REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar
Puerto Ordaz, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000020.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: Abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campos (solicitante).
SOLICITANTE: Víctor Florencio Fernández Blanco.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado Emilio Pérez.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campo (solicitante de entrega de vehículo); en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el juez a quo acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 2012, tipo: plataforma, clase: camión, color: blanco, uso: carga, con dos placas originales Nº: A92BZ8G, serial de carrocería: 8YTWF3H65CGA11880, serial de motor CA11880 al ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 20.020.880, igualmente solicitante del vehículo antes mencionado.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio 83 al 87 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Expone el solicitante: VICTOR (sic) FLORENCIO FERNANDEZ (sic) BLANCO… que el vehículo: Marca (sic) Ford, Modelo (sic) F-350, Año (sic) 2012, tipo Plataforma (sic), Clase (sic) Camión (sic), Color (sic) Blanco (sic), Uso (sic) Carga (sic), Dos (sic) Placas (sic) Originales (sic) A92BZ8G, Numero (sic) de Carrocería (sic): 8YTWF3H65CGA11880, Numero (sic) de Serial (sic) de Motor (sic): CA11880, tal como consta en la factura de compra suscrita por la empresa Auto Oriente S.A, ahora bien indica el solicitante que el mismo dio en arrendamiento al Ciudadano (sic) Javier Meléndez, el vehículo antes descrito con el transcurrir de unos meses, solicito que le fuese devuelto el vehículo, manifestando el ciudadano Javier Meléndez que se le diera el plazo de un mes a los fines de cerrar el tema del arrendamiento (arrendamiento que en todo momento fue verbal), ahora bien transcurrido el plazo establecido verbalmente por las partes, el ciudadano Javier Meléndez le informa al solicitante Víctor Florencio Fernández que el vehículo fue robado y que le de un plazo de tiempo a los fines de la cancelación o reposición del camión, haciendo la salvedad que no realice ningún tipo de denuncia. Pasado el tiempo sin llegar al cumplimiento del petitorio, el ciudadano Víctor Florencio Fernández, realiza un viaje a la ciudad de tumeremos (sic), donde visualiza al vehículo en cuestión, por lo que realiza la denuncia correspondiente, al solicitarse la documentación del vehículo en cuestión se puede constatar que existe un documento de compraventa de parte del ciudadano Víctor Florencio Fernández y el ciudadano Alfrides Silva Campos, en el cual según la prueba grafo técnica numero 9700-386-68, de fecha 30/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde arroja como conclusión la falsificación de la firma original en el contrato de compra venta celebrado entre Víctor Fernández y Alfrides Silva., considerando quien aquí decide que quedo demostrado en actas procesales que el dueño del vehículo es el ciudadano VICTOR (sic) FLORENCIO FERNANDEZ (sic) BLANCO (…) mostrando documentación Original (sic) del Vehículo (sic) en cuestión, siendo que el ciudadano Alfrides Silva, en lugar de esto mostró documentación alterada y dictaminada por expertos como FALSA. (…) En atención a lo antes expuesto y vistos de las actuaciones de investigación remitidas a este despacho por la Fiscal (sic) del Ministerio Público, que el referido vehículo arrojo como resultado que: CONCLUSIONES: “1- Los seriales de Carrocería (sic) se encuentran originales. 2.- El serial de motor se encuentra original. 3.- El Vehículo (sic) se encuentra solicitado en las actas procesales k-16-0071-05999 (…) ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 26, artículo 51, ultimo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Marca (sic) Ford, Modelo (sic) F-350, Año (sic) 2012, tipo Plataforma (sic), Clase (sic) Camión (sic), Color (sic) Blanco (sic), Uso (sic) Carga (sic), Dos (sic) Placas (sic) Originales (sic) A92BZ8G, Numero (sic) de Carrocería (sic): 8YTWF3H65CGA11880, Numero (sic) de Serial (sic) de Motor (sic): CA11880. Hasta tanto culmine la investigación con la cual se relaciona; al ciudadano: VICTOR (sic) FLORENCIO FERNANDEZ (sic) BLANCO… con la expresa prohibición de VENDER, TRASPASAR y/o Cederle (sic) referido vehículo, así como de la obligación de presentarlo en caso de ser requerido tanto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO


Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, en su condicion de apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campo, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL RECURSO DE APELACION (sic) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR de la decisión dictada por Juzgado Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el día 16 de diciembre de 2016, en virtud de la cual procedió a la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca (sic): FORD, Modelo (sic) f-350 4X4 / F-350, Color (sic): BLANCO, Año (sic) 2.012, Clase (sic) CAMION (sic), Modelo (sic): CHASIS, Uso (sic): CARGA, Placas (sic) A92BZ8G, Serial (sic): 8YTWF3H65CGA11880, Serial (sic) de Motor (sic): CA11880 por considerar esta representación judicial que en el caso sub-judice (sic) el Tribunal, amparado en el Control (sic) Judicial (sic) Efectivo (sic) principio establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió actuar de oficio en cuanto a determinar si el ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, participó en la perpetración del hecho punible del cual fue objeto mi representado en virtud de la clara y manifiesta omisión por el lapso de veintisiete meses de su obligación de denunciar, obligación estatuida en el numeral 1 del artículo 269 ejusdem. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo no haya publicado el auto acordando una nueva fecha de celebración de Audiencia (sic) Especial (sic) para la Entrega (sic) de Vehículos (sic) y mucho menos no librar las respectivas notificaciones para la concurrencia a la misma. (…) FORMA Y TERMINIO (sic) DEL RECURSO Ante la situación que agravia a mi representado, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION (sic), con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A-quo (…) en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del escrito de solicitud de entrega de vehículo, en el constan los alegatos y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en las cuales se le solicitó al Tribunal procedente la entrega del vehículo a mi representado Alfrides Silva Campos, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público que beneficien a mi representado en cuanto a la demostración del hecho punible del cual fue objeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 122 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo del artículo 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyo efectos desde ya, solicito la citación de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MELÉNDEZ RODRIGUEZ (…) VÍCTOR FLORENCIO FERNÁNDEZ BLANCO (…) el testimonio de estos dos ciudadanos para esta actividad probatoria son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho investigado en cuanto al ciudadano JHONNY ALÍ SILVA ALVARADO (…) su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo acompañó a mi representado a las instalaciones de la oficina de la notaria (sic) primera (sic) de ciudad (sic) Bolívar y puede reconocer la presencia de los ya mencionados ciudadanos Fernández Blanco y Meléndez Rodríguez en la suscripción del negocio jurídico (...) PETITORIO (…) DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenándose la entrega plena y sin restricciones del vehículo a su legítimo dueño el ciudadano ALFRIDES SILVA CAMPOS o en efectos mientras se dilucida el hecho investigado se ordene la custodia del mismo a una depositaria judicial…”.






DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En tiempo hábil para ello, el abogado Emilio Pérez, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, dio formal contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…ahora bien indica mi representado que el mismo dio en arrendamiento al ciudadano Javier Meléndez, el vehículo (…) transcurrido el plazo establecido verbalmente por las partes, el ciudadano Javier Meléndez, le informa al (sic) a mi representado Víctor Florencio Fernández Blanco, que el vehículo fue robado y que le dé un plazo de tiempo a los fines de la cancelación o reposición del camión, pasando el tiempo sin llegar al cumplimiento del petitorio mi representado realiza un viaje a la ciudad de Tumeremo, visualiza al vehículo en cuestión, por lo que realiza la denuncia correspondiente, al solicitarle la documentación del vehículo en cuestión se puede constatar que existe un documento de compraventa de parte de mi representado y el ciudadano Alfrides Silva Campos, en el cual según la prueba grafo técnica numero 9700-386-68, de fecha 30/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, donde arroja como conclusión la falsificación de la firma original en el contrato de compra y venta celebrado entre Víctor Fernández y Alfrides Silva., considerando quien decide que quedó demostrado en acatas (sic) procesales que el dueño del vehículo es el ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco (…) mostrando documento Original (sic) del vehículo en cuestión, siendo que el ciudadano Alfrides Silva Campos, en lugar de esto mostró documentación alterada y dictaminada por expertos como falsa…”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Danilo José Jaimes Rivas, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la referida ley adjetiva, el recurso de apelación planteado por el abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campo, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinales 1º y 5º ejusdem, razón por la cual tiene la legitimidad y el agravio exigidos por la ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el ciudadano abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el juez a quo acordó la entrega (en calidad de guarda y custodia) del vehículo: marca: Ford, modelo: F-350, año: 2012, tipo: plataforma, clase: camión, color: blanco, uso: carga, dos placas originales signadas con el Nº: A92BZ8G, serial de carrocería: 8YTWF3H65CGA11880, serial de motor: CA11880, al ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco.

Señala como única denuncia el recurrente, lo que de seguidas se transcribe: “… en virtud de la cual procedió a la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca (sic): FORD, Modelo (sic) f-350 4X4 / F-350, Color (sic): BLANCO, Año (sic) 2.012, Clase (sic) CAMION (sic), Modelo (sic): CHASIS, Uso (sic): CARGA, Placas (sic) A92BZ8G, Serial (sic): 8YTWF3H65CGA11880, Serial (sic) de Motor (sic): CA11880 por considerar esta representación judicial que en el caso sub-judice (sic) el Tribunal, amparado en el Control (sic) Judicial (sic) Efectivo (sic) principio establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió actuar de oficio en cuanto a determinar si el ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, participó en la perpetración del hecho punible del cual fue objeto mi representado en virtud de la clara y manifiesta omisión por el lapso de veintisiete meses de su obligación de denunciar, obligación estatuida en el numeral 1 del artículo 269 ejusdem. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo no haya publicado el auto acordando una nueva fecha de celebración de Audiencia (sic) Especial (sic) para la Entrega (sic) de Vehículos (sic) y mucho menos no librar las respectivas notificaciones para la concurrencia a la misma...”.

