Barinitas, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Nº: CJPM-TM19C-019-17.

Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.

Secretario
Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz

Fiscal Militar Auxiliar:

Teniente Sabino Francisco Parisi.
Defensor Privado: Abg. Freddy Contreras y Abg. María Rosa Quintero Aguilar.

Imputado (s): S/2. CESAR JOSÉ MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657, y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ titular de la cedula de identidad No V- 24.026.666.

Delito (S) : SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su primer aparte y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Milita.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha del presente año, en cuanto a los acusados ciudadanos, S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Sol de justicia, calle principal casa S/N Guanare Estado Portuguesa; presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización La Alianza calle 2 casa S/N San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se constituyó el Tribunal a cargo del Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño, Juez Militar y el ciudadano Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz, Secretario Judicial y el alguacil militar, previo las formalidades de Ley, el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano: Teniente Sabino Francisco Parisi de Gaetano, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Cuarto del estado Portuguesa con Competencia Nacional, los ciudadanos Abg. Freddy Ramón Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 11.016.501, Inpre Nº 155.415 y Abg. María Rosa Quintero Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº 9.403.185, Inpre 225.286, Defensores de los ciudadanos S/2. Cesar José Montilla Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.65 y ciudadano José Gregorio Pérez Linares, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666. Este Juzgado Militar en atención al artículo 313, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION
“…en fecha Miércoles 10 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, el Ciudadano Capitán José Segnini Torres en Compañía del SM1. MEDINA YEPEZ IRAIRES Y S1 MARQUEZ YEIZER, procedió a efectuar revista al personal y el armamento asignado de los efectivos militares que se encontraban de servicio en esa Unidad Fundamental, pudiendo detectar que el S2. Montilla Quintero César, CIV-24.688.657, Promoción 101, egresado del CFTP del CZGNB31 (Portuguesa), se encontraba evadido del Comando y de igual manera hacía falta el fusil AK-103, serial 061745164 el cual tenía asignado, procediéndose activar el plan de localización, siendo infructuoso el mismo; motivo por el cual salió comisión al mando del oficial supra mencionado con la finalidad de localizar a referido efectivo y el armamento, logrando ubicarlo en la población de San Rafael de Onoto, específicamente por el Barrio El Cementerio, municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quién se encontraba en compañía del ciudadano José Gregorio Pérez Linares, CIV-24.026.666 (moto taxista), y a su vez se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca UM, placa AB2D26P, de color negro, incautándole al efectivo evadido un saco blanco de fique, el cual contenía en su interior el fusil AK 103, serial 061745164, con 01 cargador y 30 cartuchos cal. 7,62x39 mm, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos por el presunto delito de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la 2da compañía del Destacamento 312 para continuar con las investigaciones del caso, una vez en el comando, procedieron a identificar al funcionario militar de tropa profesional como: CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 24.688.657, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de fecha de nacimiento 02-10-1991, de Profesión Militar activo GNB, residenciado Barrio Sol de justicia calle principal casa S/N Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-3507183 y al ciudadano como: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, de 25 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, de fecha de nacimiento 06-12-91, de Profesión obrero, residenciado en la Urbanización La Alianza calle 2 casa S/N San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5105477. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de los ciudadanos: S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, A TITULO DE AUTOR, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666 SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador, 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se tome la presente audiencia como auto formal de Imputación de los ciudadanos antes mencionados…”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Militar, realizó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes ciudadano juez militar y demás presentes de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, vengo en este acto a ratificar mi escrito de acusación formal en contra de os ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Sol de justicia, calle principal casa S/N Guanare Estado Portuguesa; presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización La Alianza calle 2 casa S/N San Rafael de Onoto del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar ya que esta representación fiscal lo presentado en su escrito de ACUSACIÓN interpuesta en contra de los ciudadanos ut supra mencionados y solicito ante su competente autoridad lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los Ciudadanos: S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal por ser útil, lícito, pertinente y necesario, para demostrar la responsabilidad penal del Acusado por los delitos militares ut supra mencionado TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: Solicito se ordene AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y por consiguiente el ENJUICIAMIENTO PÚBLICO de la acusada de autos, esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En el supuesto, de que los acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. Y solicito la medida privativa de libertad en contra de los imputados, S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, Es todo…”.
Seguidamente este Juzgador ordenó ponerse de pie a los ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, y previo a cederle el derecho de palabra, lo interrogó sobre su conocimiento con relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, así como de su deseo de declarar ante este Tribunal Militar y lo impone del contenido del Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, contesto: quien manifestó libre de apremio y coacción: “No Querer declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Pérez Linares, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, quien manifestó libre de apremio y coacción: “No Querer declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. Freddy Ramón Contreras, Defensor Privado a los fines que expusiera su defensa quien manifestó lo siguiente: quien expuso lo siguiente;
“…Buenas tardes, oídos y cada una de los argumentos de la fiscalía militar actuando en representación de mis defendidos, una vez visto el escrito acusatorio, solicito ciudadano juez una vez de haber conversado con mi defendidos y quien manifestaron querer admitir los hechos, asimismo solicito la entrega del vehículo tipo moto de mi patrocinado así como los teléfonos celulares que le fueron retenidos a mis patrocinados, es todo…”
En este mismo estado el ciudadano Juez Militar procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar, así como las pruebas ofrecidas por el mismo por considerarlas licitas, legales y pertinentes en contra del ciudadano S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657, presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así mismo el ciudadano Juez Militar ordeno a los imputados colocarse de pie imponiéndoles el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional de proceso asimismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los ciudadanos imputados si deseaban declarar al respecto, quienes manifestaron: “sí querer declarar”.
En este mismo acto el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano S/2. Cesar José Montilla Quintero, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657 quien manifestó libre de apremio y coacción:
“…admito mi responsabilidad en los hechos y el delito que me imputa la fiscalía militar en su totalidad y solicito de manera inmediata que se me imponga la pena correspondiente es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Pérez Linares, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, quien manifestó libre de apremio y coacción;
“…admito mi responsabilidad en los hechos y el delito que me imputa la fiscalía militar en su totalidad y solicito de manera inmediata que se me imponga la pena correspondiente es todo…”.
Acto seguido el ciudadano juez militar cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente:
“…Visto que mis defendido han aceptado en su totalidad los hechos que les imputan la fiscalía militar a tenor del contenido del artículo 375, asimismo ratifico lo expuesto por ellos, solicito medidas cautelares de arresto domiciliario para lo cual ofrezco fiadores para que puedan terminar en libertad el proceso solicito que se le imponga inmediatamente la pena y la rebaja correspondiente en virtud que mis defendidos no posee ningún tipo de antecedentes penales, son ciudadanos de buena conducta y no tiene intención de evadirse del proceso, es todo…”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los acusados S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el artículo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

“Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años…”

“Numeral 1. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”


El delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

“Artículo 537. Los individuos de tropa y marinería que incurran en algunos delos delitos previstos en los artículos 534 y 536 serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en caso, a la mitad…”

El delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

“Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”

Ahora bien se observa de las actuaciones que rielan en la presenta causa se observa que los ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657 y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, causa un daño irreparable al ser detenidos en un vehículo tipo moto, marca UM, placa AB2D26P, de color negro, incautándole al efectivo evadido S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, quien en un saco blanco de fique, contenía en su interior el fusil AK 103, serial 061745164, con 01 cargador y 30 cartuchos cal. 7,62x39 mm, quien se desplazaba en dicho vehículo tipo moto acompañado del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos por el presunto delito de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, consumándose de esta forma los delitos militares ya descrito anteriormente.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados imputados ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para los tipo penal atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los imputados ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.

Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado…”

En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (...) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
A. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
B. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
C. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem.
Al acusado ciudadano S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, se le atribuye la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, estableciendo una pena de dos (2) a ocho (8) años, siendo el delito de mayor penalidad, y para el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537, estableciendo una pena de dos (2) a cuatro (4) años DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto y para el ciudadano; JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el artículo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar; estableciendo una pena de dos (2) a ocho (8) años, siendo el delito de mayor penalidad.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem, por lo que este Juzgador procedió a aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los imputados S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.688.657, y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.026.666, de la pena de prisión de dos (02) años y seis (06) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL DE BARINITAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 313 ORINAL 2º, Y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra de los ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657, incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar por considerar este Juzgador que los mismo son legales, lícitos y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el ciudadano S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657, incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, pasa a imponer la pena correspondiente conforme al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual comprende una pena de prisión de DOS (02) A OCHO (08 AÑOS DE PRESIÓN, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la norma aplicable según el término medio es cinco (5) años; y tomando en cuenta que imputado de auto admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribuna Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, rebajar la pena aplicable a la mitad de la pena impuesta, quedando la pena a imponer en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, para los ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657, incurso en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su segundo aparte y sancionado en el artículo 537 DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, a título de autor, en concatenada relación con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las accesorias establecidas en el artículo 407, ordinales 1, 2 y 3, del código orgánico de justicia militar; y el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de cooperador en concatenada relación con el articulo 390 numera 1 en su segundo a parte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias el competente para pronunciarse sobre la conversión y el cómputo respectivo, y lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la fecha de culminación de la misma. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la entrega del vehículo tipo moto y los teléfonos celulares que fueron incautados a los ciudadanos imputados, se ordena al fiscal militar quincuagésimo cuarto hacer entrega formal previa verificación de la titularidad de la documentación de los mismo. QUINTO: En relación al armamento Fusil Ak-103 serial Nº 061745164, con su respectivo cargador, se ordena al ministerio público militar hacer entrega formal a la segunda compañía del destacamento 312, comando de zona 31. Acarigua estado portuguesa. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación. SEPTIMO: Se Ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones una vez vencido el lapso de ley para que las partes interpongan sus recursos correspondiente al Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa al ciudadano Imputado que una vez vencido el lapso para que las partes interpongan sus recursos correspondiente deberá presentarse ante la sede del Tribunal Militar Séptimo de ejecución de sentencia con sede en San Juan de los Morros estado Guárico. OCTAVO: Se Ordena el traslado de los ciudadanos S/2. CESAR JOSE MONTILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-24.688.657 y JOSE GREGORIO PEREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 24.026.666, hasta el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en Santa Ana estado Táchira. Haciéndose del conocimiento a ese recinto carcelario que los detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De igual manera, se comisiona a los efectivos militares al mando del ciudadano Teniente Coronel José Yánez Rossetti, Comandante del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa como responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar. Debiendo los funcionarios resguardar y respetar los derechos que le asiste al ciudadano imputado de autos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE