REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS, ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Septiembre de 2017.
206° y 158
AUTO MOTIVADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Causa Nº: CJPM-TM19C-057-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Primer Teniente José Gregorio Rangel
Imputado: Enderson Jose Torrealba Callama, titular de la cedula
de identidad N° V- 23.427.736.
Defensora Pública: Teniente Sinai Marian Rondon
Delitos: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el
encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de
Justicia Militar. y las circunstancias agravante prevista en
los numerales 15 y 16 del artículo 402.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito estado Apure, en la Investigación Penal Militar seguida en contra del ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, DE VEINTITRÉS (23) AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO EN BARRIO MORRONES CERCA DE LA RESIDENCIA, GUASDUALITO ESTADO APURE como presunto Autor en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402. Se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento y vista la audiencia de presentación de imputados en fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano; ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, DE VEINTITRÉS (23) AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO EN BARRIO MORRONES CERCA DE LA RESIDENCIA, GUASDUALITO ESTADO APURE como presunto Autor en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito estado Apure, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, como presunto Autor en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la defensa privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
La representante del Ministerio Publico Militar, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…Quien procede, Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, titulare de la cédula de identidad N° V-14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.120, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito Estado Apure, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.736, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402 ejusdem. LOS HECHOS Del Acta Policial Nº S2/054//14/09/2017, de fecha 14 de septiembre de 2017, suscrita por los efectivos militares, CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.527.145 y SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES portador de la cedula de identidad Nº 17.004.214, funcionarios adscritos a la 92 brigada de CARIBE con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, de la cual se desprende lo siguientes: “En esta misma fecha, siendo las Dieciséis (16:00) horas de la tarde, en el marco de la Operación MILITAR “Centinela de los llanos 03-2014”, encontrándose cumpliendo labores inherentes a el servicio como Comandante del Punto de Control Fijo La Y del Amparo La Victoria, el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.527.145, Cumpliendo instrucciones del Cddno General de Brigada ROBINSON VERA CUMARE de contrarrestar el contrabando de extracción procedió a realizar una inspección a una unidad de trasporte público, avistando dentro de ella un ciudadano con unas actitud sospechosa al cual se le solicito bajara del autobús para realizarle el respectivo chequeo de documentación, corporal y de su material, tomando esté de manera inmediata una actitud grosera y desafiante ante el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES el cual mostrando siempre los signos exteriores de respeto intento mediar con el ciudadano aún sin identificar, proceso de mediación durante el cual el ciudadano enardecido se abalanzo sobre el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES con golpes e insultos atentando contra la integridad física y psicológica del mencionado Capitán; seguidamente y mientras atentaba contra la seguridad del Punto de control este ciudadano comenzó a incitar a la violencia a el resto de os ciudadanos a que se encontraban en los alrededores del punto de control, manifestando que agredieran a los militares que se encontraban de guardia en dicho punto de control, razón por la cual y aun sin poder controlar al ciudadano el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES opta por solicitar apoyo inmediato al SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES portador de la cedula de identidad Nº 17.004.214, percatándose de esta acción el ciudadano sale inmediatamente corriendo abordando un vehículo tipo moto y emprendiendo la huida del punto de control; acto seguido a esto el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES procede a abordar el vehículo de reacción del punto de control para comenzar el seguimiento del ciudadano ya evadido del punto de control y dar con su paradero, logrando avistar aproximadamente a unos quince (15) minutos del punto de control exactamente a la altura del punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana “EL AMPARO”, el mencionado ciudadano dentro de una unidad de trasporte público intentando ingresar a la población del Amparo Edo Apure. Reteniéndolo inmediatamente, identificándose el mismo como ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.427.736, DE VEINTITRES (23) AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO EN BARRIO MORRONES CERCA DE LA RESIDENCIA, GUASDDUALITO EDO APURE. El mismo fue trasladado a la unidad y se procedió a efectuarle la llamada telefónica al Ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Quincuagésimo Tercero de esta localidad, quien se dio por notificado y manifestó que las actuaciones fuesen llevadas a su despacho en su oportunidad, así mismo se deja constancia que el Ciudadano detenido se encuentra en calidad de depósito en la sede del 922 B.B “Vencedor de Araure” a su disposición. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUDEsta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que hasta el momento se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-059-2017, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro el tipo penal de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, imputable al ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.736, por las razones que a continuación se especifican. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso se observa según el Acta Policial Nº S2/054//14/09/2017, de fecha 14 de septiembre de 2017, que existe un hecho punible de Naturaleza Penal Militar como lo es el caso de ULTRAJE AL CENTINELA, que merece pena privativa de libertad, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por el imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado es responsable del tipo penal que se le imputa, de los cuales se evidencian los siguientes: 1)-. Acta Policial Nº S2/054//14/09/2017, de fecha 14 de septiembre de 2017, suscrita por efectivos Militares adscritos a la 92 Brigada Caribe”, 2)-. Actas de Derechos de imputado, del ciudadano ut supra identificado; 3).- Oficio N° 0051 de fecha 15 de Septiembre de 2017, dirigido al Jefe del SENAMECF Guasdualito, solicitando Valoración Médica del ciudadano Imputado en actas, con su respectiva resulta. 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga, en virtud a la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en este mismo orden de ideas se estima el peligro de obstaculización en virtud que dicho imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado. PETITORIO Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano, ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.736, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402 ejusdem. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión del referido imputado en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación... Es todo”.
DE LA EXPOSICION POR PARTE DEL IMPUTADO
En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste al ciudadano imputado: ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar, procedió a informarle al referido imputado que el 49 en su encabezado y al numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exime de declarar en su contra, que si no desea declarar en la presente audiencia en nada lo perjudica en el proceso que se le sigue y si por o contrario deseaba declarar, puede hacerlo de manera espontánea bajo libre coacción , indicándole el ciudadano Juez Militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente el Juez Militar, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Interroga al ciudadano: ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, preguntándole su identificación personal y que informara al tribunal a viva voz si deseaba declara o no en la presente audiencia, manifestando “Si querer declarar”, para lo cual expuso:
“Buenas tardes, mi nombre es Enderson José Torrealba Callama, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, 04263763622, valencia edo. Carabobo barrio francisco de miranda calle Rómulo gallego, casa nº 61-65, profesión árbitro de futbol, yo llegaba en ese momento en la “y” del amparo cuando me detuvieron el capitán y me pararan que abren el bolso y tengo una mercancía que es para mantener mi hogar y ahí fue donde el capitán me levanto a patada y eso se formó algo así y el capitán lanzo un disparo al aire y ahí paso un motorizado y me dijo móntate y me detuvieron en la otra alcabala.Es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar a los efectos de que realizará algún tipo de pregunta al ciudadano imputado, quien manifestó; “Si querer realizar ninguna pregunta” al momento que fue abordado usted andaba acompañado? Andaba solo. Puede identificar que productos llevaba? Dos litros de jugo y dos chichas. Y me dijo que me dirijiera si al capitán hasta el momento el acato la orden? No acate la orden. Es la primera vez que la detienen ahí? Ahí sí. Usted trabaja dónde? En el amparo? No en el Arauca soy árbitro de futbol. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública militar efectos de que realizará algún tipo de pregunta al ciudadano imputado, quien manifestó: “SI” ¿tiene usted esposa hijos? No. ¿Con quién vive? Con mi mama, ¿ha tenido problemas con las autoridades anteriormente? No.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR
El ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, tomando la palabra a la ciudadana Teniente Sinai Marian Rondon quien expuso;
“…Buenas tardes Actuando en nombre de mi defendido solicito le sea acordado una medida cautelar menos gravosa, ya que mi defendido no demuestra ser una persona reincidente ni tener registro policiales para que se mantenga la privativa. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que hasta el momento se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-059-2017, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro el tipo penal de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, imputable al ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.736, por las razones que a continuación se especifican. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a dicha solicitud fiscal considera este juzgador traer a colación que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini)
Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Ahora bien la Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”
“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso que nos ocupa y en relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrego en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, donde resulto aprehendido el ciudadano imputado ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, siendo las Dieciséis (16:00) horas de la tarde, en el marco de la Operación MILITAR “Centinela de los llanos 03-2014”, encontrándose cumpliendo labores inherentes a el servicio como Comandante del Punto de Control Fijo La Y del Amparo La Victoria, el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.527.145, Cumpliendo instrucciones del Cddno General de Brigada ROBINSON VERA CUMARE de contrarrestar el contrabando de extracción procedió a realizar una inspección a una unidad de trasporte público, avistando dentro de ella un ciudadano con unas actitud sospechosa al cual se le solicito bajara del autobús para realizarle el respectivo chequeo de documentación, corporal y de su material, tomando esté de manera inmediata una actitud grosera y desafiante ante el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES el cual mostrando siempre los signos exteriores de respeto intento mediar con el ciudadano aún sin identificar, proceso de mediación durante el cual el ciudadano enardecido se abalanzo sobre el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES con golpes e insultos atentando contra la integridad física y psicológica del mencionado Capitán; seguidamente y mientras atentaba contra la seguridad del Punto de control este ciudadano comenzó a incitar a la violencia a el resto de os ciudadanos a que se encontraban en los alrededores del punto de control, manifestando que agredieran a los militares que se encontraban de guardia en dicho punto de control, razón por la cual y aun sin poder controlar al ciudadano el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES opta por solicitar apoyo inmediato al SARGENTO PRIMERO CARLOS LUIS LOPEZ QUIÑONES portador de la cedula de identidad Nº 17.004.214, percatándose de esta acción el ciudadano sale inmediatamente corriendo abordando un vehículo tipo moto y emprendiendo la huida del punto de control; acto seguido a esto el CAPITAN JUAN CARLOS GARCIAS ROBLES procede a abordar el vehículo de reacción del punto de control para comenzar el seguimiento del ciudadano ya evadido del punto de control y dar con su paradero, logrando avistar aproximadamente a unos quince (15) minutos del punto de control exactamente a la altura del punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana “EL AMPARO”, el mencionado ciudadano dentro de una unidad de trasporte público intentando ingresar a la población del Amparo Edo Apure. Reteniéndolo inmediatamente, identificándose el mismo como ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.427.736, DE VEINTITRES (23) AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO RESIDENCIADO EN BARRIO MORRONES CERCA DE LA RESIDENCIA, GUASDDUALITO EDO APURE. El mismo fue trasladado a la unidad y se procedió a efectuarle la llamada telefónica al Ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Quincuagésimo Tercero de esta localidad, quien se dio por notificado y manifestó que las actuaciones fuesen llevadas a su despacho en su oportunidad, así mismo se deja constancia que el Ciudadano detenido se encuentra en calidad de depósito en la sede del 922 B.B “Vencedor de Araure” a su disposición. Así se decide.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.”
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos, el ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, quien aparece como presunto Autor en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402, delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que reza:
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Barinas limita con el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente como Autor en la comisión de delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402. hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga
De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, como Autor en la comisión del delitos militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402, las cuales deben ser tomado en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, como presunto Autor en la comisión del delitos militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira; Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con sede en Guasdualito estado Apure con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación al ciudadano imputado ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, como presunto Autor en la comisión del delitos militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano imputado: ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, como presunto Autor en la comisión del delitos militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-53-059-2017, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402., Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión del delito militar y en virtud a la magnitud del daño causado; en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON JOSE TORREALBA CALLAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, como presunto Autor en la comisión del delitos militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravante prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 402. En consecuencia se designó como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo Noveno en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Enderson José Torrealba Callama, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, por encontrarse en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Enderson José Torrealba Callama, titular de la cedula de identidad N° V- 23.427.736, por encontrarse en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal en la presente causa. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto al sitio de reclusión del referido imputado y Se fija como lugar de detención preventiva la sede del 922 Batallón Blindado Vencedor de Araure Guasdualito estado Apure, quien permanecerá en calidad de detenido hasta reunir los requisitos solicitados para el ingreso del mismo en Deprocemil Santa Ana Estado Táchira. En consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que los detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De igual manera, se comisiona al ciudadano Teniente Miguel Graterol Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 29.261.389, como responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, una vez haber realizado los exámenes médicos y cumplido los requisitos exigidos en el Deprocemil Santa Ana, estado Táchira para el ingreso del ciudadano imputado en el recinto carcelario; debiendo los funcionarios resguardar y respetar los derechos que le asiste al imputado de autos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido. SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure. ASI SE DECIDE. En éste mismo orden de ideas se deja constancia del buen estado físico de los precitados imputados y del cumplimiento de las normas Constitucionales y Procesales durante la celebración de la presente Audiencia de presentación. En tal sentido, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal Penal, la cual concluyó siendo las 17:00 horas. Asimismo, se deja constancia que el auto motivado de la presente decisión se hará por auto por separado en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, quedando de esta manera cerrada la presente audiencia de presentación de imputados ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE