REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000423
ACUMULADO: KP01-R-2017-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003680

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abogados RAMON AGUILAR, I.P.S.A N° 113.868 y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A N° 33.837, Representantes de la victima ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas así como la condición de imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Aguilar y Mariuska Padilla, representantes de la victima Arelis Elena Bravo Pichardo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas.

Dándosele entrada a los Recursos Nº KP01-R-2016-000423, N° KP01-R-2017-000211, en fecha 02 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Dr. Luis Ramón Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11 de Julio de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-003680, interviene los Abogados Ramón Aguilar y Mariuska Padilla, representantes de la victima Arelis Elena Bravo Pichardo, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 27/04/2017, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida dictada en fecha 27/06/2016, hasta el día 11/05/2017, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue los Abogados Ramón Aguilar y Mariuska Padilla, representantes de la victima Arelis Elena Bravo Pichardo, en fecha 18/08/2016. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Cómputo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/08/2016 hasta el día 23/08/2016, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación Signado con el numero KP01-R-2016-423 y el KP01-R-2017-000211, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido de las actas que integran la presente investigación penal, se desprende que en fecha 05 de Noviembre de 2012, a la ciudadana ARELIS ELENA BRAVO PICHARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.207.632, interpone denuncia por ante el Ministerio Público, en contra de la sociedad Mercantil H.G. nuevo triangulo, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Diciembre de 2006, bajo el No. 50, tomo 75-A, representada por los ciudadanos Juan Andrés Blavia Gomez, Juan Carlos Furiati, Tais Rosalba Jiménez Navarro, Morella Romay de Prieto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11595061, V-7362397, V-7512990 y V-3652026 respetivamente, en la que manifiesta que en fecha 10 de Octubre de 2007 suscribió un contrato de reserva con la referida sociedad mercantil, para la compra de un inmueble, constituido por un apartamento signado con el N°5E-3, del conjunto Residencial Plaza Mayor, ubicado en la avenida Argimiro Bracamonte con Av. Crispulo y paseo Juan Guillermo Iribarren, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de CUANTROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 421800,00) para lo cual entrego a la mencionada Sociedad Mercantil la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.310,00) y posteriormente realizó todos los pagos según cronograma planteado, lo cual consta en los comprobantes de ingresos presentados por la empresa H.G. Nuevo Triangulo, C.A.
De acuerdo a lo manifestado por la denunciante, para el año 2008, según lo conversado y plasmado en el compromiso de pago inicial debían las partes suscribir el Documento de Opción de Compra venta, y para el año 2009, había cancelado de forma consecutiva cada una de las cuotas cuyo total sumaba mas del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total lo cual superaba el monto que debía pagar por concepto de inicial para la adquisición del inmueble, sin obtener respuesta por parte de la empresa para suscribir el Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que decide ir hasta las oficinas de H.G. Nuevo Triangulo C.A y es informada de que la empresa decidió unilateralmente e ajustar el precio del inmueble, con la consecuencia de que el precio sería realmente más elevado y hasta la presente fecha no ha podido obtener el inmueble ni el dinero pagado, por lo que, a su juicio, se produjo un provecho injusto en perjuicio de su patrimonio.
Es necesario agregar que en vista de la presente denuncia, los denunciados ofrecieron un Acuerdo Reparatorio en la sede de la Fiscalía.

CAPITULO II
De conformidad con el Articulo 444 numeral 5° del COPP esgrimimos la Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica en consecuencia DENUNCIAMOS la Violación del Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados como podemos observar en la Sentencia emanada por el Tribunal de Control N° 1 de fecha 27/06/2016, donde se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 300 ordinal N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico, podemos observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos para decretar el sobreseimiento de la causa.
Analizada y revisada en toda y cada una de sus partes en la presente decisión considera la representación de la víctima, que este Honorable Tribunal viola por inobservancia el contenido expreso de lo señalado en el artículo 306 del COPP que señala entre los requisitos de este acto conclusivo lo siguiente: El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y el apellido del imputado o imputada; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Como podemos observar en la presente decisión no se expresa y no existe el nombre ni apellido de los imputados o imputadas a quienes beneficia dicha sentencia así como tampoco se expresa la descripción del hecho objeto de la investigación lo que configura la violación directa de los dos primeros requisitos señalados en el artículo 306 de la Ley Adjetiva lo cual es la base fundamental para solicitar que se anule la presente decisión por inobservancia de los requisitos señalados en el artículo 306 del COPP.
Es necesario señalar que el Ministerio Publico en su escrito en el Capítulo III de los fundamentos de la solicitud señala que nuestra representada formulo denuna en contra de Empresa Sociedad Mercantil H.G. Nuevo Triangulo, CA., representada por los ciudadanos Juan Andrés Blavia Gomez, Juan Carlos Furiati, Thais Rosalba Jiménez Navarro y Marella de Prieto, así mismo indica otros datos fihiatorios y el domicilio, circunstancias que son descritas en la motiva de la sentencia que solo hace referencia a la persona jurídica de manera muy simple porque no se hace referencia ni siquiera a los datos de registro de la misma.
En este mismo orden de ideas existe doctrina y jurisprudencia que las personas jurídicas no cometen delitos que los hechos ilícitos son imputables a sus representantes legales, a quienes ya el Ministerio Publico había individualizado al citar para el acto de imputación que luego suspendió de manera inexplicable. Circunstancia que le oculta al Tribunal que se pronuncia.
De igual manera existe inobservancia de la ley al otorgarle en la dispositiva condición de imputado y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que no pueden aplicarse a una persona jurídica.
Como se puede verificar existe una inobservancia en los planteamientos de la motiva al referirse a la persona jurídica H.G. Nuevo Triangulo C.A., que nunca fue imputada y el cese de medidas incluyendo la de coerción personal que es de imposible cumplimiento en una persona jurídica, es de hacer notar que el Ministerio Publico en su solicitud señala la identificación de la persona jurídica así como también la de los representantes legales a quienes habían citados para imputar, circunstancia que no es observada por el Tribunal al dictar la decisión lo cual implica la violación directa y la flagrante de la ley adjetiva.
Considera esta representación que en la forma que está planteada la presente decisión solo es procedente cuando los investigados no son identificados plenamente o sea cuando se ejecuta el hecho punible por sujetos desconocidos, lo cual no se aplica en el presente asunto.
Por todas estas razones de Derecho demostrado en actas procesales SOLICITO se declare con lugar la presente APELACION y se restituya la situación jurídica infringida y se devuelva el expediente a nivel de la investigación con una nueva fiscalía, se anule la decisión de sobreseimiento dictada.
CAPITULO III
De conformidad con el articulo 444 Ordinal 2°. DENUNCIAMOS la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en consecuencia la violación del Artículo 49 Ordinal 10 y 3° referente al Debido Proceso por cuanto: Toda persona tiene derecho a ser notificada de l cargos por las cuales se investiga. Ordinal 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
Cuando se argumenta la inocencia del imputado por el Ministerio Publico durante la fase de investigación y se exonera la responsabilidad penal o culpabilidad por el Tribunal kspectivo, estos elementos jurídicos solo podrán afianzarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y dicha posición debe estar suficientemente revisada analizada y fundamentada en hechos y derechos demostrados en las actas en la redacción de la decisión, y no en una serie de posiciones de parte del Ministerio Publico que ocultan la realidad jurídica al administrador de justicia quien no puede fundamentar un hecho contrario a derecho.
Si observamos en la decisión no se indican los argumentos jurídicos que considera el Tribunal demostrados en el asunto, por los denunciados que desvirtúen la denuncia y le permiten afianzar el sobreseimiento de la causa.
En la motivación del tribunal no se fundamenta la solicitud alevosa y premeditada del Ministerio Publico quien invoca una posición jurídica falsa, que no existe en las actas procesales como la figura de los imputados en el asunto.
Posición fiscal que se ratifica este dingo tribunal en la motiva cuando indica:
“No existiendo pluralidad de elementos para presentar una acusación fundada en contra del imputado como autor en el delito precalificado e imputado en su oportunidad”.
imputados que nunca fueron imputados por el Ministerio Publico pero que él los señala como tal y por lo tanto el Tribunal en buena fe los considera dentro de la figura de imputado sin verificar las actas. Como podemos observar el Ministerio Publico esgrime una posición jurídica falsa que se cae por su propio peso al observar las actas procesales en las cuales no se encuentran la imputación de los representantes de la empresa, lo que existe es las actas de juramentación de los abogados, la citación de los denunciados y un acta de oferta de Acuerdo Reparatorio firmada por los victimarios que el Fiscal no notifica al tribunal y que el tribunal no justifica o no plantea en su motivación.
Pero al no existir y no justificarse en la fundamentación esta posición jurídica, trae como consecuencia la carencia o falta en la motivación de la decisión y es la demostración rotunda de la denuncia planteada.
Honorables Magistrados, parece ilógico o contrario a derecho que nosotros como víctima estemos invocando elementos jurídicos mas inclinadas a la defensa y al denunciando. Pero como Norte de buena fe se observa que existen unas irregularidades jurídicas que atentan contra la posición buena fe del Ministerio Publico y nos llevan al camino de la impunidad por acción al solicitar un Sobreseimiento sin imputar y obviando unos actos jurídicos necesarios ordenados por el Fiscal, o por omisión, al no observar y no participarle al Tribunal de Control de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y solo referirle las que benefician el Sobreseimiento a causa del perjuicio económico de la víctima.
En este orden de ideas existen sentencias reiteradas de la doctrina Fiscal y del Tribunal Supremo de Justicia donde se indican: Para que el Ministerio Publico emita un cto conclusivo de los permitidos en la ley adjetiva como la acusación el sobreseimiento o el archivo fiscal, debe imputarse a los investigados, salvo en el caso que las mismas sean sujetos desconocidos.
Nos llama poderosamente la atención que en el Capítulo 11 del escrito de Sobreseimiento presentado por la vindicta publica no hace referencia a las citaciones de los denunciados realizados por la Fiscal Auxiliar Desire Daboin, donde por ejemplo cita al principal directivo Juan Blavia para el miércoles 15 de Julio del 2015 a las 9:00 am., a fin de rendir declaración en calidad de imputado dicha citación está en el folio 355 de la lera pieza del expediente.
Así mismo el Ministerio Publico no le informa al tribunal del acta de juramentación de la defensa privada abogado Antonio Ortiz y Javier Bogado en representación del ciudadano Juan Andrés Blavia por ante el tribunal de Control N° 5 signada con el N° KPOI-P-2015-1 1371, la cual se encuentra en el folio 360 del asunto y fue consignada en la sede del Ministerio Publico donde levantan un acta y fija una fecha el 22 de julio del 2015 para la realización del acto de imputación, llegada la fecha del acto de imputación (22-07-15) solicitan el diferimiento del acto de imputación formal a fines de conversar con la víctima y presentar un Acuerdo Reparatorio, dicha acta de comparecencia esta en el folio 369 del asunto.
Luego de estas series de actuaciones la defensa de los denunciados es cambiada pero continúan unas conversaciones para el presunto Acuerdo Reparatorio y en buena fe creemos en dichas conversaciones porque la empresa firma unos documentos de propiedad a otros copropietarios que estaban en la misma condición que nosotros, del cual anexo copia simple de la firmada en Diciembre.
Nos preguntamos los apoderados y le transmitimos nuestra preocupación jurídica a ustedes como Magistrados y conocedores del Derecho porqué el Ministerio Público no imputa si ya había citado y juramentado a los abogados de los denunciados? Violando el artículo 49 de la Constitución.
Porque el Ministerio publico no toma en consideración la oferta de acuerdo reparatorio planteada en su despacho y que le engendra la obligación de apoyar a la víctima.
Porque el Ministerio Publico no concluyo con la imputación vigila la oferta de acuerdo reparatorio y cambia las reglas jurídicas y sin notificar emite un acto conclusivo contrario a la posición de rendir declaración como imputado y ser oídos y en consecuencia defenderse. Pero no el Ministerio Publico Cambio 180 grados y dijo que no existe delito, razón por la cual consideramos que el Ministerio Publico asumió la representación de los denunciados y la fundamento ante el Tribunal de Control N° 1, pero obviando requisitos referidos al derecho de los justiciables a conocer sobre la investigación que se les adelanta y le hace nombrar defensores virtuales que no hacen un escrito que no plantean defensa solo solicitan un diferimiento y una oferta de acuerdo reparatorio que no reviso o no considera como elemento jurídico el Ministerio Publico al emitir el acto conclusivo. …omissis..
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación.
Ciudadanos Magistrados como podemos observar el Ministerio Publico en su solicitud de Sobreseimiento lo esgrime de acuerdo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Objetiva pero en las actas se demuestra lo contrario y el Tribunal de Control no hace referencia a lo planteado por el Ministerio Publico como base para fundamentar su decisión así como tampoco esboza un análisis de la denuncia y de las circunstancias que oculta el Ministerio Publico Sobre Hechos que perjudican directamente a la víctima y más aun cuando se viola el derecho constitucional del debido proceso, motivo por el cual SOLICITAMOS se declare con lugar la presente apelación y se restituya la situación jurídica infringida… Omissis…


