REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA CJPM-CM-143-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada el día 08 de agosto de 2017, en Audiencia de Amparo Constitucional por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo interpuesta en contra del Director del Centro Nacional de Procesados Militares, en agravio del Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA E INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y MOTÍN, previstos y sancionados en los artículos 464, 481 y 488 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.825.312, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesado Militares (CENAPROMIL).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OSCAR BORGES PRIM, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.759, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.625, con domicilio procesal, en la esquina de Mijares a Jesuitas, torre Bandagro, piso 9 oficina 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
AGRAVIANTE: Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENEPROMIL) Capitán de Navío JOSÉ BOSTON SILVA.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
“ (…)
PUNTO PREVIO
(…)
(…) debe indicar esta defensa que, muy probablemente los errores o (sic) omisiones que contiene la sentencia de amparo, que llevaron al tribunal de juicio a declarar sin lugar el mismo, por estar, en su “criterio” manifiestamente infundado, tienen su origen en confusiones en las bases de los conceptos relacionados con el texto fundamental, el procedimiento de amparo y la normativa que lo rige.
De acuerdo a lo anterior, se puede denotar de la grabación de audio de la audiencia de la acción de amparo constitucional, así como del acta levantada a tales efectos, que al momento de iniciar el Tribunal de Juicio el dispositivo del fallo, este dejo constancia que según su respetable criterio, solamente los jueces podían violar el debido proceso, estimando esta defensa, formal y respetuosamente que, tal percepción es errónea (…).
(…)
De la anterior transcripción, se evidencia que; no solamente los jueces pueden violar el debido proceso, sino también las autoridades administrativas, tal y como es el caso del Director de CENAPROMIL; ya que, este también circunscribe obligatoriamente sus funciones o su labor a lo basado en la Constitución Nacional y las leyes, pero a los efectos de esta acción de amparo constitucional y del presente recurso de apelación, expresamente nos interesan las funciones y obligaciones específicas que constitucionalmente tiene EL AGRAVIANTE, es decir el Director de CENAPROMIL; en tal sentido a partir de allí se evidencia que nacen los errores de percepción en la base de los conceptos en la presente acción de a (sic) amparo (…) ya se le resta razón al argumento erróneo utilizado por el Tribunal de Juicio para decidir la acción de amparo; como vemos las autoridades administrativas también pueden violar el debido proceso.
(…)
(…) incure en violaciones del debido proceso, cualquier órgano administrativo que, en el ejercicio de sus funciones actúe en contravención a disposiciones contenidas en nuestro texto constitucional; por lo que, razonablemente y constitucionalmente, con mucha seriedad señala esta defensa, que el tribunal de juicio incurre en una confusión de conceptos, evidenciado a lo largo de la audiencia de Acción de Amparo Constitucional, formalmente contenida en el acta levantada a tales efectos y de la grabación de audio registrado en la sala (…).
CAPITULO I
VIOLACIONES VERIFICADAS EN EL TRANSCURSO DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO CONSECUENCIA DE ERRORES GRAVES DE CONCEPTOS
(…)
(…) se destaca el hecho que, el director de un centro penitenciario tiene unas funciones, obligaciones o roles ajustadas conforme a la Constitución Nacional, pero al margen de las mismas (…).
(…)
Ninguna persona puede ser sometida a PENAS, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La anterior norma constitucional le es aplicable casi en su totalidad a las acciones cometidas por el Director de CENAPROMIL, pues este tiene a su cargo, como consecuencia de sus funciones administrativas, velar por el cumplimiento del lugar donde PREVENTIVAMENTE ESTA DETENIDO MI DEFENDIDO; siendo en consecuencia responsable por el cumplimiento de la anterior disposición constitucional. Lo cual en el caso que nos ocupa, violo expresamente.
(…)
(…) no lo (sic) están dadas al Director de CENAPROMIL facultades para que este el (sic) que imponga al Primer Teniente José Ángel Rodríguez Araña una pena que no se encuentra prevista en ningún texto legal y; en caso que este estuviera penado, lo cual no es el caso; cuando el director de un centro penitenciario, aplica, ordena o permite, que aparte de la detención preventiva se impongan penas accesorias no previstas ni existentes, tales como, castigos en celdas de aislamiento, restricción del aseo personal, restricción de la luz solar, del ejercicio físico y de visitar tanto de sus familiares como de sus abogados defensores; incurre automáticamente en la violación de las normas constitucionales anteriormente indicadas, artículos 46 y 49, ordinal 6°.
(…)
En el momento en el cual el Director de CENAPROMIL permitió que estos hechos ocurrieran; este se convirtió automáticamente en violador de derechos constitucionales; situación que transcurrió bajo la mirada inerte y silente del tribunal de juicio, pues este director admitió en la audiencia de acción de amparo constitucional, haber castigado de esta manera a Primer Teniente José Ángel Rodríguez Araña, lo cual consta en el acta de la audiencia y en la grabación de audio (…).
Tales actos se traducen en violaciones de derechos fundamentales consagradas en nuestro texto constitucional (Artículo 46) y de los tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos humanos (…).
He aquí, respetados Magistrados, que se materializa el error de conceptos, tanto por el Director de CENAPROMIL como de la decisión recurrida; pues EL AGRAVIANTE no solo somete a mi defendido a una pena que no está en ley, sino que además de ello lo realiza a través de actos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes (…).
(…) el Director de CENAPROMIL (…) incurrió en usurpación de funciones (…).
Tal usurpación se materializa, en el momento en el cual el Director de CENAPROMIL impone una PENA a mi defendido, asumiendo funciones que solo le esta atribuidas al órgano jurisdiccional; lo cual hasta ahora no ha ocurrido, ya que el mismo se encuentra detenido preventivamente en el centro que este dirige; además tal situación se realiza a través de actos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, suficientemente indicados en el escrito de marras.
(…)
De acuerdo a lo anterior y en cuanto a los errores de concepto aquí evidenciados, esta defensa deja expresa constancia que, cuando se le increpa al director de CENAPROMIL acerca de estos argumentos, señalamientos o sindicaciones de violación de derechos constitucionales, este se justifica indicando que, lo hizo para disciplinar a mi defendido por una conducta errónea (…). (sic)
(…)
(…) solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, en su condición de superior en la presente incidencia, ANULE el fallo recurrido, vistos los errores de conceptos en los que incurrió tanto EL AGRAVIANTE como el Tribunal de Juicio en sede constitucional; al interpretar erróneamente los actos cometidos por el Director de CENAPROMIL (…).

CAPITULO II
OTROS PRESUNTOS JUSTIFICATIVOS DEL TRATO
CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE,
COMETIDOS Y PERMITIDOS POR EL
DIRECTOR DE CENEPROMIL,
EN CONTRA DE MI DEFENDIDO
Indico en audiencia e Director de CENAPROMIL, que el motivo del castigo aplicado había sigo (sic) el hallazgo de un teléfono celular, lo cual de ser cierto implica nada más y nada menos, la existencia de una falencia o una carencia en la seguridad del centro penitenciario (…).
(…)
En tanto, bajo ninguna circunstancia, ni la Constitución Nacional, ni los tratados internacionales, ni la Leyes aplicables, contemplan excepciones fundamentadas en hechos como estos, para justificar las violaciones constitucionales en la cuales ha incurrido EL AGRAVANTE, en contra de mi defendido. Por lo que, tratar de justificarse en el hecho aquí mencionado nada le resta o anula la responsabilidad que tiene en estos actos. (sic)
CAPITULO III
AQUIESCENCIA DEL DIRECTOR DE
CENAPROMIL, ANTE IRRUPCION DEL DGCIM
EN LA CELDA DE MI DEFENDIDO
Bajo la mirada permisiva y con autorización expresa del Director de CENAPROMIL, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), irrumpieron en la celda del Primer Teniente José Ángel Rodríguez Araña, con el fin despojarlo de sus pertenencias personales, con armas de fuego de reglamento; así como actos de tortura en contra de mi defendido.
(…)
Por lo que, el Director de CENAPROMIL no debió darles acceso a estos funcionarios, a sabiendas de la denuncia que existe en su contra por delitos cometidos con anterioridad a la acción de amparo constitucional que origina el presente recurso de apelación.
En base a esta última consideración, el Tribunal de Juicio en criterio algo confuso indica, que bastaba con la interposición de la denuncias correspondientes, (sic) en contra de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); evadiendo de esta manera la responsabilidad directa que reposa en el Director de CENAPROMIL; pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades, estos hechos cometidos, que deviene automáticamente en delito y en violación a derechos fundamentales; fueron realizados bajo la mirada silente y autorizados de EL AGRAVIANTE. (sic)
CAPITULO IV
DEL TRASLADO ARBITRARIO DE
MI DEFENDIDO ORDENADO POR EL
DIRECTOR DE CENAPROMIL
Entre otras violaciones cometidas por el Director de CENAPROMIL (…) se configura el hecho de haber ordenado y ejecutado el traslado de mi defendido, desde el centro penitenciario de RAMO VERDE, ubicado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda; a LA PICA Maturín, Estado Monagas; sobre la base de evadir la responsabilidad de la presente acción de amparo constitucional.
(…) EL AGRAVANTE alega (…) que dicho traslado lo realizo siguiendo instrucciones precisas del tribunal de la causa; sin embargo, de la revisión minucioso de las actas que cursan ante el Juzgado (…) se pudo constatar que, en ninguna parte del expediente existe alguna orden de traslado emitida por parte de este tribunal.
(…)
(…) de las actas procesales no se desprende la existencia de ninguna orden de traslado; evidenciándose como consecuencia que la decisión fue tomada de manera arbitraria y desproporcionada por el Director de CENAPROMIL, usurpando las funciones del juez de la causa. (sic)

CAPITULO V
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL
MINISTERIO PUBLICO RESPECTO DE
LA EXISTENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Y LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
(…) es necesario indicar primeramente que, el Tribunal de Juicio en sede constitucional omitió completamente NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO en relación a la existencia de la presente acción de amparo y su consecuente audiencia oral y publica. (sic)
(…)
Ahora bien, sabemos que la comparecencia o no del Ministerio Público a la audiencia de amparo Constitucional, no es determinante para realizar o NO la audiencia, pero la exigencia minima de la Jurisprudencia, la Constitución y la Ley es que al menos sea formalmente notificado, lo cual no ocurrió. (sic)
(…) el Tribunal de Juicio (…) debió notificar al Ministerio Público, como requerimiento mínimo allí expresado, lo cual en el caso que nos ocupa no se evidenció. HE AQUI OTRO MOTIVO PARA ANULAR EL FALLO RECURRIDO. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE. (sic)

CAPITULO VI
DEL VICIO DE INMOTIVACION E ILOGIICIDAD
DE LA SENTENCIA COMO CONSECUENCIA DEL
SILENCIO DE PRUEBA POR PARTE DEL
TRIBUNAL DE JUICIO
De la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio que declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra del Director de RAMO VERDE; en su criterio por estar manifiestamente infundada; se evidencia con preocupación, el hecho que, aduce a los fines de decidir, que esta defensa no trajo a los autos evidencia alguna de las violaciones de derechos fundamentales en las cuales incurrió EL AGRAVANTE en contra del Primer Teniente José ángel Rodríguez Araña.
(…) se destaca el hecho que, en el propio texto libelar que contiene la acción de amparo constitucional, se dejó expresamente indicado que, previo a su interposición se agotaron todas las vías ordinarias; para aquellos que, son de tal criterio.
(…) fueron agotadas tras interponer formal denuncia en contra de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); y en contra del Director de CENAPROMIL, por actos de tortura y tratos crueles e inhumanos cometidos en contra de mi defendido (…).
(…)
(…) se considera que, la decisión aquí recurrida, presenta vicios de inmotivación e ilogicidad, pues como se mencionó arriba, el tribunal de juicio indica que esta representación no evidencio a través de probanzas las violaciones de derechos fundamentales cometidas por el Director de CENAPROMIL; incurriendo por vía de consecuencia en SILENCIO DE PRUEBA. ASI SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO ESTA CORTE DE APELACIONES.
Como se ha mostrado anteriormente, uno de los problemas en el fallo recurrido es que hay ausencia total, primero de la mención de la prueba y, segundo como obvió por demás su valoración, sin adentrarse a su pertinencia y necesidad para su ponderación o no en el caso en concreto.
(…) la sentencia accionada contiene el vicio de inmotivación, razón por la cual (…) viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de forma que, la consecuencia de un acto de esa magnitud viene expresada en el artículo 25 Constitucional, cual es la Nulidad del mismo, por lo cual ASI SE REQUIERE (…).

