorpresivamente vemos con fecha 22 de Junio de 2017, el Tribunal remite oficio nro. 1787-17 al Fiscal Superior del Ministerio Público requiriéndole designación de un fiscal especial de protección, por cuanto observaba que las víctimas son tres menores de edad, fundamentando su solicitud en el artículo 169 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes...” también señala que “...En fecha o6 de Julio de 2017, pese a la aclaratoria señalada por esta representación, el tribunal suspende celebración de audiencia preliminar e insiste en ratificar oficio a la Fiscalía Superior bajo el nro 819-1 7...” señalando luego que “...en ejecución de lo anterior, en fecha 11 de Julio de 2017, ese juzgador señala que ‘. se le advierte a la Fiscalía Octava y a la Fiscalía Superior que deben comparecer a la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal”(Resaltado añadido)..” Este Juez de control N° 10 en base a este planteamiento debo manifestar que si bien es este Tribunal en conocimiento de esta Causa ha emitido Resoluciones Interlocutorias como lo señalan las Abogadas Recusantes en fecha 29-09-2016, y además he Revisado la Medida Cautelar impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se requirió al Fiscal Superior del Ministerio Público la designación de un Fiscal en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, por tener conocimiento el Tribunal que las víctimas en la presente causa son Menores de Edad, a los fines de resguardar los derechos de las mismas, en virtud del Principio del interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no queriendo esto decir que este Juzgador emitiera Opinión al Fondo, en cuanto a la Culpabilidad o no de la Acusada o investigados, considerando este Juzgador que antes de Anular un procedimiento debe el Juzgador procurar enmendar los vicios antes de Reponerse la Causa que fue lo que se produjo en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 20 de Julio de 2017, teniendo las partes y en £SLC caso, las Abogadas Recusantes hasta el día 19 de Julio de 2017, que es el día hábil anterior al inicio del debate o de la Audiencia Preliminar para Recusar al Juez como así lo señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Recusación se propuso una vez este Tribunal culminó la Audiencia Preliminar, luego de haberle dado el- derecho de palabra a todas las partes como lo señala el 4rtículo 313 del Código Adjetivo Penal lo que deviene a que la misma SEA DECLARADA INADMISIBLE por haber sido intentada o propuesta de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.- . Por todas. las razones vates expuestas RECHAZO LA RECUSACION interpuesta en mi contra por las ciudadanas profesionales del Derecho ABOGADAS MARISC ERMÍN Y ORIANA METTDOZ4 GARCÍA, eh su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SIGRID SELEIVE NEVES VARELA, Representante Legal de a Adolescente (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por considerar no estar incurso en ninguno de los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea Declarada INADMISIBLE por haber sida intentada o propuesta fuera de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 Ejusdem. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, con virtud de que la Recusación fue realizada luego que este Tribunal decidió en Audiencia Preliminar, la Nulidad de las Actuaciones y la Reposición de la Causa al estado del Inicio de la investigación, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, una vez fundamentada la misma y remitida a la Fiscalía correspondiente y luego regresada la misma se ordenará la inmediata distribución de la actuaciones a otro Juez de Control que siga conociendo de la presente causa mientras se decida la incidencia. Cúmplase Cuaderno Separado, .cúmplase las actuaciones correspondientes, y Remítase. a la Corte de Apelaciones de este Estado Lara a los fines…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

Igualmente se ha dicho que, el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 370 en fecha 12 de Marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En tal sentido, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En cuanto a la imparcialidad del Juez, por lo que es oportuno traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, la cual establece lo siguiente:
“…La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo…”
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, se observa que la recusante señala que “…Continuando con los antecedentes, el expediente es remitido a ese Tribunal 10 de Control por tercera ocasión, donde sorpresivamente, trasgrediendo el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República en la cual un Juez no puede revocar su propia decisión, en fecha 28-06-20 17 ese Tribunal a cargo del Dr. Pórteles otorga revisión y examen de la medida cautelar de arresto domiciliario que en ese momento pesaba sobre la ciudadana imputada, otorgándole presentación cada 8 días, decisión sobre la cual existe actualmente recurso de apelación, cuando antes había negado por improcedente la misma. A la presente fecha, en el mismo ha sido tramitada á remisión de dicho recurso con la misma diligencia que se le tramita las notificaciones a la defensa y a la imputada. De la observación antes hecha, se puede determinar que el Juez Recusado, CARLOS OTILIO PORTELES, emitió claramente opinión en causa con conocimiento de ella (adelanto de opinión) al manifestar en audiencia celebrada el día de ayer 20-07-17, que declaraba la nulidad absoluta de la acusación fiscal y subsidiaria a esta la acusación particular propia, por cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Publico no es la competente para llevar la investigación siendo el competente y así declarándolo, el Fiscal 24 del Ministerio Publico por tratarse de victimas menores de edad, extralimitándose en sus funciones al Ordenar la remisión del expediente fiscal de la Octava a la Vigésima Cuarta, perteneciendo esa competencia únicamente al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara. Al tener conocimiento de la causa el Juez recusado, donde siempre ha actuado la Fiscalía Octava, cómo es que ahora el tribunal manifiesta que hasta de oficio puede determinar la competencia de la fiscalía cuando antes la convalidaba, porque el Juez otorga una medida cautelar menos gravosa que antes había negado, haciendo una tramitación a solicitudes que realizaba la defensa que en dado caso eran cargas de las partes que debían ser tramitadas de conformidad al 311 del COPP y por ende en momento de la celebración de la audiencia preliminar, y porque ahora cambia el criterio y convalida través de los oficios nros. 1787-17 y 819-17 la falta de competencia de la fiscalía, haciendo un pronunciamiento anticipado sobre una excepción que contenía escrito de contestación de fecha 01-11-16, peor utilizando su mismo argumento jurídico artículo 169 y 170 de la LOPNNA, claramente estaba realizando un adelanto de opinión que se vio materializado en audiencia del 20-07-17. Pero además, si ese Juzgador requirió al Fiscal Superior aclarara la designación, del supuesto fiscal especial, ratificando incluso los oficios antes señalados ¿fue a la fecha no constan sus resultas, la superioridad de la Fiscalía desconoce por completo el hecho, cómo realiza un acto el tribunal sin esperar respuesta de la institución competente en designar los fiscales a cargo, y más aun cuando el propio tribunal lo requirió mediante oficios y no habiendo revocado el auto mediante el cual emitió respectivos oficios, no dejándolos sin efecto, donde lo procedente era diferir el acto hasta tanto se cumpla ese supuesto, termina viciando el acto celebrado ayer 20-7-17, es decir, existe una nulidad absoluta pero no es de las acusaciones, sino de todo el acto que arbitrariamente se desarrollo ayer 20-07-17, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA CELEBRAIÓN DE LA.AUDIENCIA PRELIMINAR, por no existir resultas ni respuesta de la Fiscalía Superior tal como lo había ordenado previamente ese despacho. Todos estos señalamientos ampliamente fueron manifestados y desarrollados en la celebración de la audiencia respectiva, en la cual vista la desnaturalización del acto que llevaron a un desorden (replicas y contra replicas), donde el ciudadano Juez formo parte del debate instruyendo a la defensa a subsanar su contestación, alegatos y cargas pues la misma pretendió hacer valer una contestación extemporánea de fecha 20-06-17 existiendo una contestación previa de fecha 01.- 11-16, mezclo argumentos entre ambos escritos, desistió de excepciones como incompetencia por el territorio del Tribunal y de la incompetencia de la Fiscalía Octava, siendo el Juez quien requirió en reiteradas oportunidades al defensor Gustavo Rodríguez aclarara dudas respecto a las excepciones, hasta llevarlo después de manifestar que desistía de la excepción por incompetencia de la Fiscalía, a sostener la misma, para que posteriormente Juzgador lo acordara y culminara manifestando que no se pronunciaría al resto porque solo esa excepción le bastaba para declarar la nulidad absoluta y reponer la causa, pese el detrimento en los derechos de la adolescente Fiorella Carolla, desvirtuando el hecho cierto de que existen otras víctimas que no son menores de edad como el SENIAT por evasión. del Fisco Nacional, no porque no haya una planilla sucesoral no quiere decir que el Fisco Nacional no fue evadido como lo manifestó ese juzgador señalando abiertamente que el Estado no sería víctima, pues al ocultarse y realizarse el traspaso fraudulento de los bienes que conforman el acervo hereditario, ya se está atentando contra el Estado, al evadirse declarar los bienes y pagar el respectivo impuesto sucesoral, así como el hecho que existe otra víctima mayor de edad de nombre Viviana Rosales León cuyo vehículo fue traspasado fraudulentamente en beneficio de la ciudadana Ana Karina Lameda cuyo certificado ante el TNTT refleja que no ha sido revertido el tramite, manteniéndose a nombre de la imputada Pero en todo caso, tales circunstancias son materia de juicio, quedando evidencia la extralimitación del Juez Recusado en el debido control formal en materia de las acusaciones y habiendo un evidente adelanto de opinión sobre los hechos…”
En tal sentido logra verificar esta Alzada que la Recusación fue interpuesta en fecha 21 de Julio de 2017, día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se pudo constatar que la Recusación presentada por la Abogada Oriana Mendoza en representación de la víctima, fue presentada de manera extemporánea ya que se encuentra fuera del lapso legal para interponer dicho recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho artículo que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Asimismo esta Alzada considera que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la parcialidad manifestada, lo procedente es declarar Inadmisible la presente Recusación por ser interpuesta de manera extemporánea ya que el tiempo procesal para interponer la Recusación es hasta el día hábil anterior para la celebración del debate y que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la Abogada ORIANA MENDOZA EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA en la causa principal signada bajo el número KP11-P-2016-001533, dirigido contra el Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira