REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente
Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA CJPM-CM-138-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional de fecha 08 de agosto de 2017, interpuesta por la ciudadana IMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en su condición de madre del ciudadano ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN, contra los presuntos actos de omisión judicial incurridos por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; fundamentado en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho fundamental a la salud.

En fecha 14-08-2017, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, correspondiéndole Nº CAUSA CJPM-CM-138-17; así mismo se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente al Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ.

En fecha 7 de septiembre de 2017, esta Corte Marcial en atención a las presuntas violaciones señaladas en la presente acción de amparo constitucional, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar información al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, sobre los particulares siguientes: “… Primero: Informe si ante ese Tribunal Militar cursa causa penal militar en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.625. Segundo: En caso de ser afirmativa la anterior solicitud, informe si dicho ciudadano goza de la asistencia de defensa técnica juramentada en autos y si han tenido acceso a las actas del expediente. Tercero: Informe el estado actual de la causa. Cuarto: Informe si emitió debida y oportuna respuesta a las solicitudes presentadas en fecha 28 y 31 de julio de 2017, relacionadas con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes identificado, por una menos gravosa y Quinto: Cualquier otra información tenga a bien informar a este Tribunal de Alzada relacionado con lo solicitado, información esta que deberá consignar ante este Tribunal Constitucional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la presente solicitud …”,
En fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió vía correo, oficio relacionado con la causa penal militar N° CJPM-TM6C-958-17, proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo debidamente firmado por la Mayor LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez Militar de ese Órgano Jurisdiccional, emitiendo respuesta a lo solicitado por esta Corte Marcial.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.625, con domicilio en Urbanización La Isabelica, sector 3, vereda 5, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo.

AGRAVIANTE: Mayor LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTANTE: IMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-14.079.845, con domicilio en Urbanización La Isabelica, sector 3, vereda 5, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante fundamenta su escrito, en los términos siguientes:


“…I
PREÁMBULO
Como punto previo, es importante que esa Corte conozca que el presente proceso deriva de lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de Julio de 2017, mi hijo ciudadano ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, fue presentado ante el Tribunal Sexto Militar en Funciones de Control del estado Carabobo, por el Fiscal Décimo Quinto Militar del Estado Carabobo imputado por la supuesta comisión de los Delitos de Ultraje a Centinela y Vilipendio establecidos en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico de Justicia Militar; Desestimando el tribunal el delito de ULTRAJE A CENTINELA por cuando el delito de VILIPENDIO lo excluye y decretando medida privativa de libertad en contra de mi hijo y otros ciudadanos presentados e imputados en dicha causa.
SEGUNDO.- En fecha viernes 28-07-2017, comparecí ante el Tribunal a los fines de solicitar a ese digno despacho se sirva otorgar a mi HIJO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud que mi hijo ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, tiene un padecimiento y/o enfermedad de trastorno mental: (… Omissis …). ACOMPAÑANDO INFORME MEDICO Y TRATAMIENTO REQUERIDO.
(… Omissis …)
En virtud de ello solicité a la ciudadana Juez con el carácter de URGENCIA se sirviera decretar a mi hijo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el derecho a la salud que le asiste todo de conformidad con el Artículo 83 (…) SIN PRONUNCIAMIENTO
TERCERO.- Comparecí por ante el Tribunal el día lunes 31-08-2017 a los fines de hablar con la ciudadana jueza, no fui atendida, convocándome para el día martes 01-08-2017 no hubo despacho, nuevamente comparecí el día miércoles no me atendieron por cuanto tenían audiencias, el día jueves 03 no hubo despacho y el viernes 04-08-2017 tampoco hubo despacho.
Tanto yo como madre del ciudadano ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, como los familiares de los otros imputados y los abogados hemos comparecido a los fines de solicitar el pronunciamiento de la Jueza y hasta el día de hoy no existe. (...).
CUARTO.- El día 31-08-2017 mi hijo y los otros imputados revocaron a los abogados defensores designados en la audiencia de presentación (…), designando a otros abogados (…); solicitaron ante el tribunal SEXTO MILITAR REVISIÓN DE MEDIDA consignando todos los recaudos que desvirtuaban el peligro de fuga y demuestran el arraigo en el país. SIN PRONUNCIAMIENTO.
QUINTO.- El día VIERNES 04-08-2017, los ciudadanos (…) ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, (…), fueron trasladados a FENIX URIBANA ESTADO LARA, sin que la ciudadana Juez Sexto Militar emitiera el pronunciamiento a los escritos consignados y muy especialmente la SOLICITUD DE REVISIÓN realizada por EL DERECHO A LA SALUD que asiste a mi hijo. SIN PRONUNCIAMIENTO
(… Omissis …)
II
VIOLACIONES AL DERECHO CONSTITUCIONAL
AL DEBIDO PROCESO
(…)
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: (…) se adecua la presente PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA, (…)
(… Omissis …)
Primero.- DEL DERECHO A LA SALUD.
(…) Ciudadana juez, con el carácter de madre y frente a la enfermedad que tiene mi hijo (…) se solicitó con carácter de URGENCIA se sirviera decretar a mi hijo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el derecho a la salud que le asiste todo de conformidad con el Artículo 83 (…).
Segundo.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre el hoy agraviante, al no dictar la decisión oportuna (…).
Tercero.- Ciudadanos magistrados, mi hijo ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, (…) y los co-imputados de auto, merecen una medida cautelar sustitutiva de libertad (…)
(.. Omissis …)
III
ARGUMENTOS DE DERECHO
De las garantías constitucionales violadas:
En consecuencia, de los argumentos de hecho esbozados, en nombre de mi hijo ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, (…), denunció (sic) como violadas las Garantías Constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales fueron violados de manera flagrante por la omisión o retardo del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo que lo representa la Juez LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez Sexta de Control Militar, quien actúa en representación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Militar.
(… Omissis …)
Ciudadanos Magistrados en el caso de marras se ha presentado una situación verdaderamente anómala que ha desencadenado una violación flagrante de las Garantías Constitucionales denunciadas, el retardo u omisión de la Juez LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez Sexta de Control Militar, quien actúa en representación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Militar (…).
-VI-
PETITORIO
PRIMERO.- Solicito a esta digna Corte Marcial de Apelaciones que ha de conocer la presente PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se sirva recabar del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo, compulsa ASUNTO: FM15-094-2017, a los fines de verificar todo lo narrado en el presente libelo.
SEGUNDO.- Solicito que la presente Pretensión de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decretada Con Lugar en la definitiva y el pronunciamiento de los pedimentos realizados …”. (Sic)

