REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017196
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA WENDY CAROLINA AZUAJE, en su condición de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada Wendy Carolina Azuaje.
En fecha doces (12) de Septiembre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000118 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE, en su carácter de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2013-017196, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación: La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 18 de julio de 2017 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto KP01-P-2013-017196 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en la causa seguida al ciudadano LUIS ELEAZAR DIAZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, por la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estableciendo como pena a cumplir la de 8 años y 6 meses de prision mas las penas accesorias de ley; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano JORMAN ANTONIO TOVAR AGUERO, Cédula de Identidad N° 21.049.296, a quien se le sigue proceso por los delitos de por la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.- Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-017196, al realizar el juicio oral y público en fecha 18 de Julio de 2017 y fundamentarlo en fecha 19 de de Julio de 2017, en la cual declara culpable y penalmente responsable al ciudadano LUIS ELEAZAR DIAZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, por la comisión del delito de Robo agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estableciendo como pena a cumplir la de 8 años y 6 meses de prisión mas las penas accesorias de ley. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 19-07-2017.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Jueza de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2013-017196, con respecto al ciudadano JORMAN ANTONIO TOVAR AGUERO, Cédula de Identidad N° 21.049.296.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la ABOGADA WENDY CAROLINA AZUAJE, en su carácter de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a uno de los acusados.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Jueza inhibida ABOGADA WENDY CAROLINA AZUAJE, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Jueza inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la ABOGADA WENDY CAROLINA AZUAJE, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA WENDY CAROLINA AZUAJE, en su condición de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2013-017196.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza Inhibida WENDY CAROLINA AZUAJE, en su condición de Jueza de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Gloribel Hidalgo.
ASUNTO: KK01-X-2017-000118
LRDR//diana