REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021121
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26/12/2014, y fundamentada en fecha 06/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26/12/2014, y fundamentada en fecha 06/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Visto que en fecha 12 de Septiembre de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Amparo Constitucional, signado con el N° KP01-R-2015-000010, es por lo que en esa misma fecha, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-000010, interviene la Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 07/01/15, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia celebrada el día 26/12/14 y fundamentada el día 06/01/15, hasta el día 13/01/15, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interpuesto el recurso el día 12/01/15; de forma tempestiva, Igualmente se deja constancia que a partir del 31/03/15 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, hasta el 07/04/15, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que en el tribunal A quo los días 27 y 28 de diciembre de 2014 fueron fin de semana (sábado y domingo. Los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2014 no hubo despacho por inventario. El día 01/01/15 no fue LABORABLE. El día 02/01/15 no hubo despacho motivado a que se estuvo realizando fumigación. Los días 03 y 04 de enero de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). Los días 10 y 11 de enero de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). Los días 01; 02 y 03 de abril del 2015 NO FUERON LABORABLES (asueto semana santa). Los días 04 y 05 de abril de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo).Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de Diciembre del 2014 en la cual decreto medida de privación preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de su representado, y que esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem del cual el tribunal considero estaban llenos sus extremos, indica la defensa que rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno, señala que no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos y tres considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3. Indica asimismo, que se puede evidenciar que en dicho procedimiento es viciado ya que se puede observar que la aprehensión de sus defendidos no fue como se refleja en dicha acta ya que en sus declaraciones de cada uno de ellos señalaron como fue la forma en que fueron aprehendido en el vehículo de la víctima, los mismos declararon que no fueron aprehendido en el vehículo de la víctima y fueron reconocidos y señalados por los funcionarios actuantes en el destacamento para que la victima los visualizara, e igualmente la vestimenta que se describe no es la misma que ellos portaban lo cual manifestaron que andaban vestidos con camisas mangas largas y no con la que señalaron los funcionarios en el acta; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que su representado sea privado de su libertad. Por último solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha fecha 26/12/2014, y fundamentada en fecha 06/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-021121, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 26/01/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893, señalando en definitiva lo siguiente:
“…Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: El Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.644.893, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 5, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal por no existir motivos para revisarla. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. QUINTO: Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman.…”
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2017, realizó Audiencia, Condenando por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de Enero de 2015, y es en fecha 18 de Agosto de 2017, conforme al auto que corre al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 12/09/2017, es decir, DOS (02) AÑOS y nueve (09) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26/12/2014, y fundamentada en fecha 06/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-021121.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Gloribel Hidalgo
ASUNTO: KP01-R-2015-000010
LRDR/diana