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, le corresponde conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Corte Marcial pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada observando al respecto, que la accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional alegando violaciones “… en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA (…)” en razón que “… La Juez LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez Sexta Militar en Funciones de Control, quien actúa en representación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal Militar, ante las solicitudes hechas por mí (…)” incurrió en “… OMISIÓN JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia, tal y como está previsto como Principio (sic) Generales del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva penal …”.
Igualmente denuncia, la “(…) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre el hoy agraviante, al no dictar la decisión oportuna (…)”.

“… Ciudadanos Magistrados en el caso de marras se ha presentado una situación verdaderamente anómala que ha desencadenado una violación flagrante de las Garantías Constitucionales denunciadas, el retardo u omisión de la Juez (…) Sexta de Control Militar (… Omissis…) …”.

“… En el caso de marras, debemos entender como única acción posible, además de idónea y eficaz a la de amparo constitucional, ya que siendo la omisión o retardo atacado, causa un daño irreparable a mi hijo porque se encuentra en juego su vida y el derecho a la salud en virtud de la OMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL en resolver las solicitudes planteadas, la falta de pronunciamiento. Considero que el Tribunal menoscabó los derechos a la salud, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, en tiempo oportuno …”.

De lo anteriormente señalado, se colige que la accionante denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales que asiste a su representado ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ, contenidos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho fundamental a la salud, por lo cual solicitó a este Tribunal Constitucional “… PRIMERO: (…) se sirva recabar del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo, compulsa ASUNTO: FM15-094-2017, a los fines de verificar todo lo narrado en el presente libelo. SEGUNDO: Solicito que la presente Pretensión de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decretada Con Lugar en la definitiva y el pronunciamiento de los pedimentos realizados …”.

