REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL Nº1
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2015-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010973

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Pública Nº18 Abg. Betzabe Colmenarez, actuando en tal carácter del ciudadano Carlos González Parraga.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía 44º del Ministerio Público con competencia nacional Abg. Rubén Pérez, Abg. Reina Malkis y Abg. Mariangel García en representación de la Fiscalía 26º del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la libertad, el derecho al ejercicio de la defensa y el derecho al justo juicio contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los fiscales del Ministerio Público, en la causa principal KP01-P-2013-010973.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Julio de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de Amparo Constitucional, el ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ PARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº.13.265.505 asistido por la Abg. Betzabeth Colmenarez Defensora Pública Decima Octava, señala como presuntos agraviantes a los Fiscales Abg. Rubén Pérez del Ministerio Público con competencia nacional en representación de la fiscalía 44º y Abg. Reina Malkis y Abg. Mariangel García en representación de la Fiscalía 26º, señalando los derechos presuntamente conculcados, el derecho a la libertad, el derecho al ejercicio de la defensa y el derecho al justo juicio, exponiendo el accionante que las actitudes desplegadas en la sala de audiencia al solicitar los diferimientos las dos últimas y el primero por ausencia manifiesta ante la convocatoria del tribunal lo cual es violatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como trasgrede las normas de la Ley de la Fiscalía y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los fiscales sin justa causa se han negado asumir su trabajo y dejar que se realice el juicio por lo cual solicita se tramite la acción de amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima necesario traer a colación la definición de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es definido por Manuel Ossorio, como acción que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados por una autoridad de cualquier índole, que actué fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o en los derechos que ella protege.

Igualmente Marín Gómez, define el Amparo Constitucional como la máxima expresión de garantía constitucional, y es así pues tenemos que el Amparo, como su nombre lo indica es la acción mediante la cual las partes inmersas en el proceso proceden a ampararse cuando son víctimas de una violación o amenaza de violación de los Derechos y garantías que se encuentran en la Constitución, las cuales son vulneradas por una autoridad, en razón de ello forma parte del Derecho Público, en tal sentido siendo una acción de índole pública debe ser resuelta a la brevedad posible ante el Juzgado Superior, en este caso la Corte de Apelaciones.

En el marco de las consideraciones que preceden, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia N° 95 de fecha 15 de Marzo del 200, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesa urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde”

Una vez expuesto el significado de la Acción de Amparo Constitucional, es de interés tratar el tema de “Jurisdicción” y la “Competencia”, teniendo como definición de la primera como aquella potestad que surge de la soberanía popular la cual es ejercida por el Estado en conducción de los órganos jurisdiccionales, y la segunda , es que dicho poder (jurisdicción), está delimitado por la competencia, la cual es el permiso que tiene cada tribunal de atender o hacer de su conocimiento un determinado asunto en base a la naturaleza del mismo.

En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que el poder de juzgar se encuentra limitado, estas limitaciones están dadas por la competencia para el conocimiento de los asuntos, pudiendo ser en materia, territorio, cuantía, accesoriedad. El maestro Humberto Cuenca, expresa que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción de acuerdo a los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal, mediante el cual se otorga la validez del proceso, para poder conocer, tramitar un determinado asunto, en virtud de la potestad del poder público, siendo necesario destacar que no basta que el Juez se encuentre revestido de poder de jurisdicción para juzgar, sino que el mismo obedezca a la competencia que le corresponde.

La competencia en materia de Amparo Constitucional, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contiene lo siguiente:

“…Articulo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley….”


Así mismo es menester resaltar, la decisión de carácter vinculante de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan, en su numeral 4°, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


En tal sentido del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fin de la misma es esclarecer la determinación de la competencia, lo cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de igual forma el articulo numero 4° de la referida ley, deja en claro la competencia del Tribunal Superior en los casos determinados, es por ello que en consecuencia, y en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma el accionante, los agraviantes son los Fiscales Abg. Rubén Pérez del Ministerio Público con competencia nacional en representación de la fiscalía 44º y Abg. Reina Malkis y Abg. Mariangel García en representación de la Fiscalía 26º, lo que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”; es por lo que esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de los Fiscales Abg. Rubén Pérez del Ministerio Público con competencia nacional en representación de la fiscalía 44º y Abg. Reina Malkis y Abg. Mariangel García en representación de la Fiscalía 26º, y en consecuencia se declina la Competencia para conocer a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que por distribución corresponda. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

La Juez Profesional, El Juez Profesional,




Carmen Judith Aguilar Mendoza Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria




Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2015-000014
AJOP/MDPC