REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000229
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensor Público N° 8 en defensa del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/01/2015 y fundamentada en fecha 20/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensor Público N° 8 en defensa del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/01/2015 y fundamentada en fecha 20/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Agosto de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-000229, interviene el Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensor Público N° 8 en defensa del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16/01/2015 y fundamentada en fecha 20/01/2015. Ahora bien, se observa al folio (14) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/01/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 05/02/2015, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 28/02/2015. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de enero del 2015 en la cual decreto medida de privación preventiva de libertad por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en contra de su representado, y que esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem del cual el tribunal considero estaban llenos sus extremos, indica la defensa que rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno, señala que no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos y tres considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Indica asimismo, que en el Acta Policial existen muchas ambigüedades, no se determina el grado de responsabilidad de su defendido en el hecho, ya que a pesar de que los hechos ocurrieron en un sitio abierto no hubo testigos presénciales más que los funcionarios actuantes, cosa que genera dudas a la defensa, considera la defensa que no existen suficient4es elementos de convicción para que su representado sea privado de su libertad. Por último solicita que el presente recurso dea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida rivativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/01/2015 y fundamentada en fecha 20/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000229, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 08/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.480.543, señalando en definitiva lo siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la Acusación Fiscal presentada, contra del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.480.543; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y TENTAIVA DE ROBO DE VEHICULO, en el artículo 7 de la sobre el hurto y robo de vehículo automotor.-SEGUNDO: Se admite en su Totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos Reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó cada uno por separado: JOAN MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.480.543: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.CUARTO: Este Tribunal vista la declaración del acusado de querer admitir los hechos, pasa a imponer la pena al imputado JOAN MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.480.543 DE ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y TENTAIVA DE ROBO DE VEHICULO, en el artículo 7 de la sobre el hurto y robo de vehículo automotor. SEXTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que presente al imputado JOAN MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.480.543. SEPTIMO Se ordena la remisión del asunto principal al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:10 pm.-…”

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/05/2015, realizó Audiencia Preliminar, Condenando por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.480.543, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en el artículo 7 de la sobre el hurto y robo de vehículo automotor; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensor Público N° 8 en defensa del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 28 de Enero de 2015, y es en fecha 25 de Julio de 2017, conforme al auto que corre al folio quince (15) del presente cuaderno separado, que el Tribunal A Quo, acuerda la remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 21/08/2017, es decir, DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede convalidar, toda vez que es nuestro deber garantizar seguridad jurídica a las partes, como parte de la garantía a una Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Ingrid Pérez, en su carácter de Defensor Público N° 8 en defensa del ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 16/01/2015 y fundamentada en fecha 20/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN MANUEL CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-000229.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000029
LRDR/emyp