REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA N° CJPM-CM-086-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control que admitió totalmente la acusación fiscal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al beneficio de suspensión condicional del proceso y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal; se observa que la Defensa Privada fundamenta su escrito en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 y 441, de la norma adjetiva penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.439.591 y V- 23.853.793, respectivamente, privados preventivamente de libertad en el Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.619.683, V-7.718.032 y V-7.764.524, inscritos el I.P.S.A bajo los Nro. 95.186, 233.799 y 146.053, respectivamente, domiciliados en el sector Guaicaipuro, calle 66, Neo. 93-A-55, a nueve casas del Centro Clínico Vera, Maracaibo, estado Zulia.
FISCAL MILITAR: Mayor LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.344.202, inscrita el I.P.S.A bajo el Nro. 66.411, Fiscal Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional y sede en el Guayabo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2017, los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO; RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, fundamentado en los aspectos:
“(...)
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, de todos los hechos antes mencionados y de las pruebas recabadas durante el desarrollo de la investigación realizada desde el 19 de Enero de 2017 , hasta el 07 de abril de 2.017, afirmamos que nuestros defendidos no han incurrido en el Delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Miliar, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, mal pudo el Juez de Control declarar improcedente la solicitud de la defensa cuando la Fiscalía del Ministerio Publico presento un escrito acusatorio que viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
Ciudadanos Magistrados, La decisión apelada carece de la debida fundamentación incurriendo así en falta de motivación, toda vez que el ciudadano Capitán Abog. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, en su carácter de Juez Militar Decimo de Control, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157, que señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 232 ejusdem, que dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” (Subrayado nuestro).
En efecto, considera la defensa que el ciudadano Juez Militar Decimo de Control en la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación judicial preventiva de libertad a nuestros defendidos SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO y SARGENTO SEGUNDO (GNB) RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar simplemente que “es un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de "SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL", previsto y sancionado en el artículo 570 numeral l, del Código Orgánico de Justicia Miliar, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, pero sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de nuestros defendidos debe encuadrarse en tal disposición legal. Continúa la decisión señalando: “asimismo existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) de un hecho punible”, sin señalar ni explicar cuáles son esos elementos de convicción que la llevan a estimar que nuestros defendidos son autores o partícipe del citado hecho punible. Concluye la decisión afirmando que “existen acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad”, sin determinar, sin precisar por qué y de qué manera considera que se encuentran acreditados dichos supuestos.
Es decir, el Juez de Control para el momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe valorar los elementos de convicción, el delito imputado, el daño causado, la gravedad de los hechos y la firme convicción que en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en un eventual Juicio Oral y Público se estime que los hoy acusados podrán incurrir en el peligro de fuga y en el caso que nos ocupa el Juez decreto a todo evento la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público sin tomar en consideraciones la presunción de inocencia y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia NO 293, Expediente NO 04-0141, de fecha 24 de Agosto de 2.004, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual establece como criterio y exhorta a los Jueces de Primera Instancia “En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el Artículo 251 ibidem, hoy 236, lo cual no es así, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad. Así lo establece la norma: "Artículo 251 Peligro de Fuga (...) hoy 237 A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva". Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ella", es decir, Ciudadana Magistrados, nuestros defendidos y sus familiares no han realizado hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir que evadirá la Justicia.
Aunado a esto, el delito por el cual fueron acusados nuestros defendidos encuadran dentro de los delitos menos graves, es decir, se establece para este tipo penal la pena de prisión de 2 a 8 años de prisión, es decir, la pena en su límite máximo no excede de 8 años y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el libro 3°, titulo 1 y 2 nos establece para los juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, el articulo 354 ejusdem, nos establece que se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previsto en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad, así mismo nos establece una serie de excepciones en las cuales establece un impedimento independientemente de la pena aplicable cuando se trate de los siguientes delitos: Homicidio intencional, violación; delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violación a los derechos humanos, lesa humanidad, delito contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Ciudadano Magistrados, de la norma antes citada se puede observar que el delito imputado a nuestros defendidos no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 ejusdem y si bien es cierto, que se trata de un delito tipificado en el Código de Justicia Militar, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la pirámide de Kelsen por encima del Código de Justicia Militar y es la norma que rige el proceso penal, estando por encima de la norma sustantiva que es la que nos establece los delitos y las penas, y en el caso que nos ocupa el delito por el cual fueron acusados nuestros defendidos no entra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del COPP, y si bien es cierto, el delito por el cual fueron acusados nuestros defendidos esta tipificado en el código de justicia militar, no es menos cierto, que no atenta contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, por cuanto, dichos delitos se trata sobre la entrega de material bélico, secretos de estado al y la seguridad de la población que comprometa la estabilidad de la nacion, y no han cometido ningún delito que atente contra la humanidad, razón por la cual es que no existe peligro de fuga ya que, el articulo 237 Parágrafo Primero ejusdem establece:
Artículo 237: “...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Octava Edición (Concordada con el COPP del 12 de junio del 2012) en su página 341y 342 afirma: "...es de notar que el COOP, no excluye a priori los beneficio de medidas sustitutivas de privación provisional para determinados delitos por su calificación, si no, todo lo contrario, excluye los delitos menos graves de la imposición de prisión provisional (ver artículo 253).
Estos doctrinalmente correcto, pero supone la existencia de Jueces muy bien preparados, para discernir que, aun cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en el caso de los delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales I y 2 de este articulo 236 del COPP, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a un crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad. Desgraciadamente, las decisiones erradas en este punto, han acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto al COP. Por esta razón los redactores de la Reforma de 14 de noviembre de 200, establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado tenga prevista una pena superior a diez años de privación de libertad en su límite máximo e impusieron al Fiscal La obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, aunque no limitaron el arbitrio judicial, ya que el tribunal podrá rechazar esta petición cuando las circunstancias lo ameriten.
Ciudadanos Magistrados, por cuanto la fase de investigación ha terminado con la realización del Escrito Acusatorio y la realización de la audiencia preliminar no existe la posibilidad de obstaculizar la investigación ya que la fase de investigación termino con el escrito acusatorio y aunado a esto nuestros defendidos tienen su domicilio y arraigo principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y son militares de baja jerarquía y de poco tiempo de servicio dentro de la Fuerza Armada Nacional Venezolana y no poseen pasaporte ni arraigo en otro país o familiares para estimar el peligro de fuga, situación está que extingue toda posibilidad de evadir el proceso penal que se sigue en su contra.
SEGUNDA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, siguiendo el mismo orden de ideas, en el punto número CUATRO de la dispositiva de la audiencia preliminar el ciudadano Juez incurrió en una flagrante violación a la falta de motivación de la decisión cuando afirma: “...SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus patrocinados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el ministerio publico militar realizo oposición al otorgamiento del mismo...”
De lo antes citado se evidencia que el Juez de Control no motivo el porqué, en razón de que declaro sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la solicitud de la suspensión condicional del proceso, solo limitándose en manifestar que no la otorga por la oposición realizada por el Ministerio Publico.
Es decir, el Juez de Control requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado de las circunstancias presentadas por el escrito acusatorio que impidan el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, debe realizar una apreciación de las circunstancias que en base a las normas establecidas por el legislador consideren improcedente si puede otorgar o no un beneficio establecido en la legislación penal, y no solo limitarse exclusivamente en manifestar que declara sin lugar lo solicitado por la defensa por la oposición realizada por el Ministerio Publico quien a su vez tampoco fundamento por que se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el Juez de Control en la dispositiva de la Audiencia Preliminar debe realizar una descripción detallada de los hechos y de las normas que impiden el otorgamiento del beneficio y a través de esta descripción lo conlleve a determinar que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud, lo que acarrea la nulidad de la audiencia preliminar por ser violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy acusados, por cuanto, durante el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tiene el acusado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, derecho este que fue vulnerado por el Juez de Control al no motivar el por qué declara Sin lugar la solicitud del beneficio, solo se limitó de escuchar la oposición del Ministerio Publico, sin acogerse al apego de lo establecido por el legislador en aquellos casos de los delitos menos graves, donde el imputado desde mismo acto de imputación puede solicitarle al tribunal de Control que se realice el procedimiento por suspensión condicional del proceso, aun en aquellos casos donde el ministerio publico haga oposición, debiendo el Juez de Control apartarse de dicha oposición y aplicar lo establecido en la norma cuando este observe que no existe ningún tipo de limitación en el tipo penal, la pena a imponer y no exista victima determinada a quien se le tenga que pedir opinión.
TERCERA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la reposición de la causa a la fase intermedia y la misma se celebre por un órgano subjetivo distinto al que la realizo, por considerar que es violatoria de derechos fundamentales de nuestros defendidos como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Juez de control admitió totalmente la acusación donde la misma está viciada de nulidad absoluta y a todas luces no existe pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público.
Es decir, ciudadano Magistrados, en base a la Jurisprudencia de la sala de casación penal, se puede observar que el Ministerio Publico cuando presento el escrito acusatorio incurrió en un flagrante violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa, por cuanto de los hechos se desprende que el denunciante el Capitán Edgar Aguilar, en el acta de denuncia verbal que riela al folio 2 de la investigación fiscal, manifiesta:
“...puesto que el día 18 de enero de 2.017, regresaba de la ciudad de Trujillo, con el abastecimiento clase "A " y me encuentro con la novedad que se había perdido el motor agitador del tanque de leche, por lo cual el Alférez de Navío Quintero Leonardo y el Teniente Mendoza Adrián, me informaron que ya tenían localizado al civil que poseía la pieza, me traslade con el Alférez Quintero el Teniente Mendoza y el Ingeniero Wilmer, hacia la población de Santa Cruz a la casa donde presuntamente se encontraba el agitador del tanque de leche, allí me atendió un señor que decía llamarse Luis Urdaneta, quien tenía la pieza recupere la pieza y me lleve al civil y al Sargento Ribas, que llego en ese momento al sitio donde fueron a buscar el agitador y los lleve al comando de la redoma (el conuco) para proceder y hacer la respectiva entrevista, se hizo la entrevista y después procedieron a hacer los pasos respectivos para continuar con la investigación”.
Ciudadano Magistrados, de los hechos antes narrados en base a la denuncia interpuesta se puede observar que existe una contaminación completa desde el inicio de la investigación, lo que conlleva a una nulidad absoluta de todo el proceso, por cuanto, el Capitán conjuntamente con el Alférez de Navío y el Ingeniero Wilmer cumplieron los roles de víctima, investigador, actuantes en un procedimientos, técnicos de evidencias, es decir, no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de denunciar ante el Ministerio Publico u órgano de Policía o investigaciones penales y el ordinal 2° del articulo 269 particularmente establece cuando se trata de un funcionario público, el cual es el caso que nos ocupa, y si bien es cierto, que existe una denuncia por parte del Capitán Edgar Aguilar, por ante el Comando de la Guardia Nacional El Conuco, no es menos cierto, que esta fue interpuesta posteriormente de haber realizado una serie de actuaciones que son única y exclusivamente delos órganos de policía, tales como: investigar, ubicar los posibles autores o coautores del hecho, allanar viviendas, incautar evidencia y realizar detenciones.
En cuanto el actuar como órganos de policía de investigación penal el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 nos establece:
Son órganos de policía de investigaciones penales, los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia NO 3090, del 14 de octubre de 2.005, expediente N° 05-1750: “El cuerpo policial está facultado para el aseguramiento de lo que sería el objeto pasivo del delito, y para la expedición de la orden de solicitud y retención del bien, sin perjuicio de la obligación de notificación al Ministerio Publico...”
Es decir, en el caso que nos ocupa el denunciante Capitán Edgar Aguilar conjuntamente con los actuantes no están facultados por el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo l, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (LCICPC); artículo 156 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Es decir, se puede observar que por no tener el carácter de investigadores policiales con las correspondientes facultades que les establece la ley cometieron las flagrantes violaciones al debido proceso al no practicar la inspección técnica del sitio con fijación fotográfica del lugar exacto donde presuntamente se recuperó o incauto el objeto pasivo del delito (el motor agitador de leche), y en consecuencia, no se dio cumplimiento al objetivo, propósito y alcance que tiene una inspección técnica cuando la doctrina y la jurisprudencia nos establece:
Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión empleados.
Es un método de fijación donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso.
Durante su desarrollo se realiza la fijación fotográfica de todos los elementos de convicción presentes —general, particular y/o en detalle— según sea el caso. El experto utiliza señalizadores, testigos flechas y/o métricos, siguiendo la secuencia de la inspección deforma correlativa y sistemática a fin de obtener un acta de Inspección Técnica y un montaje fotográfico que puedan explicarse por sí solos.
Así mismo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena:
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
Áreas de resguardo de evidencias Artículo 188. En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada circuito judicial penal de un área debidamente acondicionada para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación. Las áreas de resguardo deberán estar debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso. Las evidencias de origen biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser desechadas previa autorización judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis.
Es decir, ciudadanos Magistrados, de las normas antes citadas se puede observar que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, no se tiene a ciencia cierta si efectivamente el objeto pasivo del delito (motor agitador de leche), fue sustraído de la Granja AGROFAN, ya que, no existe inspección técnica con fijación fotográfica, testigos presenciales que avalen el procedimiento de recuperación o incautación del objeto pasivo del delito y los hechos denunciados por el Capitán Edgar Aguilar, así mismo la correspondiente cadena de custodia en el lugar de la presunta incautación, no se cumplió con los requisitos para tales fines como son: los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, tal como lo establece la ley con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, ciudadano Magistrados, el Ministerio Publico durante el desarrollo de la investigación incurrió en una flagrante violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa cuando oculta evidencia al presentar el escrito acusatorio al no promover como testimonial las entrevistas de los funcionarios DEIMER JESUS ZAMBRANO, JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, S/2 JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, por ante el Ministerio Publico el cual riela en los folios 162, 165 y 167, quienes manifiestan y afirman que en el taller de la finca AGROFAN, se encontró el motor de arranque de la maquina oruga D6, es decir, que no dio cumplimiento a lo establecido 263 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece: Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, es decir, el actuar del Ministerio Publico viola el debido proceso y el Derecho a la defensa por no ser objetivo, imparcial y actuar de mala fe, al no indagar por la falta de objetos detectados en fecha 16 de enero de 20.017 y la aparición del motor de arranca, viciando la investigación al actuar de mala fe.
Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo de la investigación fiscal el Ministerio Publico determino pertinente y necesario hacer acto formal de imputación a los ciudadanos ALFEREZ DE NAVIO JORGE LEONARDO QUINTERO CONTRERAS, JESUS YARWIN NOEL SANDOVAL ARIAS y JESUS DARIO SUAREZ GONZALEZ, tal como se evidencia en oficio NO FM25-075-2017, de fecha 10 de marzo de 2.017, donde ordena la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados en compañía de abogados de confianza, previa juramentación por ante el Tribunal de Control para realizar acto formal de imputación, inserta en los folios del 170 al 173 de la investigación fiscal por ante el Ministerio Publico, observando con preocupación que el Ministerio Publico no dio cumplimiento a dicho acto formal de imputación y en el escrito acusatorio no reservo el derecho de realizar los actos de imputación de los ciudadanos antes mencionados, desprendiéndose de la investigación fiscal ya que la misma se encuentra en la causa que cursa por ante el Tribunal Decimo de Control y la misma por el acto de apertura a Juicio pasa a mano de Tribunal de Juicio, no pudiendo realizar ningún acto de imputación a los ciudadanos antes mencionados, es decir, el Ministerio Publico de manera inexplicable dejo sin efecto dicho acto imputación por lo que esta defensa considera que la parte fiscal actuó de manera dolosa, de mala fe y mal intencionada en contra de nuestros defendidos, favoreciendo así a los ciudadanos ALFEREZ DE NAVIO JORGE LEONARDO QUINTERO CONTRERAS, JESUS YARWIN NOEL SANDOVAL ARIAS y JESUS DARIO SUAREZ GONZALEZ, por lo que se evidencia que la fiscalía militar actuó de manera parcializada en dicha investigación, colocando a nuestros defendidos en un estado jurídico de indefensión, y desmejorando su condición ante los demás coimputados que se encuentran en estado de libertad.
Ciudadano Magistrados, el Ministerio Publico no demostró a través de una experticia de evaluó prudencial del motor de arranque y el alternador de la maquina Oruga D6 su existencia, siendo esta una prueba pertinente y necesaria por cuanto, si bien es cierto, que existe un inventario de una serie de máquinas en la empresa AGROFAN, no es menos cierto, que una empresa del Estado realizo trabajos de mantenimiento a la maquina Oruga D6 desmontando una serie de partes de dicha maquinaria siendo depositadas en el taller de la empresa, donde se denunció el extravió del arranque que posteriormente a través de las testimoniales de los funcionarios DEIMER JESUS ZAMBRANO, JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, S/2 JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, el cual riela en los folios 162 al 167, el mismo se encontraba dentro del taller, arrojando como resultado de la investigación que dicha pieza nunca fue sustraído como lo manifiesta el Ministerio Publico en los hechos del escrito acusatorio, como tampoco se demostró que efectivamente fue sustraído el motor agitador del tanque de leche, por cuanto, el experto del CICPC, al momento de practicar la experticia de reconocimiento y evaluó real tuvo que trasladarse hasta la finca El Conuco para ubicar el objeto del delito pasivo, y nunca estuvo a disposición de un cuerpo de investigación del Estado destinado para tales fines.
Ciudadanos Magistrado, aunado a esto el Ministerio Publico durante el desarrollo de la investigación no pudo demostrar la comisión de un hecho punible y mucho menos la presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos, por cuanto, la doctrina ha establecido que se deben tomar en consideración como presupuestos dos elementos en la comisión de un hecho punible, el elemento subjetivo y el elemento objetivo.
Elemento subjetivo: Es la intención dolosa que tiene el sujeto en la comisión de un hecho punible.
Elemento objetivo: Es la exteriorización o materialización final del elemento subjetivo, es decir, es la intención exteriorizada por el sujeto activo. Lo cual no se puede atribuir a nuestros defendido ya que, el Ministerio Publico solo tiene unas entrevistas donde manifiestan que nuestros defendidos da la Granja Agrofan y ninguno pudo observar que los mismos llevaran en su poder algún objeto perteneciente a las Fuerzas Armadas, es decir, sin tener la prueba de la exteriorización de esta supuesta intención por cuanto le falta a la Fiscalía del Ministerio Publico demostrar el elemento objetivo como lo es la materialización de dicha intención, no hay testimonial ni prueba alguna de que nuestros defendidos hayan cometido el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, solo coinciden que nuestros defendidos salieron al pueblo de las Santa Cruz, mas sin embargo ninguno manifiesta haber visto o que le conste que nuestros defendidos hayan realizado algún tipo de acción para materializar dicho delito.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Doctor Wilmer Ruiz, en su libro “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio” Primera Edición, 2.014, nos habla en que consisten las entrevistas en el proceso penal.
“La entrevista: Es toda comunicación oral entre el equipo de investigación o investigador y una persona que puede aportar algún dato o información de utilidad a la investigación. En efecto, las entrevistas en la investigación del delito, son las diligencias necesarias y urgentes que deben practicar los órganos de investigación penal o el Ministerio Publico, al conocer de inmediato la comisión de un hecho punible, con la finalidad de obtener la información valiosa para el esclarecimiento del hecho delictivo.”
“El testigo: El testigo, es la persona que declara en un proceso judicial, sobre la veracidad o existencia de un hecho del cual ha tenido conocimiento a través de sus sentidos…”
“Tipos de testigos: En lo referente, existen diversas clasificaciones de testigos, En cuanto a lo que concierne a la investigación del delito, se pueden clasificar los testigos, de acuerdo al conocimiento que tenga la persona sobre el hecho investigado.
“Testigos Presenciales: Son aquellos que declaran sobre percepciones sensoriales que adquirieron sobre el hecho que describen, y son específicamente los testigos que vieron por estar presentes en el lugar del suceso.”
“Testigos referenciales: Son aquellos que no le consta personalmente los hechos sucedidos, sino que tienen conocimiento de ello por haberlos oído a otras personas, o por circunstancias referenciales”.
“Testigos instrumentales: Son las personas que dan fe de la actividad de investigación realizada... "...que garanticen la pulcritud y la transparencia y legalidad del procedimiento realizado.”
Es decir, ciudadanos Magistrados, en base a la doctrina antes mencionada el Ministerio Publico no tiene un testigo en ninguna de las clasificaciones antes citadas que demuestren haber presenciado el elemento objetivo en la teoría del delito (exteriorización de la acción delictiva) por parte de nuestros defendidos.
Es muy importante destacar lo siguiente. Por su parte la doctrina del Ministerio Publico, según oficio NO DRD-25-27-013-2.004, de fecha 16 de enero de 2.004, ha señalado:
“Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyen la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, imputar su comisión a una persona determinada.”
En definitiva, son los elementos de convicción la base para el enjuiciamiento, así como para dictar una Medida Privativa de Libertad o cautelar sustitutiva de libertad durante el proceso penal; estos deben ser lícitos, legales, pertinentes. útiles y necesarios. para ser admitidos en el proceso penal, de no ser así, van en contra del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son susceptibles de nulidad.
De lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda demostrado que el Ministerio Público no pudo demostrar que se encuentran llenos de los extremos de Ley de los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las declaraciones que se encuentran insertas en la investigación todos son testigos referenciales y solo manifiestan y del análisis de sus propias palabras en sus declaraciones se observan las siguientes expresiones " me entere por comentarios" "al día siguiente me entere" "según comentario tuve información" "me informaron por teléfono" "me entere por comentario de los habitantes de Santa Cruz" y así por el estilo, frases cargadas de ambigüedad por Io que se hace muy sospechosa para darle un valor de credibilidad y en ningún momento afirman haber visto a nuestro defendidos sustrayendo ningún objeto perteneciente a las Fuerzas Armadas.
Y al respecto a lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y en sus sentencias NO 476, de la Sala de Casación Penal, expediente NO Cl 3-187, de fecha 13/12/2.013, donde se dijo: El testigo referencial es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho mediante lo que ha relatado o señalado un tercero. De ahí que su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial inmediata y directa.
Igualmente el autor de la obra La prueba en el derecho penal acusatorio, del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su página 135 edición 2.005, sobre los testigos referenciales establece lo siguiente: En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales esta comprobaciones son muchas más complejas pues aun cuando este tipo de testigos fuese sincero y preciso en sus disposiciones hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, si no otro receptor sensitivo de los hecho y sus manifestaciones ,y el ordinal 2° del artículo antes citado establece: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible ", es decir, que la privación de libertad se fundamento única y exclusivamente en entrevistas de testigos referenciales.
En relación al ordinal 3° del mimo (sic) artículo 236, la pena en su límite máximo es de ocho (08) años y no excede de los diez (10) años del delito imputado a nuestros defendidos, y el legislador establece que se deben tomar otros elementos que hagan presumir peligro de fuga, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia NO 293, Expediente NO 04-0141, de fecha 24 de Agosto de 2.004, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual establece como criterio y exhorta a los Jueces de Primera Instancia "En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el Artículo 251 ibidem, (hoy 236) lo cual no es así, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad. Así lo establece la norma: "Artículo 251 (hoy 236) Peligro de Fuga (. ..) A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva". Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ella", es decir, Ciudadanos Magistrados, nuestros defendidos y sus familiares no han realizado hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir que evadirá la Justicia, ya que de actas se desprende como quedo plasmado para el momento de la detención de nuestros defendidos por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana que lo mismo se encontraban laborando dentro de las instalaciones de AGROFAN.
CUARTA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control en su dispositiva admitió totalmente los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Publico, y no se pronunció en relación a las pruebas documentales que la defensa solicito que no fuesen admitidas por cuanto las mismas están viciadas de nulidad absoluta, tales como:
Acta de informe personal rendida en fecha 19 de enero del 2017, por el ciudadano S/2 RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, el cual se encuentra inserta en el folio 242 al dorso, prueba N 0 8, y el acta de informe personal rendido en fecha 19 de enero del 2017, por el ciudadano S/2 "GNB" NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO, el cual se encuentra inserta en el folio 243, prueba N 0 10, las mismas se encuentran en el punto de otros medios de prueba del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, dichos informes fueron elaborados sin estar presente un abogado de confianza que los asistiera y sin estar presente un Juez de Control que garantizara que la misma no fue realizada bajo coerción o amenaza, en tal sentido dicho informe es violatorio del ordinal 50 del artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismo no está obligado a declarar en contra de sí mismo ni ningún familiar consanguíneo y nuestro ordenamiento jurídico nos establece que toda confesión o admisión de hechos se debe realizar en presencia de un juez de la república en compañía de su defensor y el Ministerio Público, en conclusión el Juez de Control admitió un escrito acusatorio con pruebas viciadas de nulidad absoluta, es decir, de los hechos y de la pruebas presentadas en el escrito Acusatorio las mismas están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control y de Juicio no pueden fundamentar una decisión en base a pruebas nulas.
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en la causa signada bajo el NO CJPM-TM10C-020-2017, mediante el cual se acordó en la audiencia preliminar decretar en contra de nuestros defendidos SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad número V-23.439.591 y SARGENTO SEGUNDO (GNB) RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, portador de la Cédula de Identidad número V-23.853.793, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y admitió totalmente el Escrito Acusatorio, ya que la misma es violatoria del debido proceso por ende el Derecho a la Defensa por cuanto la misma está viciada de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Y en el supuesto de hecho que se declare sin lugar la presente nulidad solicito que se declare parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y SARGENTO SEGUNDO (GNB) RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los elementos de convicción tomados por el Juez de Control se fundamenta única y exclusivamente en testigos referenciales, y aunado a esto no existe peligro de fuga por cuanto nuestros defendido siempre se puso a derecho por ante el organismo de investigación…”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de junio de 2017, la Mayor LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, de fecha 31 de marzo de 2017, bajo los siguientes argumentos:
“(… )
De conformidad con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 285 numeral 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 1 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 ejusdem, procedo a dar CONTESTACIÓN y/o presentar OPOSICIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los mencionados Abogados contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Edo. Zulia, el pasado día 17 de Mayo de 2017, en la cual se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Contestación que hago con fundamento en las siguientes argumentaciones:
(…)
DE LOS HECHOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes presentan su escrito de Apelación sin expresar en qué ordinal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Apelación de Autos fundamentan el mismo para así poder determinar si efectivamente es recurrible o no.
