REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS















AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Causa Nº: CJPM-TM19C-021-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Teniente Heisemberg A Mafilito F.
Fiscal Militar Aux: Alférez de Navío Tahibeth Lolimar Pérez.
Imputado: DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221
Defensor Privado: ABOGADOS COLMENARES BARROSO KENNYTH ALBERTO mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.023.245, inscrito en el IPSA bajo el Nº 246.757. AZKOUL ALBOUL HOSN GIHAN LEILA mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No.19.784.442 inscrito en el IPSA bajo el No.188.17

Delitos: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado efectuada en el día Lunes 04 de septiembre del 2017, en contra del ciudadano DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221 quien se encontraba solicitada por ante este Órgano Jurisdiccional, por ser presuntamente como Cómplice en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Este Tribunal Militar publica el auto fundado de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece en:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221. Domiciliado, en el Barrio Obrero Calle 3 entre Carrera 13 y 14 Casa número 54 en la Ciudad de Socopo Municipio Sucre, Barinas estado Barinas


DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…procedo en este acto a ratificar la orden de aprehensión librada por este Tribunal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, solicito se aplique el procedimiento ordinario, asimismo se tome la presente audiencia como acto formal de imputación, y de la misma manera solicito como sitio de reclusión Santa Ana estado Táchira, es todo”.”.

Seguidamente el Juez Militar le ordenó al Secretario Judicial leerle al precitado ciudadano el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Él mismo cumplió lo ordenado, procediendo el Juez Militar a explicarle a la imputada el contenido del artículo in comento, haciéndole del conocimiento que no está obligada a declarar en la presente audiencia y de manifestar su deseo de hacerlo, lo puede hacer. Seguidamente el Juez Militar le preguntó al imputado DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221. Si deseaba declarar, el mismo manifestó que “NO”, querer declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO COLMENARES BARROSO KENNYTH ALBERTO mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. 18.023.245 inscrito en el IPSA bajo el No.246.757, a los efectos de realizar su derecho a la defensa, quien expuso;

“…Buenas días ciudadano juez, nos encontramos en el día de hoy a los efectos de resolver la orden de aprehensión por este Tribunal Militar según riela en el expediente en nada señala la participación de mi defendido en los hechos narrados por la fiscalía militar, es por ello que solicito no sea admitida la acusación y solicito que sobresea la causa de mi defendido, de ser el caso solicito una medida cautelar las que el tribunal estime conveniente de as contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, o las que a bien disponga el tribunal, quiero aclarar que mi definido es docente en socopo y no tiene antecedente penales es por ello que solicito una medida menos gravosa. Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano
DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221. Ha sido presuntamente cómplice en la comisión de los delitos militares mencionado.

Que por la pena a aplicar le asiste a la imputada el principio de ser procesada en libertad hasta que el Estado ó el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem menciona:

“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De la misma manera el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal en relación a las medidas cautelares establece lo siguiente;

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada, deberá de imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
1 la detención domiciliara en su propio domicilio o en custodio de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2 la obligación de someterse al cuidado o a vigilancia de alguna persona o institución determinada, la que informara regular mente al tribunal.
3 la presentación periódica antes el tribunal con la autoridad que aquel designe.
4 la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que finge el tribunal.
5 La prohibición de concurrir las determinadas reuniones o lugares
6 la prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones de mujeres, niños o niñas o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8 la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante de depósito de dinero, valores fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9 cualquier otra medidas preventivas o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesario.
En caso que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorga o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares o sustitutiva…”


De acuerdo al artículo anteriormente descrito el legislador nos deja claro que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada podrá mediante fundada resolución imponer alguna de las medidas que están establecidas en sus nueve (9) numerales y, siendo el caso que este Juzgador considero procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Decretó la Imposición de Medidas Cautelares al ciudadano DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221 Las siguientes Condiciones: 1). La detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en el Barrio Obrero Calle 3 entre Carrera 13 y 14 Casa número 54 en la Ciudad de Socopo Municipio Sucre, Barinas estado Barinas. Quedando autorizado la Policía del Municipio Sucre, así como cualquier Organismo de Seguridad del estado Barinas, a pasar revista a los fines de corroborar el cumplimiento de la medida impuesta. 2).Prohibición de verse involucrado en cualquier tipo de reunión y comunicación relacionadas con actividades ilícitas o hechos generadores de violencia que afecten el buen desenvolvimiento, el desarrollo y la paz en el país. 3). Prohibición de recibir visitas de personas ajenas a su núcleo familiar. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221, y su reclusión en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana estado Táchira, quien presuntamente se encuentra como Cómplice en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto Formal de imputación en contra del ciudadano DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que no se admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar en contra de su defendido; Tomando en cuenta que el Ministerio Publico Militar en esta Audiencia le está precalificando al ciudadano imputado los delitos ut supra mencionado, es ello que quien aquí decide considera que estamos en una etapa principiante del proceso y que los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentran en la etapa de investigación. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a que se sobresea la causa que guarda relación con su defendido, toda vez, que estamos en la etapa principiante de la investigación y por cuanto se presume que existe la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, correspondiéndole en este lapso de la investigación al Ministerio Publico Militar realizar las diligencia pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa SEXTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de la Libertad que a bien tenga este Tribunal Militar a imponer; En consecuencia, se le imponen de las siguientes medidas cautelares de las establecida en el artículo 242, numeral 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221, las cuales consisten en: 1). La detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en el Barrio Obrero Calle 3 entre Carrera 13 y 14 Casa número 54 en la Ciudad de Socopo Municipio Sucre, Barinas estado Barinas. Quedando autorizado la Policía del Municipio Sucre, así como cualquier Organismo de Seguridad del estado Barinas, a pasar revista a los fines de corroborar el cumplimiento de la medida impuesta. 2).Prohibición de verse involucrado en cualquier tipo de reunión y comunicación relacionadas con actividades ilícitas o hechos generadores de violencia que afecten el buen desenvolvimiento, el desarrollo y la paz en el país. 3). Prohibición de recibir visitas de personas ajenas a su núcleo familiar. SEPTIMO: Se comisiona al comisionado José Gregorio Buroz Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo Policial del estado Barinas a los fines que realice el traslado del ciudadano imputado DAVID ALFONSO MARQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.221, hasta su domicilio donde permanecerá detenido domiciliariamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. En este mismo orden de idea se hace la observación al imputado de autos, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las Medidas que se le impusieron en la presente audiencia o comete un nuevo hecho punible, es motivo legal para revocarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL aux,

HEISEMBERG AMAFILITO F.
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL aux

HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE