Barinitas, 18 de Septiembre de 2017
206º y 157º
Acto: SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº CJPM-TM19C-040-17.

Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.

Secretario Judicial: Primer Teniente. Yosmar Rubén García Díaz.

Fiscal Militar: Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes.

Imputado (s): FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136.


Delito (s): REBELIÓN, previsto en el Artículo 486 numeral 4º y sancionado con el Artículo 487, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, corre inserto Oficio Nº 747/17, de fecha 30 de Agosto del 2017, procedente de la ciudadana Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes, Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, con Competencia Nacional, mediante el cual remite escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la causa Fiscal Nº FM50-035-17, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el Artículo 486 numeral 4º y sancionado con el Artículo 487, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar actuante, señala en su solicitud lo siguiente:
La representante del Ministerio Público Militar, solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, por cuanto considera procedente ponerle fin a la Investigación porque no existen elementos de juicio para acusar, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo hace referencia a la sentencia Nº 517, expediente Nº 05-295, de fecha: 09AGOSTO2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte: “…El sobreseimiento es el emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el ministerio público presente acusación. Este es un dictamen con forma de auto que en algún caso puede tener efectos de verdadera sentencia, cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo...”

Así mismo en la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar, existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar, de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, deben sus respectivos casos ejercer la Acción Penal mediante acusación, ordenar el Archivo de las Actuaciones o solicitar al Juez de Control, el Sobreseimiento de la Causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los Artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la Acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.

Ahora bien este juzgador para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento es necesario traer a colación cuando procede:

El sobreseimiento establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento procede cuando:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (SUBRAYADO NUESTRO).

En el presente caso la fiscalía militar solicito a este Tribunal Militar de Control decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho que dio lugar a la apertura de la investigación penal no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal.

Para Este Juzgador es necesario traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente.

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento…”

Por su parte, el Artículo 302 de la Norma Adjetiva Penal, establece que el Fiscal Militar, solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Fiscalía Militar fundamenta su solicitud en el Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; (Subrayado y cursiva nuestro)”.

Asimismo, ya el citado Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que se seguirá el Procedimiento establecido en el Artículo 305 ejusdem, mediante el cual se faculta al Juez de Control, para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario realizar el debate. Por tal razón, la verificación de la audiencia oral, va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de Sobreseimiento, ya que, el Artículo 300 del Código Adjetivo Penal vigente, trae dentro de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.

Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las Actas que conforman la presente causa, instruida en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el Artículo 486 numeral 4º y sancionado con el Artículo 487, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitado por la vindicta publica en su oficio Nº 747, de fecha 30 de agosto del 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con la Causa Penal Militar CJPM-TM19C-040-17 (nomenclatura nuestra), y por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos datos y elementos de convicción a la presente causa, que permitan dar un vuelco a los hechos que conlleve a la interposición de una acusación penal, situación ésta que se agrava aún más a la presente fecha, por considerar que si en el momento de ocurrir los hechos, no se hallaron suficientes elementos para determinar una responsabilidad penal en los imputados de autos por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN, previsto en el Artículo 486 numeral 4º y sancionado con el Artículo 487, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hoy en día sería casi imposible hallarlos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que influyen enardecidamente en la pérdida, deterioro o extravío de elementos probatorios que no pueden reproducirse con posterioridad. En consecuencia, este Juzgador, comparte el criterio del Fiscal Militar solicitante, con respecto a su solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y consecuencialmente DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Despacho Judicial revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la Causa Nº CJPM-TM19C-040-17, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas, con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede Barinitas estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL MILITAR Nº CJPM-TM19C-040-17 (Nomenclatura nuestra), en favor del FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el Artículo 486 numeral 4º y sancionado con el Artículo 487, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines que realicen el traslado de la siguiente evidencia que se describen a continuación hasta la sede de este Tribunal Militar a los fines de verificar el estado, la procedencia y titularidad, para proceder a entregar y/o ordenar la destrucción de las siguientes evidencias incautadas al ciudadano FRANCISCO ALEXANDRE LODATO BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.136; 1.) un bolso tipo morral de color Amarillo, Azul y Rojo 2.) (01) un arma de fuego mini uci de fabricación artesanal, color negro, con su respectivo cargador, 3.) (04) cartuchos de diferentes calibres sin percutir, los cuales se especifican de la siguiente manera; dos (02) cartuchos calibre 12.7 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x51 sin percutir, un (01) cartucho calibre 7.62x53 sin percutir 4.) (01) bombona de oxígeno mediana de color verde, capacidad 150, serial 530-V-143-225-192, 5.) (01) Compresor de aire, pequeño, sin marca ni serial visible, 6.) (01) Taladro de Banco, modelo RDM-30A, serial 4641, de color negro, verde y azul, 7.) (01) kit de mangueras para oxicorte de color verde y rojo con su respectivo reloj, 8.) (01) Taladro de mano, pequeño, de color negro, marca BLACK DECKER. En virtud que la misma no arrojaron ningún interés criminalístico en la presente investigación. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Militar. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se notificó a las partes, se libró Boleta de excarcelación y se ofició a la Zodi Barinas y a la Policía del estado Barinas.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE