REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-0000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022863

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Amado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmenarez, contra el Abg. Amalio Ávila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Septiembre de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por auto de fecha 12 de Septiembre de 2017, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente), este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala el Abg. Amado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmenarez, en su escrito de recusación lo siguiente:
“…ante Usted, procedo a interponer la presente RECUSACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 86 Numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal POR EXISTIR ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL DEFENSOR Y EL JUEZ QUE LLEVA LA CAUSA, LO QUE COINLLEVA (SIC) A QUE SU IMPARCIALIDAD SE VEA AFECTADA.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 22702/06, denuncie los hechos por Usted cometidos, que entre otras cosas debe recordar que firmaba libros de asistencia sin trabajar, para cobrar indebidamente los cesta ticket, cuando yo cumplía funciones de Presidente de este Circuito Judicial Penal y Usted hacia suplencia en la corte de Apelaciones, en este mismo Circuito Judicial, lo que origino se abriera una investigación fiscal en su contra, y se instruyera el expediente KP01-P-2006-001842, en este caso Usted resulto Imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN CONTRA DE LA NACIÓN y la Fiscalia Tercera del Ministerio Público le solicito una Orden de Captura, eso origino además el procedimiento administrativo seguido por la Instancia Competente, donde Usted fue sancionado con suspensión temporal de su cargo. Esta situación, lo coloca a Usted, en una posición donde su imparcialidad se verá comprometida por la enemistad devenida, luego de que denunciara los hechos que Usted conoce, lo que no lo hace un Juez Idóneo para conocer. Es importante señalar que la expresión “Juez Idoneo” se expresa conforme a las enseñanzas de la doctrina específicamente en lo planteado por el Jurista Carnelutti que señala lo siguiente:

(Omisis)…

En este caso, habiendo estado Juez y Defensor enfrentados en una causa, donde usted era el denunciado y mi persona el denunciante, así como la enemistad manifiesta y conocida en todo el foro penal de esta Ciudad, luego de que lo denunciara tal y como consta en el expediente, y en las declaraciones dadas por prensa, es claro que su actitud ante el proceso que se inicia será una actitud prejuiciada por las razones señaladas. ES DE HACER NOTAR QUE NO FUE UNA SIMPLE DENUNCIA, SINO UNA DENUNCIA QUE ABRIO UN PROCESO PENAL CON SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DONDE USTED FUE IMPUTADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTRA LA NACIÓN. ASI MISMO FUE SOMETIDO A UN PROCESO ADMINISTRATIVO CON RESULTADOS SANCIONATORIOS, ESPECIFICAMENTE SUSPENDIDO EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ. Así mismo en el Asunto KJ01-x-2006-0000053 SUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001842 donde el Fiscal del Ministerio Público José Gregorio Petrillo participaba como parte, Usted se inhibió por las siguientes razones:
“…Quien suscribe, Abogado AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.719 en mi condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la presente acta, procedo a Inhibirme de conocer del presente asunto.-
El motivo de la inhibición radica en que el Fiscal actualmente en esta causa, es el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, quien de irresponsable manera, bien por crasa ignorancia o bien por deleznable perversidad, el día 24 de febrero solicitase en mi contra Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuya causa quedó distinguida con el N° KP01-P-2006-001842.
Esa vileza Fiscal ha creado en mí una acentuada animadversión que ante la actuación del indicado y lamentable representante del Ministerio Público, hace subsumir mi espíritu en el supuesto establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Teniendo Usted la “acentuada animadversión” contra el Fiscal que llevo la causa, con muchísima más razón, la tendría contra la persona que responsablemente y cumpliendo con la Ley, denuncio los hechos donde está involucrado. Esta Inhibición fue declarada con lugar e su momento, pues todo el Estado Lara conocía los hechos.

Por otra parte, en la causa que Usted señala, KP01-P-2006-001842, fue dictado un sobreseimiento, a su favor, lo que indica que Usted fue imputado por el ya señalado delito y consta entonces la causa llevada en su contra, en estos términos, su imparcialidad se verá sesgada, en la causa donde quien en defensa de los bienes nacionales lo denunció ante las autoridades competentes, tal y como consta en los expedientes que reposan en este circuito.

En este mismo orden de ideas, la Constitución Nacional reconoce a mi defendido el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y en el reconocimiento de dicho derecho, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia de manera reiterada, el Estado garantiza dicha justicia en términos de idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia, y no puede ser una justicia idónea si el Juez que va a impartirla no es idóneo para conocer porque su imparcialidad se encuentra comprometida.

Por tales razones, de hecho y de derecho procedo formalmente, mediante este escrito presentado formalmente ante el Tribunal a Recusar, como en efecto lo hago al Juez AMALIO AVILA MARCANO, JUEZ OCTAVO DE CONTROL POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL 4° DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Promuevo como medios probatorios

1. ASUNTO: KP01-P-2006-001842, donde reposan las actuaciones, los hechos y las partes en dicho proceso. Y que reposa en el archivo de este mismo circuito penal.

2. ASUNTO: KJ01-X-2006-0000053, donde constan las actuaciones, los hechos y las partes en dicho proceso. Y que reposa en el archivo de este mismo circuito penal

Solicito me sean expedidas copias certificadas del medio probatorio señalado ASUNTO: KP01-P-2006-001842 y ASUNTO: KJ01-X-2006-0000053 y que el mismo sea agregado al cuaderno de incidencias que deberá subir a la Corte de Apelaciones, Tribunal este que conocerá la presente incidencia. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Amalio Ávila, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Vista la recusación propuesta , en mi contra por el Abogado AMADO CARRILLO, mayor de edad, abogado en ejercicio , debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N°17.171, en su condición de defensor del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmanarez, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.880.159, de Conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal informo :

Niego que pueda existir una causal de recusación alguna que me impida conocer algún procedimiento donde intervenga el abogado Amado Carrillo, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N°17.171, menos que exista circunstancia alguna que pudiera existir ninguna animadversión en contra del identificado abogado y que pudiera debilitar mi imparcialidad en asuntos que el tribunal que represento conozca y en el cual intervenga el mencionado abogado.

Es cierto, que por las circunstancias que narra en su escrito recusatorio el me denuncio en aquella oportunidad, pero entiendo que él estaba en su derecho de hacerlo y mal podría esa circunstancia, crearme animadversión en su contra.

Por lo demás el abogado recusante ha intervenido, posteriormente a los hechos por el referido, en causas llevados por este tribunal.

Y finalmente él ha alegado los mismos hechos en otras recusaciones en mi contra, a los cuales han sido declarados sin lugar por esta Corte de Apelaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar esta maliciosa recusación.

Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el el Abg. Amado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmenarez, invoca como motivo de la recusación la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Amado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmenarez, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abg. Amalio Ávila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez del Tribunal A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Amado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmenarez, contra el Abg. Amalio Ávila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Amado Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Cesar Enrique Vives Colmenarez, contra el Abg. Amalio Ávila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-022863.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira