REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000803
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018323
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (en relación a JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ) y HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem (en relación a OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (en relación a JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ) y HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem (en relación a OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO).

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por auto de fecha
28 de Agosto de 2017, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente), este ultimo quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-018323, interviene la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014. Ahora bien, se observa al folio (16) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 31/11/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, observando esta alzada un error en la transcripción de la fecha en que comienza a transcurrir dicho lapso, por lo que se toma como fecha cierta para computar el inicio del lapso desde el día 31/10/2014, hasta el día 05/11/2014, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 31/10/2014. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/12/2014 hasta el día 04/12/2014, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento entre otras cosas, que interpone recurso de apelación contra auto de fecha 26 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual el Tribunal considero que estaba llenos los extremos de dicho artículo, la defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos y tres la defensa considera no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como son los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Posesión Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones; y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Continua señalando la defensa recurrente que el Ministerio Público no presenta testigos presenciales, al momento del chequeo corporal a su defendido no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico; por lo que considera que no existen fundados elementos de ninguno de los delitos, por el cual imputaron a su defendido, por cuanto no se cumplen todos los supuestos establecidos en el Código Penal y las leyes especiales; por lo que le surgen las interrogantes: ¿Dónde están los testigos presenciales de los hechos?, ¿serán realmente las personas que presuntamente cometieron los hechos?, estas y otras interrogantes surgen de las circunstancias como se dieron los hechos; por otra parte indica que sus defendidos no posee antecedentes penales y tampoco poseen recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizar la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, de igual forma indica que o están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, que no están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención. Que en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual su defendido no cumpliría. Y que en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Concluye la defensa solicitando se declare con lugar el recurso y se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido suficientemente y que se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 22/09/2016 y fundamentada en fecha 27/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA CAROLINA CASTAÑEDA y VICTOR MANUEL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.340.074 y V-24.354.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Expone la recurrente como motivo de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual el Tribunal considero que estaba llenos los extremos de dicho artículo, la defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos y tres la defensa considera no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como son los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y Posesión Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Municiones; y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en el grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Continua señalando la defensa recurrente que el Ministerio Público no presenta testigos presenciales, al momento del chequeo corporal a su defendido no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico; por lo que considera que no existen fundados elementos de ninguno de los delitos, por el cual imputaron a su defendido, por cuanto no se cumplen todos los supuestos establecidos en el Código Penal y las leyes especiales; por lo que le surgen las interrogantes: ¿Dónde están los testigos presenciales de los hechos?, ¿serán realmente las personas que presuntamente cometieron los hechos?, estas y otras interrogantes surgen de las circunstancias como se dieron los hechos; por otra parte indica que sus defendidos no posee antecedentes penales y tampoco poseen recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizar la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, de igual forma indica que o están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, que no están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención. Que en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual su defendido no cumpliría. Y que en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Concluye la defensa solicitando se declare con lugar el recurso y se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido suficientemente y que se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juzgador del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó que “En cuanto a la medida a imponer, se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la Defensa Técnica y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOHANDER MARCELO ZERPA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.625 y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.149.828 la cual deberá cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO. DAVID VILORIA”.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo el delito de HOMICIDIO, un delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (en relación a JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ) y HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem (en relación a OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-018323, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)



La Secretaria

Gloribel Hidalgo




ASUNTO: KP01-R-2014-000803
LRDR/emyp