REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000803
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018323
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (en relación a JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ) y HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem (en relación a OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO).
Visto que en fecha 25 de Agosto de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2014-000803, es por lo que en fecha 28 de Agosto de 2017, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento, se trata de un recurso de apelación de autos por lo que, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos es la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman la presente causa.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014. Ahora bien, se observa al folio (16) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 31/11/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, observando esta alzada un error en la transcripción de la fecha en que comienza a transcurrir dicho lapso, por lo que se toma como fecha cierta para computar el inicio del lapso desde el día 31/10/2014, hasta el día 05/11/2014, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 31/10/2014. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/12/2014 hasta el día 04/12/2014, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 31-10-2014, y es en fecha 11-08-2017, conforme al auto que corre al folio (17) del presente cuaderno separado, que el Tribunal de Control Nº 1 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 25/08/2017, es decir, TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera actuando en defensa de los ciudadanos JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 26/10/2014 y fundamentada en fecha 29/10/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ y OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (en relación a JOHANDER MARCELO ZERPA PÉREZ) y HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem (en relación a OSCAR ENRIQUE PEÑA MERCADO).
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Gloribel Hidalgo
ASUNTO: KP01-R-2014-000803
LRDR/emyp