REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000712
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015685
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensora Pública Segunda actuando en defensa del ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28/08/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKR DAVID GRANADO FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensora Pública Segunda actuando en defensa del ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28/08/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto que en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2014-000712, es por lo que en fecha 28 de Agosto de 2017, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-015685, interviene la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensora Pública Segunda actuando en defensa del ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que La decisión recurrida fue dictada en fecha 28/08/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014. Ahora bien, se observa al folio (13) del presente asunto, que en el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Yasira Barazarte, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA, que a partir del día 23-09-2014, día hábil siguiente a la fecha en que fue interpuesto el Recurso (se toma dicha fecha en virtud que no constan resultas de notificación, aunado al hecho que el expediente se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 1 en donde fue dictada sentencia condenatoria en fecha 27-08-2015, asimismo consta recurso a la misma R-15-486) publicación de la decisión de fecha 28-08-2014 fundamentada el 12-09-2014, hasta el día 30-09-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 30-09-2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 22-09-2014. Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 04-09-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 08-09-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 08-09-2014, sin que las partes hicieran uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra…”


Del cómputo antes transcrito, y respecto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se tiene que, a partir del día 23-09-2014, día hábil siguiente a la presentación del Recurso de Apelación, hasta el día 30-09-2014, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la referida secretaria que se toma como base dicha fecha en virtud de que no constan en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).

Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento superando en demasía el lapso en cuestión, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de Auto, en base a las siguientes consideraciones:
“…(Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber.. 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto más si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculurn impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es menester realizar un análisis al fondo del tipo penal imputado a mis representados, a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma a los fines de verificar la imputación realizada.

Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en Libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin odas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la iudíencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano MAIKER DAVID GRANADO LORES, solícita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 28 de Agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, corno es la detención domiciliaria, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

En Justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28/08/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015685, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 26/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.480.543, señalando en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.629.721 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 28 de agosto de 2023.

CUARTO: SE FIJA ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA PARA EL DÍA 31 DE JULIO DE 2015 A LAS 9:00 A.M. Librese boleta de traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES.-

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2015, dictó sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.629.721, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la ley contra el desarme y control de armas y municiones, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; la cual fue fundamentada en fecha 27/07/2015, es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensor Público N° 2 en defensa del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 22-09-2014, y es en fecha 26-06-2017, conforme al auto que corre al folio (14) del presente cuaderno separado, que el Tribunal de Control Nº 1 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 25/08/2017, es decir, UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensora Pública Segunda actuando en defensa del ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28/08/2014 y fundamentada en fecha 12/09/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKER DAVID GRANADO FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-015685.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Gloribel Hidalgo


ASUNTO: KP01-R-2015-000712
LRDR/emyp