Alegan los Recurrentes que apelan de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo que acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de sus representados y en la cual: 1.) se admite totalmente la acusación y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público; 2.) se declara sin lugar la excepción presentada por la Defensa referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; 3.) Se declara sin lugar la solicitud de declarar inadmisible la acusación y la nulidad absoluta de los siguientes medios probatorios: (Informes personales rendidos por los ciudadanos S/2 NAPOLITANO GARCÍA HUMBERTO y S/2 RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, plenamente identificados up supra, y el Registro de Cadena de Custodia; 4.) se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto el Ministerio Público Realizó oposición al mismo . 5.) Se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad debiendo permanecer recluidos en el Departamento de procesados militares ubicado en Santa Ana del Edo. Táchira.
PRIMERA DENUNCIA: abarca varios puntos:
1.) Los acusados son inocentes y no han cometido delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por lo tanto con la acusación se viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
2.) La decisión del tribunal carece de fundamentación incurriendo en falta de motivación violando el contenido del encabezamiento del artículo 157 en concordancia con el encabezamiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de que consideran que el Juez no dice en forma clara y precisa como es que están llenos los requisitos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal y se limita a decir que existen suficientes elementos de convicción sin indicar cuales son esos elementos.
3.) Que el delito imputado a sus defendidos es calificado como "MENOS GRAVE" que merece pena de 2 a 8 años, que no excede de 8 años violando el artículo 354 y no constituye uno de los delitos exceptuados en el mismo artículo por cuanto no se trata de homicidio, violación, no atenta contra la independencia y seguridad de la nación, ni está relacionado con la entrega de material bélico, armas de guerra o secretos de estado y que los acusados no han cometido delito por Io cual no existe peligro de fuqa.
SEGUNDA DENUNCIA: En el punto 4 de la dispositiva el Juez incurre en falta de motivación al declarar SIN LUGAR la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el Ministerio Público se opuso, alegando que en este caso el Juez requiere como elemento fundamental para decidir, la descripción detallada del hecho que da por probado de las circunstancias presentadas en la acusación que impiden el otorgamiento del beneficio, lo que acarrea la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por ser ésta la oportunidad procesal de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, derecho vulnerado por el juez.
TERCERA DENUNCIA:
1.) Solicitan se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia, alegando que la denuncia no se hizo ante el Ministerio Público violándose el contenido del artículo 267 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien existe una denuncia ante los funcionarios de la Guardia Nacional ya el denunciante había practicado diligencias de investigación. Asimismo, se violó la disposición del artículo 187 y 188 ejusdem referente a la cadena de custodia.
2.) El ministerio público no promovió como prueba la declaración de algunos testigos que fueron llevados a declarar a solicitud de la Defensa e igualmente no logró demostrar la comisión del hecho punible ni que estaban llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTA DENUNCIA: El juez admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no se pronunció sobre la nulidad de los informes personales rendidos por sus representados.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PROPIAMENTE DICHO
Necesario es aclarar como punto previo que ante la falta de indicación de qué ordinal sirve de base o fundamento para la APELACIÓN DE AUTOS, considera ésta Representación Fiscal que dicha apelación no encuadra en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.) Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.) las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código; 6.) Las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.) Las señaladas expresamente por la ley. no pudiendo encuadrar en ninguno de estos supuestos, la impugnación de la decisión pretendida con el Recurso de Apelación por lo tanto debe ser declarada IRRECURRIBLE E INADMISIBLE..
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1628 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente N O 042587 establece:
“declarar admisible el recurso de apelación es fase de carácter previo, que viene a ser un filtro; fase que habrá de superar para pasar a la siguiente; es decir, que la alzada decida su estimación o desestimación" y agrega: "las causas por las cuales el recurso de apelación será inadmisible son taxativas, en tanto que corresponden a la ley fijar sus presupuestos, y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos"...
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
literal c: "cuando la decisión que se recurre sea inimpuqnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley".
Una vez planteado este punto previo, se pasa a contestar la apelación de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la PRIMERA DENUNCIA, primer alegato:
1.) Los acusados son inocentes y no han cometido delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por lo tanto con la acusación se viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
Es necesario aclarar que la ACUSACIÓN es un acto conclusivo que se dicta por el Ministerio Público cuando el resultado de la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada. En el caso de marras, se desprende de la investigación que realizó ésta Fiscalía Militar en contra de los ciudadanos S/2 NAPOLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO Y VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. NO \/.23.439.591, \/.23.853.793, \/.21.353.830 que los mismos ejecutaron una conducta delictiva, un comportamiento consciente dirigido hacía un fin, que no fue más que Sustraer de forma VOLUNTARIA efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, (un motor agitador del tanque de la leche, un arranque y un alternador de la máquina Oruga D6 adiudicados a la empresa AGROFANB, específicamente a la Finca Mara-El Amparo) valiéndose de su condición de Profesionales Militares plaza de la mencionada Finca, que les otorgaba la facultad y facilidad para pasar al Taller de Mecánica y sustraer de allí el arranque y el alternador de la Máquina Oruga D6 e igualmente tener acceso a la habitación donde se encontraba resguardado el Motor agitador del tanque de la leche con la finalidad de venderlo v obtener con ello un provecho personal que se vio reflejado con el cobro en bolívares de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BS (2.250.000,00) sólo por el motor agitador del tanque de la leche, dinero que no recibieron por haber sido descubiertos antes de hacerse efectiva la entrega material de lo sustraído y vendido acción ésta que es contraria a derecho, antijurídica por cuanto LESIONA EL BIEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD que le pertenece en este caso a la Empresa AGROFANB como representante del Estado Venezolano ya que los bienes sustraídos objeto de la investigación forman parte del patrimonio público del estado. Asimismo con su acción se causó un DAÑO PECUNIARIO AL ESTADO VENEZOLANO arremetiendo con su actitud y comportamiento contra la institución castrense, la administración, la disciplina, los deberes y honores militares. Con la acusación se ofrecen los medios de prueba con los cuales se puede probar fehacientemente la culpabilidad de los acusados, bien en ésta fase preliminar a través de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS o bien en fase de juicio oral y público, en cuyo momento la defensa podrá desvirtuar y tumbar las pruebas que presenta la fiscalía y demostrar la inocencia de sus defendidos, por lo tanto, con la presentación del escrito ACUSATORIO no se viola el debido proceso ni se viola el derecho a la defensa como lo alegan los recurrentes, ni se causa un gravamen irreparable, ni se pone fin al proceso, ni se impide que en fase de juicio la defensa pueda proponer nuevas excepciones.
