REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de septiembre del año 2017
206º y 158º
ASUNTO : FP12-P-2014-003575
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-X-2017-000008
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones e igualmente el acta por medio de la cual la abogada Graciela Medina, procediendo en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en donde se inhibe de seguir conociendo del proceso judicial seguido al ciudadano Erick Luciano Abeldaño; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La jueza inhibida plantea su incidencia conforme a lo establecido en el artículo 89, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla como causal legítima de recusación e inhibición, lo siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
2.- “por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o se haya muerto”.
Asimismo, debe esta Alzada citar lo manifestado por la prenombrada funcionaria en su acta de inhibición:
“…por cuanto de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº FP12-P-2014-003575, seguida al ciudadano ERICK LUCIANO ABELDAÑO, cedula (sic) de identidad Nº V-20.036.618, se observa que en fecha 25/08/2017, el ciudadano ERICK LUCIANO ABELDAÑO cédula de identidad Nº V-20.036.618, nombro (sic) como su Defensor (sic) Privado (sic) al Abg.(sic) LUIS TABATA, quien acepto (sic) en fecha 05/09/2017, de quien estoy divorciada y tengo dos hijos, lo cual lleva implícito causal de inhibición, es por lo que considero prudente y ajustado a Derecho (sic) plantear la presente incidencia de INHIBICION (sic), al darse por cumplida la causal contenida en el articulo 89 Ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: CAUSALES DE INHIBICION (sic) Y RECUSACION (sic). Los Jueces (sic) profesionales, Escabinos (sic), fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes (sic) y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 2º) (sic) “Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualesquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o en caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto” dicha causal la invoco conforme al articulo 90 Ejusdem (sic)…”.
Analizado lo anterior, se colige que la abogada Graciela Medina, quien se desempeña como jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y con sede en esta Ciudad, mediante acta suscrita por su persona, se inhibe de seguir conociendo del proceso judicial seguido al ciudadano Erick Luciano Abeldaño, en virtud de que en fecha 29 de agosto de 2017, el mismo procede a dar nombramiento al abogado Luis Tabata, el cual a su vez, en fecha 05 de septiembre del año en curso, acepta el nombramiento, juramentándose como defensor privado del prenombrado acusado. Posterior a ello, la jueza de la causa, manifiesta que mantuvo una relación matrimonial con el profesional del derecho en cuestión y del cual fueron procreados sus dos hijos, situación que a su criterio hace concebir de forma “implícita” que la misma debía apartarse del conocimiento de las actuaciones, señalando que “se da por cumplida la causal de inhibición establecida en el ordinal 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En relación a la situación aducida por la jueza de la causa, es opinión de esta Alzada que si bien es cierto, la imparcialidad de la misma pudiera verse “comprometida” en relación al vínculo sostenido con el prenombrado profesional del derecho, no es menos cierto, que resulta inadecuado el planteamiento de la presente incidencia de inhibición, bajo tales circunstancias, toda vez que como se desprende de las actuaciones y como quedo asentado en el acápite anterior, el abogado Luis Tabata consideró aceptar el cargo de defensor privado del ciudadano en fecha 05 de septiembre de 2017, momento en el cual ya la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y con sede en esta Ciudad (hoy inhibida), ostentaba el conocimiento de las actuaciones procesales signadas con la nomenclatura FP12-P-2014-003575, por lo cual, a criterio de esta Alzada, la jueza inhibida debía proceder a apartar del conocimiento de las actas procesales al abogado Luis Tabata, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el cual descansa el principio referido a la tutela judicial efectiva, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es por ello, que esta Sala, haciendo un análisis exegético de las normas que regulan lo atinente a la inhibición y recusación, establecidas en el Capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho aplicar supletoriamente el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (resaltado de esta Sala).
Para mayor ilustración se cita el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de agosto de 2002, expediente Nº 01-2115, el cual establece:
“…El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición. Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último. El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido. En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...) De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios. (...) Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civill, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)”. Atendiendo a lo anterior, y de la revisión detenidas de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, lo siguiente: 1.- En primer lugar, que no existe violación alguna de los artículos 20 y 49 constitucional, que consagran los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y al debido proceso, respectivamente, pues tal como lo declaró el a quo en autos constan (v. folios 220 al 224 del presente expediente) las decisiones en las cuales se declararon con lugar las recusaciones ejercidas por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT -en distintas causas- contra el juez FREDDY ALVAREZ BERNEE, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y contrariamente a lo señalado por los accionantes, no se dan las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe mas de un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente en la ciudad de Los Teques. Por ello, el hecho de que en el auto accionado dictado el 16 de febrero de 2001, el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO a la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, haya decidido no admitir la representación o asistencia de dicho ciudadano a través de esa abogada, y haya instado al mencionado ciudadano a constituir otro apoderado, no genera por si solo la violación de los derechos invocados por los accionantes, toda vez que se desprende del texto del auto (v. folio 25) que el pronunciamiento en él contenido, se produce con estricta observancia a lo dispuesto en el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la decisión anterior, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, deja asentado que en aquellos casos en los cuales un juez o jueza ostente el conocimiento de una determinada causa, y que de forma sobrevenida se proceda al nombramiento de un abogado o abogada con el cual se configure una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido profesional del derecho deberá abstenerse de juramentarse en el mismo o en caso contrario deberá el administrador de justicia, apartarlo del conocimiento de las actuaciones, en fiel acatamiento de lo expuesto por esta Sala en la trama del presente fallo el cual se fundamenta en criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal en sus diferentes salas.
En este punto, es menester realizar una paráfrasis de lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, cuando expresa:
“...este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”.
El referido autor señala, que con la modificación realizada a la disposición contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil se implantó de manera novedosa una forma de impedir la práctica en lo referente a la de aprovechar la existencia de una causal de recusación o inhibición entre el juzgador y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez o jueza para conocer en todas los asuntos en que actúe dicho apoderado.
En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por cuanto aún cuando existe razón suficiente para considerar acreditada la causal invocada por la jueza inhibida, darle cabida a situaciones como la aducida, pudieran generar por vía de decisión judicial, escenarios tendientes a dilatar el proceso o para lograr que un determinado juez o jueza se separe de un asunto determinado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas ésta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 del Código de Procedimiento Civil y criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición propuesta por la abogada Graciela Medina, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto
Ordaz, por lo tanto, la jueza de la causa continuará con el conocimiento de las presentes actuaciones y deberá efectuar lo establecido por esta Sala en la trama del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
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