Al respecto, es propicio destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley que atenta contra un derecho o garantía constitucional y puede ser accionado por cualquier persona a los fines que se restablezca o repare la situación jurídica lesionada, tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“… Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas …”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Igual énfasis hace el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que:

“… Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación, que más se asemeje a ella.
(… Omissis …) …” (Subrayado de la Corte Marcial)

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, observa este Alto Tribunal Militar, que las referidas normas no sólo dejan sentando la accesibilidad a este medio de protección que puede ser ejercido por “… Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta…”, sino que también reflejan la finalidad del mismo, que no es otra que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, bien sea por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En el caso bajo análisis, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la presunta omisión realizada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, al no pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes planteadas por su persona en su condición de madre del mencionado ciudadano ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN, en la causa judicial distinguida con el N° CJPM-CM-TM6C-958-17 (nomenclatura de ese Tribunal Militar A Quo).

Al respecto y a los fines de verificar la violación a los derechos constitucionales presuntamente infringidos y denunciados, esta Corte Marcial, consideró pertinente oficiar al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, a los fines que rindiera informe acerca de los particulares que se detallan en el oficio librado por esta Corte Marcial en fecha 07 de septiembre de 2017 y del cual se recibió debida respuesta en fecha 15 de septiembre de 2017, en los términos siguientes:

“… Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional en nombre del personal militar y civil que labora en este órgano jurisdiccional y aprovecho la ocasión para informarle según oficio citado en referencia, que primero en este órgano jurisdiccional cursa I.P.M. FM15-094-17 seguida en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL FERNANDEZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-24.329.625, dicho ciudadano ha gozado de asistencia de técnica juramentada desde inicio del proceso en todo momento, tal y como consta en acatas de la investigación y en los actuales momentos se encuentra en etapa de investigación, y en relación a la solicitud de revisión de medida solicitada ante esta (sic) despacho judicial en fecha 28 de julio del 2017 por la ciudadana abogada Imaiara (sic) Josefina Fernández León, fue declarada sin lugar en virtud que la misma no es parte del proceso, sin embargo en fecha de fecha (sic) 23 de Agosto de 2017 en virtud de que habían variado las circunstancias de tiempo lugar y modo, fue decretada una medida menos gravosa de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose a así (sic) en libertad el ciudadano ut supra mencionado, con restricciones según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)

Ahora bien, examinados por esta Corte Marcial los argumentos anteriormente explanados, estima pertinente acotar que según la omisión delatada por la accionante IMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ LEÓN, en el escrito de solicitud de la presente acción de amparo constitucional y a la luz de lo respondido mediante oficio por la ciudadana Jueza del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, las violaciones o amenazas de los derechos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la salud que asisten al imputado de autos, cesaron al desprenderse que la Juez Militar Sexta de Control con sede en Valencia, informara a este Tribunal Constitucional que el imputado ha gozado de asistencia técnica, que emitió respuesta a las solicitudes declarándolas sin lugar en virtud que la accionante no es parte en el proceso y consecuentemente al haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia de presentación, celebrada por ante ese mismo tribunal militar, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal a imponer medidas cautelares al imputado ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN; en tal sentido, es necesario acotar que el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece específicamente el numeral 1, lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;
(… Omissis …).”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, en el caso “Alberto José de Macedo Penelas”, respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“… no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (… Omissis …). ”

Con base a la norma y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita Ut Supra, es evidente que en el presente caso, se considera que la Jueza Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, no incurrió en violaciones a los derechos o garantías constitucionales demandados por la accionante, por cuanto de lo informado se verificó el debido trámite y respuestas a las solitudes interpuestas por la ciudadana IMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ LEÓN, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, disponiendo con ello todos los medios adecuados para cumplir su proceso dentro del campo de las garantías constitucionales, no obstante, el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha cesado operando así la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.

En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en representación de su hijo ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN, contra los presuntos actos de omisión judicial incurridos en el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, fundamentado en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho fundamental a la salud.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana IMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ LEÓN y al imputado ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN y remítase mediante oficio al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; asimismo, notifíquese al General de División EDGAR ROJAS BORGES, Fiscal General Militar y particípese al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Se deja constancia que el Magistrado Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO Relator, y Magistrada Coronel CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Primer Vocal, ambos de esta Corte Marcial no firman por causa justificada.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; se libró oficio N° CJPM-CM- 590-17 al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, anexo al mismo boleta de notificación al imputado ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LEÓN. Asimismo, se notificó mediante boleta de notificación al General de División EDGAR ROJAS BORGES, Fiscal General Militar, mediante boleta de notificación y se participó al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante oficio N° CJPM-CM- ----------- y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el oficio Nº CJPM-CM- 591-17.
LA SECRETARIA


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE