REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000600
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000703
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. María Gutiérrez, I.P.S.A N° 126.065, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, en su condición de VICTIMA.
Sobreseida: DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.783.
Defensa Pública 6° del Sistema Penal Ordinario.
Delito: INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.783, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. María Gutiérrez, I.P.S.A N° 126.065, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.783, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Junio de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. María Gutiérrez, I.P.S.A N° 126.065, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2013-000703, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, en su condición de VICTIMA, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que la decisión recurrida fue publicada en fecha 18/03/2015, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto el 17/11/2016, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 10/01/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión, hasta el día 25/01/2017, siendo que la parte ejerció su derecho el día 17/11/2016, realizándolo de forma tempestiva; de igual forma se hace constar que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/01/2017, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 03/02/2017, sin que la parte, presentara escrito de contestación. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 26/01/2017 hasta el día 03/02/2017, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. María Gutiérrez, I.P.S.A N° 126.065, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, en su condición de VICTIMA, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente señala como única denuncia la inmotivación de la sentencia que decretó el Sobreseimiento de la causa en fecha 18-03-2015, motivando su denuncia de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia definitiva, indicando que no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, y que no sustenta lo decidido. Señala igualmente la recurrente, que hay en la decisión quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que nos garantías procesales. Aduce la recurrente que en el presente caso, era ineludible que el Juez A Quo, señalara los motivos por los cuales estimo que el asunto había de sobreseerlo, pues tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. Continua señalando la recurrente, que el Juez A Qu, no realizó la debida motivación, que se evidencia una carencia de valoración que impide deducir cual fue el fundamento que conllevó a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes, o en el presente caso su persona en su carácter de parte denunciante conozca las razones que fundaron el dispositivo resuelto. Aduce la recurrente, que se evidencia por parte del Juez A Quo, una falta de análisis en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el ual decretó el sobreseimiento de la causa, incurriendo de esta manera en violación al Debido Proceso, ya que, es bien sabido, que los Jueces al momento de emitir los argumentos que justifica el fallo, deben de realizar además de expresa, clara, legitima y lógica; completa en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, es decir, el señalar respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Juez A Quo, no fundamento su decisión en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantum, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la recurrente solicitando se declare con lugar la presente denuncia.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de Marzo de 2015, fue dictada la decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.783, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.609.783, ut supra identificado, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existan contra la imputada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.783, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
UNICA DENUNCIA
Señala la recurrente como única denuncia, la inmotivación de la sentencia que decretó el Sobreseimiento de la causa en fecha 18-03-2015, motivando su denuncia de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia definitiva, indicando que no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, y que no sustenta lo decidido. Señala igualmente la recurrente, que hay en la decisión quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que nos garantías procesales. Aduce la recurrente que en el presente caso, era ineludible que el Juez A Quo, señalara los motivos por los cuales estimo que el asunto había de sobreseerlo, pues tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. Continua señalando la recurrente, que el Juez A Qu, no realizó la debida motivación, que se evidencia una carencia de valoración que impide deducir cual fue el fundamento que conllevó a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes, o en el presente caso su persona en su carácter de parte denunciante conozca las razones que fundaron el dispositivo resuelto. Aduce la recurrente, que se evidencia por parte del Juez A Quo, una falta de análisis en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el ual decretó el sobreseimiento de la causa, incurriendo de esta manera en violación al Debido Proceso, ya que, es bien sabido, que los Jueces al momento de emitir los argumentos que justifica el fallo, deben de realizar además de expresa, clara, legitima y lógica; completa en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, es decir, el señalar respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Juez A Quo, no fundamento su decisión en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantum, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la recurrente solicitando se declare con lugar la presente denuncia.
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Ahora bien, en el presente caso en estudio, es preciso destacar que diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y también como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones que hayan sido propuestas en tiempo hábil conforme al artículo 28 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, respecto al punto impugnado, relativo a la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control N° 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal, que declaró el Sobreseimiento de la causa a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, para lo cual estima esta alzada prudente traer a colación los fundamentos expuestos por el Juez A Quo, en la decisión impugnada, la cual efectuó en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa éste Juzgador que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en éste sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Ahora bien, considera el Ministerio Público como titular de la acción penal, que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación y sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia con motivo a denuncia formulada por los ciudadanos FRANK URQUIOLA Y RAMONA URQUIOLA, en contra de la ciudadana DARI CASTILLO, y que luego en el transcurso de la investigación que fue desarrollada dentro de la fiscalía novena, se pudo constatar que el inmueble objeto de la presunta invasión, pertenece al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, quien al momento de adquirirla se encontraba casado con la ciudadana DAIBA ALICIA VIVAS, con la que procreo dos hijos. Transcurridos los año, se divorcia de la ciudadana antes mencionada y mantiene una relación concubinaria con la ciudadana DARI CASTILLO, en donde la misma convivió con el ciudadano en el inmueble que señala la víctima le fue invadido por la antes mencionada, asimismo procrearon una hija durante esa relación concubinaria, es importante señalar que el domicilio concubinario, es el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que no fue liquidada, luego de producirse el divorcio entre el ciudadano Frank Urquiola y Daiba Vivas, lo que evidentemente dio luces a la representación fiscal para determinar que el presente procedimiento debe ser llevado por la Jurisdicción Civil e intentar el juicio de partición correspondiente, razón por la cual se evidencia de las diferentes actas procesales que los hechos ocurridos generen una actuación que estuviere desajustada a la norma jurídica penal vigente en el proceso venezolano y ello genere la comisión de algún hecho punible, tratándose de una solicitud por la vía de la Jurisdicción Civil como bien quedo expresado y como bien lo manifestó en entrevista de forma voluntaria el ciudadano Frank Urquiola, en fecha 13 de Febrero del año 2014, en donde indicó que se están realizando las gestiones para conciliar y así llegar a un buen término.
De lo anterior se deprende entonces que mal podrían calificarse tales hechos como un quebrantamiento de la norma jurídica, ya que para la existencia del delito, como es el de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, al igual que en todos, es necesario la acción u omisión realizada por el sujeto activo del hecho y que ese actuar se encuentre sancionado en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello en consonancia a lo establecido en nuestra garantista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 49, ordinal 6º, cuando aclara: “… Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas, o infracciones en la leyes preexistentes…”, de allí la garantía del Principio de legalidad como regla en el proceso penal.
Efectivamente, comparte quien acá decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, éste Tribunal Itinerante de Control Nº 1, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide…”
De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la recurrente de autos, se observa que el Juez A Quo, si motivó su decisión dando con ello fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Observan estos juzgadores de alzada, que en la decisión impugnada el Juez A Quo, efectuó una descripción detallada del hecho planteado, explicando con suficiente claridad las razones y motivos que sirvieron de sustento en la decisión bajo estudio, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión..”; evidenciándose que el Juez A quo, señaló en su decisión, que en el presente caso el Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, por cuanto su investigación le permitió concluir que dicho proceso debía ventilarse por vía del procedimiento civil, donde se debe intentar el juicio de partición correspondiente, indicando asimismo el Juzgador A quo, compartir el criterio propuesto por la vindicta pública, y detallo que por no encuadrar los hechos narrados en la conducta típica del delito de Invasión, no puede resolver conflictos de naturaleza civil, por cuanto los hechos narrados, no encuadran en la conducta típica prevista en el Código Penal o leyes penales especiales, fundamentando su decisión en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en las leyes preexistentes…”; y en consecuencia procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
Recordando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en nuestro sistema procesal penal, la acción penal, es el poder- deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible, siendo así el titular esencial de la acción penal El Estado, quien la ejercerá a través del Ministerio Público, esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
“…Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Subrayado Nuestro)…”
“…Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento...”
Aunado a lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción sólo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.
De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal A Quo, fueron ajustadas a derecho, toda vez, que justifica de manera lógica y razonada los motivos por los que declaró procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, por lo que se observa que no existe violación a los derechos y garantías constitucionales alegadas por la recurrente, así como tampoco se observa el vicio de falta de motivación.
En cuanto a la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces de primera instancia, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 107 de fecha 16 de Marzo de 2015, lo siguiente:
“…Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...”
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Aplicando estos conceptos al caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cuál fue el razonamiento que al juez de instancia lo conllevaron a pronunciar la decisión producto de la razón y no del capricho del juzgador.
En sintonía con lo anterior, se evidencia que el Juez A Quo, cumplió son su deber de juzgar atendiendo a la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso, entendido éste por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, como “(…) el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Resultando importante destacar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto de los vicios denunciados por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR esta única denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, efectivamente por mandato legal y constitucional la acción penal en los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público, y por cuanto en el caso concreto se ha verificado que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al decidir el Juez A Quo, con la debida motivación que requiere toda sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.783, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. María Gutiérrez, I.P.S.A N° 126.065, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DARY SELENA CASTILLO JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.783, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000600
LRDR/emyp
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