REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000139
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-021261
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JOSE EDGAR URBINA ANDANA, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS LINARES LEON.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 49, 26, 27 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y retardo procesal en la causa principal KP01-P-2017-021261.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 49, 26, 27 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y retardo procesal en la causa principal KP01-P-2017-021261, exponiendo que se le están violentando sus Derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo relacionado a su libertad personal y al retardo judicial en el presente asunto que ha sido víctima su defendido, debido a que no hay despacho por no tener un Juez asignado, puesto que el juzgador fue destituido y hasta la actualidad no se ha asignado un nuevo Juez a dicho Tribunal, esto como consecuencia ha acarreado un extremo retardo procesal, aunando al hecho que la Juez que presidia dicho Tribunal fundamento motivadamente el auto de privativa de libertad, en fecha 27 de Junio de 2017, el cual consta en el folio 03 de dicho asunto, basándose en fundados elementos de convicción incongruentes, puesto que califico en la Medida Judicial Preventiva De Libertad, hechos totalmente diferentes a los que constas y se encuentran señalados en la investigación, en la cual no hubo pronunciamiento de parte de ese Juzgado ni una oportuna respuesta de lo que alega la defensa técnica del mismo, por tal motivo el accionante solicita a la Corte de Apelaciones la inmediata libertad plena de su defendido, o una Medida Cautelar Menos Grave, a través del Amparo Constitucional.
Señala a su vez el accionante que en fecha 27 de Julio de 2017, solicito una revisión exhaustiva de la Medida Judicial Preventiva De Libertad y no hubo pronunciamiento respectivo alguno del Tribunal, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no obtuvo una prontitud a la decisión correspondiente, lo cual es el pronunciamiento solicitado por la defensa técnica y hasta la presente fecha la única decisión decretada fue incongruente, asimismo destaca el accionante que su defendido continua privado preventivamente de su libertad, en lo que la defensa técnica considera que la medida es ilegitima y completamente ilegal, aunando al hecho que se presento el escrito de los fiadores y demás requisitos exigidos en fecha 27 de Julio de 2017, a las 01:55 pm, lo cual demuestra que su defendido no evadirá ni obstaculizara el proceso.
Finalmente el accionante indica que hasta la presente fecha han transcurrido (60) días en la etapa de investigación, cumpliendo con los requisitos legales necesarios, como es el caso de los fiadores, y aun no se le realiza la audiencia especial para dar así la libertad de su defendido y se constituya la fianza, trayendo como consecuencia un retardo procesal y violando lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el debido proceso, asimismo solicita el accionante que la presente Acción De Amparo motivado al múltiple retardo procesal y que ha dado origen a la denegación de justicia, y violación a Derechos Constitucionales solicita se declare Con Lugar el presente amparo y se convoque a las partes para la celebración del acto en cuestión de ser necesario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-021261, en el sistema Juris 2000, que en fecha 29-08-2017, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia Preliminar, en donde el imputado realiza la ADMISION DE LOS HECHOS imputados, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ART. 309 DEL COPP
Siendo las 02:40 p.m constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01, integrado por el Juez Profesional, Abg. Yasira Barazarte, el Secretario de Sala, Abg. Jhoan Ruiz, y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Presento formal Acusación Formal en contra del imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica contra el hurto y robo de vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica contra el hurto y robo de vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de auto. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado JEAN CARLOS LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.952, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su Defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) a excepción del Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron “Yo soy inocente tengo un taller mecánico y ese vehículo me lo dejaron para repararlo allí en el expediente consta el registro de mi taller, verifique, no me he robado nunca nada soy un hombre trabajador, es todo. Seguidamente a las Defensas quienes exponen: estas defensas técnicas Rechaza niega y contradice la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, solicito que no se admita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica contra el hurto y robo de vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que mi defendido no robo vehículo alguno simplemente en su taller debidamente registrado le fue dejado y un vehículo para ser reparado que es su trabajo y posteriormente llegan los f uncionarios, solicito se realice un cambio porque de estar en presencia de algún delito estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, Es todo. EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articulo 313 numeral segundo del COPP, procede a hacer una adecuación, de la participación del ciudadano JEAN CARLOS LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.952, por considerar que el mismo no se adecua a la modalidad de autoría o determinación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica contra el hurto y robo de vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mismo solo presto un servicio al recibir el vehículo por su reparación, y consigno entrevista de ampliación a la victima lo que le permitió calificarlo de esta manera, y por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos, admitiendo el cambio del tipo penal de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehículo automotor. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 Numeral 9º eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado JEAN CARLOS LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.952, manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado JEAN CARLOS LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.952, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehículo automotor, imponiéndole una Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: con respecto a la solicitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3, la cual consta de Presentación ante Este Tribunal de Control, por cada 30 Días. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 am...…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”
En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/08/2017, realiza Audiencia Preliminar en la causa principal KP01-P-2017-021261, en donde previa admisión de hechos la Jueza Suplente del Tribunal A Quo, revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando imponer una medida menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 242 N° 3, presentación ante el tribunal cada 30 días, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSE EDGAR URBINA ANDANA, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano JEAN CARLOS LINARES LEON., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/08/2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000139
AJOP/Karla