En relación al segundo alegato,
2.) La decisión del tribunal carece de fundamentación incurriendo en falta de motivación violando el contenido del encabezamiento del artículo 157 en concordancia con el encabezamiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegato falso e impreciso en virtud de que no indica expresamente en que consiste esa falta de motivación, pues de la sentencia recurrida se desprende que el Juez decidió ratificar la Privativa de Libertad por considerar que no han variado los fundamentos y circunstancia que motivaron la privativa de libertad al momento de la presentación formal de los imputados y que en la acusación se promovieron elementos probatorios que deberán ser valorados en juicio oral y público. Se ratificó la medida privativa, no se otorgó por primera vez la misma, ya la fundamentación consta y es clara y precisa en la motivación de la decisión de privativa tomada en fecha 22 de febrero de 2017.
En relación al tercer alegato:
3.) Que el delito imputado a sus defendidos es calificado como "MENOS GRAVE" que merece pena de 2 a 8 años, que no excede de 8 años violando el artículo 354 y no constituye uno de los delitos exceptuados en el mismo artículo por cuanto no se trata de homicidio, violación, no atenta contra la independencia y seguridad de la nación, ni está relacionado con la entrega de material bélico, armas de guerra o secretos de estado y que los acusados no han cometido delito por lo cual no existe peligro de fuga.
Es evidente en este caso que si bien es cierto el delito imputado amerita una pena que no excede de 8 años, si se trata de un delito que se encuentra exceptuado en el mismo artículo 354 para el juzgamiento por el procedimiento de delitos menos graves, ya que el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en el caso de marras, se trata de un delito que atenta directamente contra el PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISRACIÓN PÚBLICA, lo cual no tiene mayor discusión.
SEGUNDO: En relación a la Segunda Denuncia según la cual: "En el punto 4 de la dispositiva el Juez incurre en falta de motivación al declarar SIN LUGAR la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el Ministerio Público se opuso, alegando que en este caso el Juez requiere como elemento fundamental para decidir, la descripción detallada del hecho que da por probado de las circunstancias presentadas en la acusación que impiden el otorgamiento del beneficio, lo que acarrea la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR por ser ésta la oportunidad procesal de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, derecho vulnerado por el juez".
En este punto no hay mayor discusión en virtud de que la misma norma que contempla el beneficio de la suspensión condicional del proceso, vale decir, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte, que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: (entre otros)...los que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, lo cual fue planteado por la representación Fiscal al momento de preguntársele si estada de acuerdo o no con la aplicación del beneficio en cuestión, por considerar que en el caso en concreto, se ventila un hecho que afecta gravemente el patrimonio del estado, ya que fue sustraído un bien que está destinado a procesar un líquido (leche) vital para la sociedad y en este caso para el mismo bienestar del personal militar plaza de la finca Mara, impidiéndose con esa sustracción cumplir el normal desenvolvimiento de las funciones de la finca y afectando el patrimonio del estado que debe cubrir nuevamente los gastos para la compra de las piezas sustraídas. Basta con la OPOSICIÓN o negativa que haga el fiscal o la víctima para que el Juez niegue el otorgamiento del beneficio, tal como lo establece el artículo 44, siendo innecesario, que el Juez indique cuales son los elementos probatorios señalados en la acusación que impiden el otorgamiento del mismo, tal como lo indica la defensa. Y el mismo artículo 44, segundo aparte señala expresamente: "...Esta decisión no tendrá apelación Y se ORDENARÁ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO". Y ESO precisamente fue lo que hizo el Juez, apegado totalmente al debido proceso.
TERCERO: En relación a la Tercera Denuncia, primer alegato
1.) Solicitan se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia, alegando que la denuncia no se hizo ante el Ministerio Público violándose el contenido del artículo 267 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien existe una denuncia ante los funcionarios de la Guardia Nacional ya el denunciante había practicado diligencias de investigación. Asimismo, se violó la disposición del artículo 187 y 188 ejusdem referente a la cadena de custodia.
Considera ésta fiscalía militar que no se viola ningún artículo, ni el debido proceso, ni el principio de la presunción de inocencia por cuanto aun cuando la denuncia no se hizo directamente ante el Ministerio Público si se hizo ante un órgano de policía de investigación penal al cual el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga tal carácter como lo es la Fuerza Armada Nacional, y por ende es improcedente solicitar la nulidad de las actuaciones y menos aún de la audiencia preliminar.
2.) El ministerio público no promovió como prueba la declaración de algunos testigos que fueron llevados a declarar a solicitud de la Defensa e igualmente no logró demostrar la comisión del hecho punible, ni que estaban llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
El Ministerio Público promovió como prueba los elementos que consideró pueden ser valorados como plena prueba en la fase de juicio oral y público, no es obligatorio que la representación fiscal promueva todos los testigos si se conocen que los mismos no aportaran ningún valor ni en favor ni en contra de los acusados, sin que ello impida que la defensa pueda promoverlos en su escrito de contestación a la acusación, en la oportunidad legal para ello, todo lo cual no representa un hecho que pueda ser apelado ni encuadra en cualesquiera de los ordinales que hacer posible recurrir de una apelación de auto.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, SOLICITA aL Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por presentado este escrito dentro del lapso legal para su procedencia y por hechas las alegaciones en él contenidas:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. RAFAEL ANTONIO GUDIÑO Y RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Vo 7.764.524 Y 7718032, Defensores Técnicos de los ciudadanos S/2 NAPOLITANO GARCÍA HUMBERTO y RIVAS BARRIOS ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N° V.23439591 y V.23.853.793 contra quien se instruyó la causa fiscal N° FM25-002-17 por estar incursos en la comisión en grado de autores del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 570 ord 1 0 por no estar encuadrada la decisión impugnada en ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y tratarse de una de las decisiones que la Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c: "cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley".
SEGUNDO: En caso de entrar a conocer del mismo, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. RAFAEL ANTONIO GUDIÑO Y RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Vo 7.764.524 Y 7718032, Defensores Técnicos de los ciudadanos S/2 NAPOLITANO GARCÍA HUMBERTO Y RIVAS BARRIOS ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N O \/.23439591 y \/.23853793 contra quien se instruyó la causa fiscal N O FM25-002-17 por estar incursos en la comisión en grado de autores del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 570 ord 1°.
TERCERO: Ratifique o confirme la sentencia dictada por el Tribunal Militar décimo de Control de Maracaibo dictada en fecha 17 de mayo de 2017…”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Militar de Apelaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, observa lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de los imputados Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, en la cual, al término de la misma, el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control admitió totalmente la acusación fiscal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al beneficio de suspensión condicional del proceso y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal; se observa que la Defensa Privada fundamenta su escrito en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 y 441, de la norma adjetiva penal, alegando en la primera denuncia, lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, La decisión apelada carece de la debida fundamentación incurriendo así en falta de motivación, toda vez que el ciudadano Capitán Abog. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, en su carácter de Juez Militar Decimo de Control, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157, que señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 232 ejusdem, que dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” (Subrayado nuestro)
En efecto, considera la defensa que el ciudadano Juez Militar Decimo de Control en la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación judicial preventiva de libertad a nuestros defendidos SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAPOLITANO GARCIA UMBERTO ANTONIO y SARGENTO SEGUNDO (GNB) RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar simplemente que “es un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de "SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL" (…) pero sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de nuestros defendidos debe encuadrarse en tal disposición legal…” (sic)
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de esta primera denuncia, se aprecia que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se basa en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control por adolecer del vicio de Falta de Motivación, ya que según el criterio de los recurrentes en la misma no se determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados. Observando esta alzada que la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, no fue decretada en la decisión motivo del presente recurso, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2017, este Alto Tribunal Militar se pronunció declarando INADMISIBLE por irrecurrible la pretensión de los recurrentes en relación a la negativa del Tribunal Militar A quo, de otorgar una medida menos gravosa a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en la presente denuncia. Así se decide.
La defensa técnica alega en su escrito recursivo como segunda denuncia lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, siguiendo el mismo orden de ideas, en el punto número CUATRO de la dispositiva de la audiencia preliminar el ciudadano Juez incurrió en una flagrante violación a la falta de motivación de la decisión cuando afirma: “...SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus patrocinados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el ministerio publico militar realizo oposición al otorgamiento del mismo...”
De lo antes citado se evidencia que el Juez de Control no motivo el porqué, en razón de que declaro sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la solicitud de la suspensión condicional del proceso, solo limitándose en manifestar que no la otorga por la oposición realizada por el Ministerio Publico…” (sic)
Señalado lo anterior, esta alzada estima conveniente traer a colación las normas que regulan la suspensión condicional del proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 43. Requisitos:
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 44. Procedimiento
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Observa esta Alzada que la suspensión condicional del proceso es la última de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida a impedir la realización total del proceso, está fundamentada en el principio de la subsidiariedad según el cual la pena solo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida más eficaz, este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales descartando la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal.
Los requisitos para la procedencia de esta alternativa están previstos en el encabezado del artículo 43 antes transcrito los cuales son:
1. Delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2. Que el imputado haya admitido los hechos, con reconocimiento expreso de su participación en el delito y de su responsabilidad.
3. Que el imputado no se encuentre sometido a otra medida o beneficio similar, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
4. El imputado deberá ofrecer una propuesta de reparación material o simbólica del daño causado o de conciliación a la víctima.
5. El imputado deberá comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Aceptación de la víctima y del ministerio público, en caso que sea sólo uno de estos sujetos, el que manifieste inconformidad con la solicitud del imputado, el juez deberá según la situación la petición.
7. Que se hubiese admitido la acusación del fiscal del ministerio público.
8. Que el delito del que se trate, no sea de los delitos indicados en el último aparte del artículo in comento.
Al respecto, consideramos quienes aquí decidimos que el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, por requerimiento y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de los imputados de autos en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso tomando en cuenta que, la propia norma aclara, las circunstancias en las cuales el juez debe admitir o negar dicho beneficio procesal, tal como quedó expuesto en el auto motivado de la audiencia preliminar cuando señaló: “…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada de otorgar a sus patrocinados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el Ministerio Publico Militar realizo oposición al otorgamiento del mismo…”; Cumpliendo así el Juez de Control con lo dispuesto en la norma adjetiva en cuanto a la negativa de otorgar la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso si la vindicta publica hiciere oposición fundamentada a la misma cosa que ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por los recurrentes en el presente recurso. Así se decide.
En este orden de ideas como tercera denuncia los recurrentes manifiestan lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la reposición de la causa a la fase intermedia y la misma se celebre por un órgano subjetivo distinto al que la realizo, por considerar que es violatoria de derechos fundamentales de nuestros defendidos como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Juez de control admitió totalmente la acusación donde la misma está viciada de nulidad absoluta y a todas luces no existe pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público…” (sic) (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de dicha denuncia observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que según su criterio “…el juez de control admitió totalmente la acusación donde la misma esta viciada de nulidad absoluta y a todas luces no existe pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público…”; al respecto, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el artículo 49 Constitucional cuyo tenor es el siguiente:
“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; a la articulación de un proceso debido; acceso a los recursos legalmente establecidos, a tener un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Bajo esta premisa, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis esta sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza Leibar, en su obra titulada “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242, al afirmar que:
“…Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país...”.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, en sentencia N° 23 de la Sala Constitucional, del veintitrés de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció que:
“(…) El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial revisada, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida para el justiciable sometido a un determinado proceso y entre otras garantías constitucionales, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron denunciados por el recurrente en su escrito de impugnación.
En este sentido, el Juez de Control, a los fines de ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que:
“…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondos en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral…”.
Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente existió un control de la acusación por parte del Juez Militar Décimo de Control, al momento de admitir la acusación Fiscal, es necesario extraer parte de la decisión recurrida, en los términos siguientes:
“… Ahora bien, una vez vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral I del Código Orgánico de Justicia Militar, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral l, eiusdem, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho a los fines de ser pasada a la siguiente fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, y así las partes puedan ratificar sus argumentos; lo cual conlleva a determinar que dicha acusación se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito. ASÍ SE DECLARA (…)” Sic.
Se puede observar que, el Juez Militar en funciones de control, analizó el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Militar y en ejercicio del control formal y material de la acusación, determinó que el escrito de acusación cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que lo procedente era admitir totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una de las nueve (09) cuestiones sobre las cuales debe resolver el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, según lo previsto en la citada norma jurídica adjetiva, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la cuarta denuncia esgrimida por los recurrentes está referida a:
“…Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control en su dispositiva admitió totalmente los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Publico, y no se pronunció en relación a las pruebas documentales que la defensa solicito que no fuesen admitidas por cuanto las mismas están viciadas de nulidad absoluta…”
Esta Alzada, considera pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 17 de mayo de 2017, en cuanto acervo probatorio ofrecido por las partes, donde se extrae:
“(…) TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa privada, en cuanto a declarar inadmisible y la nulidad absoluta de los siguientes medios de prueba promovidos por la Fiscalía Militar: 1-. Informe personal rendido en fecha 19 de Enero de 2.017, por el ciudadano S/2DO. RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, inserto en el folio N° 74, 2-. Informe personal rendido en fecha 19 de Enero de 2.017, por el ciudadano S/2DO. NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO, inserto en el folio N° 75; 3-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto en el folio N° 221, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Militar y la Defensa Privada a saber los siguientes medios de prueba: 1-. La testimonial del S/2DO. DEIMAR JESUS ZAMBRANO, inserta en el folio N° 162; 2-. La testimonial del S/2DO. JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, inserta en el folio N° 165; 3-. La testimonial del S/2DO. JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, inserta en el folio N° 167; las siguientes pruebas documentales: 1-. Acta de denuncia formal 010, inserta en el folio N°2, 2-. Acta de entrevista del ALFÉREZ DE NAVÍO JORGE QUINTERO, inserta en el folio N° 6, Acta de entrevista del CAPITÁN EDGAR AGUILAR, inserta en el folio N° 20 y 21, Acta de entrevista del ALFEREZ DE NAVIO JORGE QUINTERO, inserta en los folios Nros. 23 y 24, Acta de entrevista del TENIENTE ADRIAN DARYL MENDOZA BARRIOS, inserta en el folio N° 26, Acta de entrevista del ciudadano WILMER OMAR DELGADO DIAZ, inserta en el folio N° 28, Acta de entrevista del S/2DO. JOENDER DE JESUS MEZA GONZALEZ, inserta en el folio N° 156, Acta de Entrevista del S/2DO. YOHANDER JOSE ULACIO QUINTERO, inserta en el folio N° 158, Acta de entrevista del CABO PRIMERO YARWIN NOEL SANDOVAL ARIAS, inserta en el folio N° 160, Acta de entrevista del S/2DO. DEIMER JESUS ZAMBRANO, inserta en el folio N° 162, Acta de Entrevista del S/2DO. JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, inserta en el folio N° 165, Acta de Entrevista del S/2DO. JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, inserta en el folio N° 167, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada como la Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba (…)”. (Sic)
Precisado lo anterior, tenemos que la prueba es un procedimiento dirigido a obtener la reconstrucción del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación e individualización de su autor, por otra parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al Juez el conocimiento de los hechos objeto de prueba, pero para ello también debemos advertir que existen diferentes etapas que cubren la evolución de la prueba y en los actuales momentos han transcurrido las etapas de investigación y la etapa intermedia, donde por imperio de la ley el Juez de Control, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir, que su competencia está delimitada a ello, sin menoscabo de la garantía constitucional, lo cual no permite entrar a hacer consideraciones que puedan implicar un reflejo de valoración, ya que ello supone la presencia de un contradictorio y que no es dado en esta etapa del proceso.
El ordenamiento jurídico, determina que en la fase intermedia del proceso penal, la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la etapa más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso. La fase intermedia, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal, ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio.
Por lo tanto, el Juez de Control realiza su evaluación íntegra y completa, una vez que las partes involucradas en el proceso penal hayan expuesto sus argumentos, en virtud a que es en la audiencia preliminar que debe destacarse y apreciarse con mayor claridad la materialización de los hechos y control de la acusación, ya que es aquí donde se analizan los motivos fundados aportados por el Fiscal para ponderar si la investigación proporciona fundamentos serios para iniciar un juicio contra los acusados de autos y así poder admitir o no la acusación fiscal.
Por consiguiente, esta Corte Marcial en atención a lo expuesto anteriormente y lo señalado por la Juez Militar A quo, en su decisión, es de advertir que en relación a lo denunciado por el recurrente sobre la ilegalidad de la prueba referente al Acta de informe personal rendida en fecha 19 de enero de 2017,por el ciudadano S/2 RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, podemos señalar que el Juez A quo, verificó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga al Juez de Control, facultades que le son propias dentro de la etapa intermedia, pero ello no es una facultad ilimitada o arbitraria, ya que de requerir el análisis de pruebas, evidentemente usurparía funciones que no le son propias ni para el momento procesal ni para el ámbito de sus facultades, por eso esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto desnaturalizaría el norte del proceso penal y sus diferentes etapas las cuales, salvo excepciones, deben ser cumplidas en su totalidad para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y algo muy fundamental como es el contradictorio.
Asimismo, cabe destacar que será objeto del juicio oral y público y no de la etapa intermedia, en donde las partes tendrán el derecho de rebatirla en cuanto a la obtención o si fue objeto de un mal procedimiento, además de presentar las objeciones y oposiciones en cuanto a estimar, valorar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes.
Por último, de igual forma y como lo establece la norma, sólo puede admitir aquellas que fueron presentadas en el escrito acusatorio, por tanto y conforme a lo expuesto en la motiva que fue transcrita anteriormente, el Juez Militar Décimo, admitió las pruebas presentada en el escrito acusatorio por considerarlas, útiles, necesaria y pertinentes, así como las aportadas por la defensa técnica en su oportunidad legal, por tanto conforme a los principios que rigen nuestro sistema procesal penal, la decisión dictada sobre el ámbito de las pruebas en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, se encuentra ajustada a derecho por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias e igualmente estar comprendidas en el escrito acusatorio como lo establece la norma, en consecuencia, al estar ajustada a derecho la decisión dictada, la razón no le asiste al recurrente toda vez que el A quo si emitió el pronunciamiento correspondiente con relación a la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas documentales que la defensa solicitó. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO y por consiguiente CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, de fecha 17 de mayo de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control que admitió totalmente la acusación fiscal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al beneficio de suspensión condicional del proceso y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal; se observa que la Defensa Privada fundamenta su escrito en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 y 441, de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control. Asimismo, líbrese boleta de notificación al Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, y remítanse mediante oficio dirigido al Director del Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, y particípese de la presente decisión al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Se deja constancia que la magistrada Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Primer Vocal de esta Corte Marcial no firmó por causa justificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
WILMARY DEL CARMEN BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control bajo oficio N° 568-17; se libró oficio N° 569-17, al ciudadano Director del Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación dirigidas al Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, y se participó al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 570-17.
LA SECRETARIA ACC,
WILMARY DEL CARMEN BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA
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