De la lectura y análisis de la denuncia que compone el escrito recursivo, se infiere que la parte recurrente se encuentra en descontento con la decisión emitida por Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y con sede en esta Ciudad, el cual en fecha 16 de diciembre de 2017 acuerda la entrega en calidad de guardia y custodia del vehículo arriba descrito, señalando el quejoso, que el Tribunal en cuestión acordó la referida entrega con prescindencia de la fijación y correspondiente celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo, señalando a su vez, que se produjo un quebrantamiento del principio de igualdad procesal que arropa a su poderdante, en atención a que “el Juzgador celebra una nueva audiencia en fecha 16/12/2016 sin la comparecencia de mi poderdante, ya que no fue previamente publicado en auto la nueva fecha para la celebración de la audiencia”.

En tal sentido esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:

- Se verifica al folio (01) del expediente que en fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, debidamente asistido por la abogada Patricia Salazar Cedeño, consigna escrito de solicitud de entrega de vehículo.

- Al folio (03) de la pieza única del expediente, riela comunicación suscrita por la abogada María Josefa Navarro Espinoza, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, dirigida al ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, en el cual acuerda negar la entrega del vehículo objeto de la solicitud.

- Al folio (05) de la causa, se verifica que se recibió (previa distribución) por ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la presente solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 20.020.860, en fecha 16 de septiembre de 2016, según se aprecia del sello de recepción estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Ciudad. En esa oportunidad el Tribunal a quo, acordó emitir comunicación a la representación del Ministerio Público, a los efectos de la remisión del expediente y la consecuente fijación de la audiencia oral correspondiente.

- Al folio (07) del expediente, se visualiza comunicación Nº 07-2c-F2-2521-2016, suscrita por el abogado Danny Ramón Sambrano Miranda, representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz y dirigida al Tribunal de la causa, en el cual le remite copia de la totalidad del expediente signado con el alfanumérico MP-390383-2016 (contentiva de negativa de entrega de vehículo). De igual forma, informa al órgano jurisdiccional que el expediente original cursa por ante el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial y con sede en esta Ciudad, en virtud de orden de aprehensión (materializada) y “por la solicitud realizada por la otra parte en relación a la entrega material del vehículo en mención”.

- Riela al folio (59) del expediente, escrito de solicitud de entrega de vehículo, efectuado por el ciudadano Alfrides Silva Campos, debidamente asistido por el abogado Néstor Luis Arveláez Velásquez, en fecha 04 de noviembre de 2016, según se aprecia del sello de recepción estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Ciudad.

- En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control emite auto mediante el cual solicita a la Coordinación de Agenda Única la fijación de fecha para la celebración de la audiencia oral especial de entrega de vehículo, quedando la misma a efectuarse en fecha 12 de diciembre de 2016 (obsérvese folios 63 y siguientes del expediente).

- En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa levanta acta de diferimiento de la audiencia oral especial de entrega de vehículo, dada la incomparecencia de las partes, concluyendo el órgano jurisdiccional que “se pronunciaría por auto separado”.

- En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto separado acuerda la entrega en calidad de guardia y custodia del vehículo: marca: Ford, modelo: F-350, año: 2012, tipo: plataforma, clase: camión, color: blanco, uso: carga, con dos placas originales Nº: A92BZ8G, serial de carrocería: 8YTWF3H65CGA11880, serial de motor CA11880 al ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, señalando la juzgadora en su motivación lo siguiente:

“…ahora bien indica el solicitante que el mismo dio en arrendamiento al Ciudadano (sic) Javier Meléndez, el vehículo antes descrito con el transcurrir de unos meses, solicito que le fuese devuelto el vehículo, manifestando el ciudadano Javier Meléndez que se le diera el plazo de un mes a los fines de cerrar el tema del arrendamiento (arrendamiento que en todo momento fue verbal), ahora bien transcurrido el plazo establecido verbalmente por las partes, el ciudadano Javier Meléndez le informa al solicitante Víctor Florencio Fernández que el vehículo fue robado y que le de un plazo de tiempo a los fines de la cancelación o reposición del camión, haciendo la salvedad que no realice ningún tipo de denuncia. Pasado el tiempo sin llegar al cumplimiento del petitorio, el ciudadano Víctor Florencio Fernández, realiza un viaje a la ciudad de tumeremos (sic), donde visualiza al vehículo en cuestión, por lo que realiza la denuncia correspondiente, al solicitarse la documentación del vehículo en cuestión se puede constatar que existe un documento de compraventa de parte del ciudadano Víctor Florencio Fernández y el ciudadano Alfrides Silva Campos, en el cual según la prueba grafo técnica numero 9700-386-68, de fecha 30/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde arroja como conclusión la falsificación de la firma original en el contrato de compra venta celebrado entre Víctor Fernández y Alfrides Silva., considerando quien aquí decide que quedo demostrado en actas procesales que el dueño del vehículo es el ciudadano VICTOR (sic) FLORENCIO FERNANDEZ (sic) BLANCO (…) mostrando documentación Original (sic) del Vehículo (sic) en cuestión, siendo que el ciudadano Alfrides Silva, en lugar de esto mostró documentación alterada y dictaminada por expertos como FALSA…”.


Efectuado el recuento procesal anterior y analizados los fundamentos esgrimidos por la jueza de la causa, considera esta Alzada que la juzgadora actuó dentro de los parámetros que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la misma expresa “por auto separado” que de forma fehaciente puede constatarse la existencia de un documento de compra venta, presuntamente celebrado entre el ambos solicitantes, que a su vez fue sometido a un dictamen pericial (prueba grafo- técnica número 9700-386-68, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y el cual concluye que existe una falsificación o adulteración de la rúbrica estampada en el referido documento de compra venta celebrado entre los solicitantes, el cual, cabe destacar, fue consignado por el ciudadano solicitante Alfrides Silva Campos.

Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la alzada que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. De igual forma, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos anteriormente enunciados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue riguroso en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, no es menos cierto que la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, considera esta Sala Colegiada, que aún cuando efectivamente no se materializó la audiencia oral especial de entrega de vehículo en la presente causa, la jueza de la causa expresó por auto separado que “el ciudadano Alfrides Silva en lugar de esto mostró documentación alterada y dictaminada por expertos como FALSA”, lo que a su criterio hace concluir que no existe otro reclamante que alegue un “igual o mejor derecho”, es decir, la jueza expresa que a su criterio, existe certidumbre respecto a la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, siendo éste el fundamento para la entrega en calidad de guarda y custodia del mismo, lo cual, a criterio de la Sala, cumple con el principio consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A tal punto, es menester para la Sala citar el criterio establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº AA30-P-2016-000323:

“…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. (…)A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Destacado de la Alzada.

Examinado el criterio anterior, concluye esta Sala Colegiada, que no existe quebrantamiento del “principio de igualdad procesal” que aduce el recurrente, toda vez que como se explicó, si bien es cierto, no se materializó la audiencia oral especial de vehículo, la jueza de la causa expresó que no existía duda alguna, respecto a la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que quienes aquí deciden consideran que adoptar un razonamiento restringido y proceder a la anulación del fallo por las razones aducidas (la no celebración de la audiencia) máxime cuando la juzgadora ya se había formado un criterio respecto al thema decidendum, si violenta el principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que quienes deciden consideran oportuno señalar, que respecto a la “revocatoria” solicitada por el quejoso en apelación, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, lo concerniente a la reposición de los actos procesales, mecanismo concebido por el legislador para corregir vicios del proceso que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. En tal sentido, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso, no pudiendo emplearse esta figura procesal, cuando se verifica que la jueza de la causa ha manifestado fehacientemente que del estudio y análisis de las actas procesales no queda duda respecto a la titularidad del bien mueble objeto de la presente causa.

Para mayor abundamiento, en lo que respecta a las reposiciones inútiles, se cita criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 31 de marzo de 2016, expediente Nº 15-0922:

“…Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem. Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.


Con mérito en las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones es declarar sin lugar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales en mención, el recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campo (solicitante de entrega de vehículo); en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el juez a quo acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 2012, tipo: plataforma, clase: camión, color: blanco, uso: carga, con dos placas originales Nº: A92BZ8G, serial de carrocería: 8YTWF3H65CGA11880, serial de motor CA11880 al ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 20.020.880, igualmente solicitante del vehículo antes mencionado. Consecuencialmente, se confirma el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales en mención, el recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano abogado Néstor Luís Arveláez Velásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfrides Silva Campo (solicitante de entrega de vehículo); en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el juez a quo acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 2012, tipo: plataforma, clase: camión, color: blanco, uso: carga, con dos placas originales Nº: A92BZ8G, serial de carrocería: 8YTWF3H65CGA11880, serial de motor CA11880 al ciudadano Víctor Florencio Fernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 20.020.880, igualmente solicitante del vehículo antes mencionado. Consecuencialmente, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Regístrese, diarícese, notifíquese, remítase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) .

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -





Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez presidente de la Sala y ponente





Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior



Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior






ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR
La secretaria de la Sala


DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000020