PEDIMENTO
1) ANULAR la sentencia dictada por el Juzgador Primero (1°) de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.
2) ORDENAR como mandamiento de amparo, abstenerse de realizar este tipo de actuaciones en contra de los detenidos militares, específicamente de los detenidos preventivamente.
3) ORDENAR la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del Director de CENAPROMIL, remitiendo para ello la decisión favorable respecto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…)”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA

Admitida como fue la acción de Amparo Constitucional y a los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2017, en audiencia de Amparo Constitucional, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, además de ser, esta Corte Marcial la azada del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, le corresponde conocer de esta acción. Y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, observa que el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, plantea como punto previo lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción, se evidencia que; no solamente los jueces pueden violar el debido proceso, sino también las autoridades administrativas, tal y como es el caso del Director de CENAPROMIL; ya que, este también circunscribe obligatoriamente sus funciones o su labor a lo basado en la Constitución Nacional y las leyes, pero a los efectos de esta acción de amparo constitucional y del presente recurso de apelación, expresamente nos interesan las funciones y obligaciones específicas que constitucionalmente tiene EL AGRAVIANTE, es decir el Director de CENAPROMIL; en tal sentido a partir de allí se evidencia que nacen los errores de percepción en la base de los conceptos en la presente acción de a (sic) amparo (…) ya se le resta razón al argumento erróneo utilizado por el Tribunal de Juicio para decidir la acción de amparo; como vemos las autoridades administrativas también pueden violar el debido proceso (…)”.

Al respecto esta Corte Marcial observa, que frente ante este punto previo, debemos advertir que el debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso legal incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
La noción del Debido Proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo.
Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana, que dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
El debido proceso y todo lo que ello significa puede considerarse desde dos vertientes, a saber: como una institución de vital importancia en el campo de las ciencias jurídicas que cada día evoluciona más; y como una garantía constitucional destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales del hombre cuando éste se involucra en un proceso judicial, producto de conflictos que se generan en toda sociedad y que deben ser dirimidos por un tercero el cual es el órgano competente determinado previamente por el Estado. Igualmente, puede observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla con detalle y extensión esta garantía haciéndola extensiva a los procedimientos administrativos en los casos en que, para su desarrollo, se requiere la participación de los sujetos concretos respecto a los cuales se producirán los efectos del acto administrativo, es decir, cualquier funcionario de órgano administrativo que en ejercicio de sus deberes proceda en contra de normas constitucionales. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, se advierte que la razón en este sentido asiste al recurrente. Así se observa.
Ahora bien, como un primer aspecto del recurso alega el recurrente que lo siguiente:
“(…)

CAPITULO V
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL
MINISTERIO PUBLICO RESPECTO DE
LA EXISTENCIA DE LA AACION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Y LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
(…) es necesario indicar primeramente que, el Tribunal de Juicio en sede constitucional omitió completamente NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO en relación a la existencia de la presente acción de amparo y su consecuente audiencia oral y publica. (sic)
(…)
Ahora bien, sabemos que la comparecencia a no del Ministerio Público a la audiencia de amparo Constitucional, no es determinante para realizar o NO la audiencia, pero la exigencia minima de la Jurisprudencia, la Constitución y la Ley es que al menos sea formalmente notificado, lo cual no ocurrió. (sic)
(…) el Tribunal de Juicio (…) debió notificar al Ministerio Público, como requerimiento mínimo allí expresado, lo cual en el caso que nos ocupa no se evidenció. HE AQUI OTRO MOTIVO PARA ANULAR EL FALLO RECURRIDO. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE (…)”. (sic)

La notificación en el mundo procesal, permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación, la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. En materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa. La falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia N° 410 de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, se pronunció con respecto a la notificación en el proceso penal de la manera siguiente:

“…Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1 … en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente … Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso…”. (Subrayado de la Alzada)

A la luz de la decisión anteriormente citada, se deduce la importancia relevante que merece la notificación en el proceso penal, la cual puede observarse como una figura procesal de carácter obligatorio por parte del administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa que merecen las partes en un determinado procedimiento penal; en el presente caso se observa que el actual recurso de apelación interpuesto por el defensor privado OSCAR BORGES PRIM, deviene, entre otras cosas, de la falta de notificación que debía realizar el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, en relación a la existencia de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 28 de julio de 2017, ante el Tribunal A quo y su respectiva audiencia oral y pública. Representa pues la notificación, un pilar fundamental para la obtención de la justicia, figura procesal ésta que ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad del mismo y así evitar su indefensión.
En consecuencia, esta Alzada al verificar en las actas procesales la omisión de un acto procesal de vital importancia jurídica para mantener la estabilidad del proceso por parte de la Jueza Militar Primera de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, infiere esta Corte de Apelaciones que, en el presente aspecto del Recurso de Apelación, la razón asiste al recurrente, ya que, se quebrantaron derechos fundamentales que asisten a las partes en la Audiencia de Amparo Constitucional. Así se declara.
Como un segundo aspecto del presente recurso, delata el recurrente lo siguiente:
“(…)

CAPITULO VI
DEL VICIO DE INMOTIVACION E ILOGIICIDAD
DE LA SENTENCIA COMO CONSECUENCIA DEL
SILENCIO DE PRUEBA POR PARTE DEL
TRIBUNAL DE JUICIO

(…)
(…) se considera que, la decisión aquí recurrida, presenta vicios de inmotivación e ilogicidad, pues como se mencionó arriba, el tribunal de juicio indica que esta representación no evidencio a través de probanzas las violaciones de derechos fundamentales cometidas por el Director de CENAPROMIL; incurriendo por vía de consecuencia en SILENCIO DE PRUEBA. ASI SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO ESTA CORTE DE APELACIONES.
Como se ha mostrado anteriormente, uno de los problemas en el fallo recurrido es que hay ausencia total, primero de la mención de la prueba y, segundo como obvió por demás su valoración, sin adentrarse a su pertinencia y necesidad para su ponderación o no en el caso en concreto (…)”.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por quien recurre, considera necesario precisar en relación a las pruebas, que las mismas vistas desde un aspecto objetivo son concebidas como todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez al convencimiento de los hechos o que se utiliza para lograr la certeza judicial; desde un plano subjetivo, la prueba se equipara al resultado que se obtiene con el medio, es decir, el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez; combinando ambos aspectos, se tiene que la prueba se define como el conjunto, motivos o razones que suministran conocimientos al Juez de los medios aportados. La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que, sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. Es bien sabido por todos que el Juez debe mantener a todas las partes en igualdad de condiciones lo que quiere decir, no sólo otorgar el Derecho a probar, sino que, al momento de la decisión, ésta analice y someta a consideración las pruebas aportadas por las partes. Así como lo estable el fallo Jurisprudencial de fecha 21 de Junio del 2.000 de la Sala de Casación Civil donde el Magistrado Ponente Dr: Antonio Ramírez Jiménez expreso lo siguiente : "(...) los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil están referidos a las reglas de valoración de las Pruebas , y a la obligación que tiene el Juzgador de Instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes ,respectivamente, aun cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la Infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivaciòn y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en Derecho, salvo que se hubiere alegado el Vicio de Silencio de Pruebas (...)"
En este sentido, para que una prueba sea considerada como lícita para el proceso judicial, es imprescindible que la misma sea generada conforme a la ley y demás garantías del debido proceso, vale decir, que sea pedida, ordenada, practicada, incorporada y debatida en el juicio, a los fines de no incurrir en transgresión del supremo derecho constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estos requisitos, se requiere que la prueba sea pertinente y guarde relación con el objeto del proceso a los fines de descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado; finalmente, también condiciona su validez al hecho de que no sea obtenida por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ya que de ser así, se afectaría la licitud de la prueba tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se estaría en presencia de una prueba ilícita, la cual ha sido definida por la doctrina como aquella:

“…que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pág. 539).


De tal manera que la prueba es lo más importante de todo proceso judicial, solo a través de la actividad probatoria el Juez pronunciará su sentencia ya que la misma es el sustento o columna vertebral de la condena o absolución del acusado en el proceso penal. Todo proceso penal debe contar con pruebas sobre los hechos que se investigan e imputan, ya que le está vedado al juez o al tribunal sentenciar en ausencia de ellos, suplantándolos por el conocimiento privado que pueda poseer el juzgador sobre los mismos.
Igualmente la Sentencia Nº 213 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014, establece:

“ (…) El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes (…)”.

Así pues, se aprecian dos aspectos importantes a resaltar:

1.- El Juez tiene la Obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes, aún aquellos que no tienen nada que ver con él y que sin embargo fue correctamente aportado a los autos.
2.- Para que prospere en Derecho tal alegación, se debe señalar en el Recurso respectivo que el Juez denunciado cometió vicio grave de silencio de Pruebas.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
Así las cosas, luego de analizar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias del Tribunal Supremo, relacionadas al caso, considera este Tribunal de Alzada pertinente analizar el auto motivado de fecha 15 de agosto de 2017, y así verificar si hubo algún pronunciamiento por el a quo, en cuanto a los medios de prueba aportados por el accionante como son:
“(…) denuncia en contra de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); y en contra del Director de CENEPROMIL (…) la cual cursa ante la Fiscalía Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (…) signada con el M213882-17; el cual se solicitó oficiar como prueba de informes(…).
(…)
De igual forma, consta del acta y de la grabación de la audiencia de amparo constitucional, que el propio Director de CENAPROMIL confesó abiertamente haber cometido los actos violatorios de derechos fundamentales cometidos en contra de mi defendido (…)”.

