REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-034829
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Ramón García López, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.402 y UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.810.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, al no pronunciarse y no dar respuesta a las solicitudes de Revisión de Medida a la Privativa de Libertad, consignadas en fecha 17-07-2017 y ratificadas en fecha 29-08-2017, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-034829.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. José Ramón García López, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.402 y UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.810, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, al no pronunciarse y no dar respuesta a las solicitudes de Revisión de Medida a la Privativa de Libertad, consignadas en fecha 17-07-2017 y ratificadas en fecha 29-08-2017, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-034829.
En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2017-000147, y recibido a este Despacho en fecha 20 de Septiembre de 2017, constituyéndose en fecha 22/09/2017 la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.402 y UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.810, a quien se le sigue el asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-034829, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, al no pronunciarse y no dar respuesta a las solicitudes de Revisión de Medida a la Privativa de Libertad, consignadas en fecha 17-07-2017 y ratificadas en fecha 29-08-2017, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-034829.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado ante mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, el accionante señala que, interpone Acción de Amparo Constitucional, por presunta omisión de pronunciamiento contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal al no dar respuesta oportuna a las solicitudes de Revisión de Medida a la Privativa de Libertad consignadas en fecha 17-07-2017 y ratificadas en fecha 29-08-2017, por las contravenciones no subsanadas de la Fiscalia 5ta en su acto conclusivo de la acusación, ni concalidadas por el Tribunal agraviante, señalando como normas violadas la prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicando que desde el punto de vista se evidencia las violaciones a los artículos antes mencionados ya que hay una omisión y retardo procesal de 63 días continuos a la fecha señalando el día 18-09-2017, sin respuesta, señalando que constituye violaciones constitucionales e infracciones u omisiones, de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el accionante peticionado que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo suficientes medios probatorios ciertos que demuestran las infracciones solicita, que se admita la presente acción de amparo constitucional por omisión, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad absoluta del acto procesal de la audiencia de presentación de fecha 31-12-2016, por el Tribunal agraviante en funciones de control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que se decrete la libertad plena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en que incurre presuntamente el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, al no pronunciarse y no dar respuesta a las solicitudes de Revisión de Medida a la Privativa de Libertad, consignadas en fecha 17-07-2017 y ratificadas en fecha 29-08-2017, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-034829.
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por el Abg. José Ramón García López, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.402 y UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.810, se desprende que el objeto de la acción de amparo ejercido, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, al no pronunciarse y no dar respuesta a las solicitudes de Revisión de Medida a la Privativa de Libertad, consignadas en fecha 17-07-2017 y ratificadas en fecha 29-08-2017, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-034829.
En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
En tal sentido, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2016-034829, en el sistema Juris 2000, que en fecha 20/09/2017, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, decidiendo en definitiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JOSE RAMON GARCIA LOPEZ Defensor Privado de los acusados: 1) UBALDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.977.810, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16/05/67, de 49 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión Chofer, domiciliado en Yucatán, Ali Primera, Torre 21E, Planta Baja, Apto 03, Barquisimeto Estado Lara, TLF: 0416-8581425 y 2) JOSE DAVID SANCHEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.271.402, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 06/07/93, de 23 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión Militar activo, domiciliado en: Barrio Las Delicias, Calle 1 con Carrera 6, Casa N° 52, Barquisimeto Estado Lara, TLF: 0251-8835667. UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.977.810 y JOSE DAVID SANCHEZ GUEDEZ. Notifíquese a las partes, cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, en fecha 20 de Septiembre de 2017, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció respecto a las solicitudes de Revisión de Medida presentadas por el Abg. José Ramón García, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.402 y UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.810; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. José Ramón García López, ya que, en fecha 20 de Septiembre de 2017, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció respecto a las solicitudes de Revisión de Medida presentadas por el Abg. José Ramón García, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.271.402 y UBALDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.810; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Gloribel Hidalgo
ASUNTO: KP01-O-2017-000147
LRDR/emyp