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 28 al 30 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que los recursos de apelación interpuestos, tienen por objeto, impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Junio 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas.

Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 25/08/2016, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho que la Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública mediante una decisión carente de motivación.


Como se evidencia, los recurrentes en su escrito de apelación alegan que la Juez A quo incurrió en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que no cumple requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el auto recurrido, omite el nombre de la persona natural que representa a la empresa H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR, y se restituya la situación jurídica infringida.

En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:

“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, observa esta alzada al realizar un análisis de la sentencia recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, al momento de decir, expresa lo siguiente:

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El Sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un Sistema Semí- Absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en virtud que no se encuentran de manera cónsona presentes los Elementos Subjetivos del Delito, entre ellos una Acción desencadenada por el Sujeto Activo, que sea o haya sido Antijurídica, concatenada con la Debida Adecuación Penal, siendo en este caso que las circunstancias en cuanto a los hechos donde se llevo a cabo una investigación detallada, no se adecuan a ningún Tipo Penal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del Derecho Penal, No Existiendo Pluralidad de Elementos para presentar una Acusación Fundada en contra del Imputado como Autor en el Delito Precalificado e Imputado en su oportunidad, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado en derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico. Y Así Se decide.


Ahora bien, de la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, le asiste la razón al representante de la victima (recurrente), puesto que no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación, aunado al hecho de que no indica tal como lo denuncia el recurrente, en que persona recae el dispositivo de dicho fallo, por cuanto al tratarse de una persona jurídica, debió el Juez señalar a sus representantes y explicar detalladamente los motivos suficientes que lo condujeron a decretar la decisión que hoy se impugna a través del presente fallo.

Es necesario destacar, que si bien el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez o Jueza, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar y aún en fase de juicio; no es menos cierto, que el Juez o Jueza, debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral y público.

Respecto a la motivación, resulta necesario mencionar la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, establece:

“…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.


En tal sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada que el fallo recurrido adolece de Inmotivacion, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de la recurrente de autos en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que realice nuevamente el correspondiente pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, en consecuencia, es por lo que estima esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias que fueron planteadas en los recursos presentados. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Ramón Aguilar y Mariuska Padilla, representantes de la victima Arelis Elena Bravo Pichardo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo señalado en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y acuerda el CESE INMEDIATO DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO, dictadas e impuestas.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida, dictada en fecha 27-06-2016

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000423
ACUMULADO: KP01-R-2017-000211
LRDR/diana.-