Esta Corte de Apelaciones observa que, en relación a las pruebas el Tribunal Primero de Juicio, consideró que:
“(…)
(…) El presunto agraviante, por su parte, presento su informe, con medios probatorios, que permitieron a este órgano jurisdiccional, apreciar que no existe, o al menos para este Tribunal Militar, no se puede acreditar el incumplimiento por parte del Director de CENAPROMIL de las obligaciones inherentes al cargo y que el cumplimiento de estas, hayan producido per se una violación a los derechos fundamentales de los Privados de Libertad y en concreto del Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA el informe de descargos expreso claramente, que la presunta víctima o agraviado, ha recibido atención medica cuando lo ha requerido, las visitas de sus familiares , han sido permitidas, salvo en la oportunidad en que le fueron suspendidas por razones disciplinarias, no quedo demostrado al menos, por ningún medio de los aportados por el presunto agraviado y su representante, de la existencia por parte de presunto agraviante de violación alguna, o irregularidad que permita a este órgano jurisdiccional en el ejercicio de potestad Constitucional, solicitar o hacer practicar prueba alguna para constatar, lo que a juicio de los que aquí deciden ha quedado adecuadamente delimitado y claro.

(…)

Para este Tribunal Militar Colegiado, el informe. de descargo del presunto agraviante, solo puso en evidencia que en lo que respecta, al Primer Teniente JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARAÑA, se han cumplido' todos y' cada uno de 'los procedimientos relacionados a ' los Privados de -Libertad, 'lo anexos- así" dejan constancia y este Órgano Jurisdiccional, no puede más decidir que decidir que la acción interpuesta, es manifiestamente infundada: Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tomar la decisión en los siguientes términos. UNICO: apreciadas como han sido las exposiciones hechas por las partes, evacuadas y valoradas las pruebas presentadas y promovidas, este Tribunal Militar Actuando en este acto como Tribunal Constitucional, DECLARA; SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida contra el C/N José Ramón Boston Silva, por ser la misma manifiestamente infundada y Así se Declara. Escuchadas las partes presentes en esta audiencia oral y pública, este Alto Tribunal Militar, pasa a dictar el dispositivo del fallo y el texto íntegro de la sentencia, se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia (…)”.

Ahora bien, siendo que la motivación de un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución y es necesario para ello, discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos; además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por tanto, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De la decisión dictada en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional se observa, que de lo establecido por el Tribunal Militar en función de Juicio no existe una justificada motivación, al no valorar las pruebas, por ello, no se aprecian las razones de hecho y derecho por las cuales la Juzgadora de Juicio no valoró las pruebas promovidas y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales esas pruebas no le merecieron valor probatorio. La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Alto Tribunal Militar, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente la juez A quo, no realizó la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso de la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional, no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia; lo cual quebranta como ya se ha indicado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BORGES PRIM y en consecuencia se procede a ANULAR la decisión dictada en la audiencia de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 08 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital actuando como Tribunal Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA,. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo ordenar la celebración de una nueva audiencia Constitucional por un Juez Militar de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Alzada Constitucional del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR BORGES PRIM.SEGUNDO: Se ANULA a petición de parte, la decisión dictada en la audiencia de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 08 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo interpuesta en contra del Director del Centro Nacional de Procesados Militares, a favor del Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA E INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y MOTÍN, previstos y sancionados en los artículos 464, 481 y 488 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Constitucional, ante un Juez de Juicio del mismo Circuito Judicial distinto del que pronunció la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en Caracas, líbrese boleta de notificación al Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA y remítase al Director del Centro Nacional de Procesado Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, notifíquese al Fiscal General Militar, igualmente, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Se deja constancia que la magistrada Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, Primer Vocal y Magistrado Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO Relator, ambos de esta Corte Marcial no firman por causa justificada.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,





JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO A
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en Caracas, se le libró boleta de notificación al ciudadano al Primer Teniente JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ARAÑA y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesado Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 592-17; se notificó al Fiscal General Militar, se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 593-17.

LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE