REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS













Barinas, Martes 12 de Septiembre de 2017.
206° y 158°

Causa Nº: CJPM-TM19C-054-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Teniente Heisemberg A Mafilito F.
Fiscal Militar: Alférez de Navío Tahibeth Lolimar Pérez Chacón.
Imputado: Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807,
Defensor Publico
Militar: Primer Teniente Carlos Luis Diaz Perez.
Delitos: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar..

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas, en la Investigación Penal Militar seguida en contra del ciudadano DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento y vista la audiencia de presentación de imputados en fecha 12 de septiembre de 2017, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano; DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha doce (12) de septiembre de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la defensa privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

La representante del Ministerio Publico Militar, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “Quienes procede ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Militar Titular y Auxiliar Quincuagésimas de Barinas con Competencia Nacional, con sede en Barinas, estado Barinas, con el debido respeto ocurrimos ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, plaza de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563, más la agravante establecida en el artículo 402, numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM50-045-2017, se inició el 11SEP17, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar se encuentra en trámite, mediante Oficio Nº XXX, de fecha 11 de Septiembre de 2017, por los hechos ocurridos el día Sábado 0910:40SEP17, cuando el ciudadano General de Brigada ANGELVIS ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, Comandante de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”; llegó a la referida Unidad Militar con la finalidad de pasar revista y se percata que el Teniente Coronel DAVIS MARCEL TORRES, Jefe de los Servicios, no se encontraba en su oficina sino en la habitación dormido y presuntamente en estado de embriaguez. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial Nº 001-93 B.C.S.D.17, de fecha 09 de Septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes General de Brigada ANGELVIS ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.577.201, Comandante de la 93 B.C.S.D.S. “G/J Ezequiel Zamora” y Teniente JHONATHAN ELIEZER ROMERO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.406.090, Consultor Jurídico de la 93 B.C.S.D.S.; la cual textualmente dice: “EL DÍA DE HOY SÁBADO 09 DE SEPTIEMBRE DE 2017,“ SIENDO LAS 10:40 HORAS DE LA NOCHE, NOS DIRIGIMOS A LA INSTALACIONES DEL FUERTE CACIQUE TAVACARE, UBICADO EN BARINAS ESTADO BARINAS, EN LA VÍA NACIONAL TRONCAL Nº5 CON FINALIDAD DE PASAR REVISTA, AL JEFE DE SERVICIO DE LA 93 B.C.S.D.S. “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, PARA EL MOMENTO ERA TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, TENÍA PRESUNTO ALIENTO ETÍLICO Y UNA CONDUCTA FUERA DE LO EXIGIDO POR NUESTRA INSTITUCIÓN CASTRENSE, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS A LAS INSTALACIONES MILITARES DEL FUERTE CACIQUE TAVACARE, NOS PERCATAMOS QUE EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, NO SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL PRIMER TURNO RONDA DESIGNADO POR LA ORDEN DEL DÍA NÚMERO 52-0332-3002/252, DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2017, NOS DIRIGIMOS A LA OFICINA DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS A LA OFICINA DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, LLAMAMOS AL SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR OMAÑA ÁLVAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.057.421, Y EL SARGENTO PRIMERO CARLOS CASTRO ESCOBAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.728.084, PARA QUE PRESENCIARAN LA REVISTA QUE SE IBA A REALIZAR A LA OFICINA DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, UNA VEZ REALIZADA LA REVISTA A LA OFICINA ANTES MENCIONADA SE PUDO CONSTATAR QUE LA OFICINA SE ENCONTRABA EN UN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN Y EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, NO SE ENCONTRABA EN DICHA OFICINA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS A LA HABITACIÓN DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, ACOMPAÑADOS POR EL SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR OMAÑA ÁLVAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.057.421 Y EL SARGENTO PRIMERO CARLOS CASTRO ESCOBAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.728.084, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS A LA HABITACIÓN LA PUERTA SE ENCONTRABA ABIERTA, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LA HABITACIÓN Y ENCONTRAMOS AL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, ACOSTADO CON UN PRESUNTO OLOR ETÍLICO DE INMEDIATO SE DESPERTÓ EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, AL VERLE LA CARA, LOS OJOS Y UN PRESUNTO OLOR ETÍLICO EN LA HABITACIÓN NOS PERCATAMOS QUE ALGO ESTABA FUERA DE LA NORMA JURÍDICA, LE PREGUNTAMOS QUE SI ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y NOS RESPONDIÓ QUE NO, AL MOMENTO QUE ME RESPONDE EL OLOR QUE EMANABA SU ALIENTO ERA ETÍLICO LE PREGUNTAMOS QUE SI PODÍAMOS REVISAR SU HABITACIÓN PARA ASEGURARNOS QUE NO ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, INTENTO LEVANTARSE DE LA CAMA Y NO PUDO CUANDO SE PERCATÓ QUE NO PODÍA LEVANTARSE NOS RESPONDIÓ QUE SÍ, PODÍAMOS PASAR REVISTA A SU HABITACIÓN CUANDO NOS DIRIGIMOS A PASAR REVISTA NOS PERCATAMOS QUE EN LA HABITACIÓN HAY UNA NEVERA EJECUTIVA DE COLOR NEGRO SIN MARCA EN SU EXTERIOR LE PREGUNTAMOS AL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, QUE SI PODÍAMOS REVISAR LA NEVERA NOS RESPONDE QUE SÍ, AL ABRIR LA NEVERA Y OBSERVAMOS QUE EN LA PUERTA DEL LADO INTERIOR HAY UNA BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO CON EL NOMBRE CHEMINEAUD CON UN APROXIMADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, DE INMEDIATO PROCEDIMOS A QUITARLE LA BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO CON EL NOMBRE CHEMINEAUD CON UN APROXIMADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EXPONERLE LA GRAVEDAD DE LOS HECHO Y MÁS QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO, SE LES LEYERON LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO IMPUTADO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON LA FISCAL MILITAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO BARINAS, A QUIEN SE LE INFORMÓ TODO LOS PORMENORES DEL CASO Y GIRANDO INSTRUCCIONES SEGÚN SUS ATRIBUCIONES SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS RESPECTIVAS Y ÉL ENVIÓ DE LAS MISMAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LAS LEYES AL PRECITADO DESPACHO FISCAL MILITAR, EL CIUDADANO DETENIDO SE ENCUENTRAN EN ESTE COMANDO BAJO CUSTODIA MILITAR PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ MILITAR DE CONTROL, SE DEJA CONSTANCIA DE LO INCAUTADO UNA BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO CON EL NOMBRE CHEMINEAUD CON UN APROXIMADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, QUE QUEDA REFLEJADA SEGÚN CADENA DE CUSTODIA CON EL NUMERO DE CASO FM50-045-2017. ES TODO CUANTO POR ESCRITO TENEMOS QUE INFORMAR. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.TERCERO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad al Ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de esta persona y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo prudencial para realizar las investigaciones de rigor.CUARTO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, aparece como Autor en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO, y CONTRA EL DECORO MILITAR; Delitos Militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que rezan: Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión. Artículo 563. El oficial que durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague, será penado con prisión de uno a tres años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes:Acta Policial Nº 001-93 B.C.S.D.17, de fecha 09 de Septiembre de 2017, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807.Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 09 de Septiembre de 2017, del Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807.Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha 09 de Septiembre de 2017, suscrita por el General de Brigada ANGELVIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Comandante de la 93 Bricar, donde se evidencia que le realizó Inspección Técnica al sitio del suceso.Reseña Fotográfica de la evidencia incautada consistente en: Una (01) botella de vidrio de color transparente con una etiqueta adherida de color blanco, azul y rojo con el nombre impreso de Chemineaud con un aproximado de siete (07) centímetros de líquido color marrón.Constancia de Retención de fecha 09 de Septiembre de 2017,suscrita Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha 09 de Septiembre de 2017, suscrita por el General de Brigada ANGELVIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Comandante de la 93 Bricar, donde se evidencia que le fue retenido al Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, Una (01) botella de vidrio de color transparente con una etiqueta adherida de color blanco, azul y rojo con el nombre impreso de Chemineaud con un aproximado de siete (07) centímetros de líquido color marrón.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº FTV-93 BCSD-0001-17, sin fecha, donde se describe la evidencia incautada consisten en: Una (01) botella de vidrio de color transparente con una etiqueta adherida de color blanco, azul y rojo con el nombre impreso de Chemineaud con un aproximado de siete (07) centímetros de líquido color marrón.Acta de Entrevista Testigo, sin fecha, del testigo I, Sargento Primero CARLOS CASTRO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.728.084, el cual presenció los hechos.Acta de Entrevista Testigo, sin fecha, del testigo II, Sargento Primero JULIO CESAR OMAÑA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.057.421, el cual presenció los hechos.Orden del Día Nº 52-0332-3002-0100/251, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrita por el Comandante de la 93 Bricar, donde se evidencia que el Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, estaba nombrado para desempeñar en la 93 Bricar, el Servicio Diurno específicamente de Jefe de los Servicios el día 09 de septiembre de 2017.Copia Simple del Alcance a la Orden del Día Nº 52-0332-3002-0100/251, de fecha 09 de Septiembre de 2017, suscrita por el Comandante de la 93 Bricar, donde se evidencia que el Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, estaba nombrado para desempeñar en la 93 Bricar, el Servicio Nocturno específicamente de Ronda el 1er Turno, el día 09 de septiembre de 2017. Copia Simple del Rol de Guardia de Jefe de Servicio de la 93 Bricar correspondiente al mes de Septiembre de 2017, donde se evidencia que el Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, estaba nombrado para desempeñar el mismo el día 09SEP2017. Oficio Nº 787, de fecha 11 de Septiembre de 2017, dirigido al Comandante de la ZODI Nº32 Barinas, solicitando la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO, y CONTRA EL DECORO MILITAR.QUINTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que, en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, numerales 1° y 2°; y 238, numeral 2°, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos: Los hechos que se precalifican configuran la comisión de los delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de Investigación Penal, de que efectivamente el ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, es Autor en la comisión de los Delitos Militares Precalificados.Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, al conocer la pena que se les podría imponer en el caso de resultar condenados por la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO, y CONTRA EL DECORO MILITAR; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Público Militar, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar al Personal adscrito a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 1º y 2º; y 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicitamos muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Reclusión el Departamento de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira; haciendo del conocimiento a esa Jefatura que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tome la audiencia oral de presentación de imputados ante el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control de Barinitas, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Pena quiero consignar en audiencia a planilla r9 y r13 el examen toxicológico donde dio positivo para al consumo de alcohol Es todo”.

DE LA EXPOSICION POR PARTE DE LOS IMPUTADO

En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste al ciudadano imputado: DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar, procedió a informarle al referido imputado que el 49 en su encabezado y al numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exime de declarar en su contra, que si no desea declarar en la presente audiencia en nada lo perjudica en el proceso que se le sigue y si por o contrario deseaba declarar, puede hacerlo de manera espontánea bajo libre coacción , indicándole el ciudadano Juez Militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente el Juez Militar, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Interroga al ciudadano: DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, preguntándole su identificación personal y que informara al tribunal a viva voz si deseaba declara o no en la presente audiencia, manifestando “No querer declarar”


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR

El ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, tomando la palabra al ciudadano Primer Teniente Carlos Luis Diaz quien expuso;

“Buenas tardes ciudadano juez, esta defensa ejerce a palabra de la siguiente manera; en cuanto el delito de desobediencia mi patrocinado no desobedeció ninguna orden ya que él se retiró a la habitación para hace una necesidad fisiológica novedad que fue presentada al sargento que lo acompaño en el servicio de guardia esta es una situación que le ocurriría a cualquiera con respecto al abandono de servicio esta defensa quiere dejar claro que no hubo la consumación de tal delito ya que mi patrocinado en todo momento estuvo atento a su servicio lo cual es evidente ya que durante el servicio no hubo ninguna novedad que se reflejara lo contrario, en cuanto a delito contra el decoro militar el cual nuestro código dice en síntesis dio lectura, omissis en es por ello que es absurdo que una persona que sin novedad a desempeñado su servicio y en cuestión de minutos se embriague de igual manera destaco que mi defendido cuenta con veinte un años de servicio sin ningún juicio militar mas sin embargo mi defendido está pasando por problemas de separación matrimonial, lo cual ha hecho que tenga una recaída debido a su aflicción sentimental recayendo en una leve adicción al alcohol lo que conllevo que días anteriores hubiese ingerido alcohol es por esto que la prueba de análisis de alcohol reflejo positivo en cuanto en la botella que se encontraba en la habitación no quiere decir que mi defendido estaba ingiriendo licor de esa misma de igual manera no hubo afectación de bienes de la fuerza armada ni ninguna novedad en su servicio de igual manera no existe el peligro de fuga ya que mi defendido vive en el fuerte ya que en este momento se esta separando , el no posea sanciones ni juicios militares igualmente esta defensa publica observa subjetividad en el procedimiento ya que fue realizado por el mismo jefe directo lo que no muestra trasparencia equidad justicia y demás derecho, por todo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente, que mi defendido sea llevado a rehabilitación por estar presuntamente adicto al consumo de bebidas alcohólicas ya que lo menos que puede hacer es recuperar su salud se le otorgue una medida cautelar y en caso de ser privado de libertad sea dentro de a misma unidad, ya que no cuenta con familiares cercanos. Es todo…”

DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados que hasta el momento se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM50-045-2017, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro el tipo penal de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable al ciudadano DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, por las razones que a continuación se especifican. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a dicha solicitud fiscal considera este juzgador traer a colación que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini)

Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Ahora bien la Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”

En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”

“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En el caso que nos ocupa y en relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrego en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, donde resulto aprehendido el ciudadano imputado DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, “EL DÍA DE HOY SÁBADO 09 DE SEPTIEMBRE DE 2017,“ SIENDO LAS 10:40 HORAS DE LA NOCHE, NOS DIRIGIMOS A LA INSTALACIONES DEL FUERTE CACIQUE TAVACARE, UBICADO EN BARINAS ESTADO BARINAS, EN LA VÍA NACIONAL TRONCAL Nº5 CON FINALIDAD DE PASAR REVISTA, AL JEFE DE SERVICIO DE LA 93 B.C.S.D.S. “G/J EZEQUIEL ZAMORA”, PARA EL MOMENTO ERA TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, TENÍA PRESUNTO ALIENTO ETÍLICO Y UNA CONDUCTA FUERA DE LO EXIGIDO POR NUESTRA INSTITUCIÓN CASTRENSE, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS A LAS INSTALACIONES MILITARES DEL FUERTE CACIQUE TAVACARE, NOS PERCATAMOS QUE EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, NO SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL PRIMER TURNO RONDA DESIGNADO POR LA ORDEN DEL DÍA NÚMERO 52-0332-3002/252, DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2017, NOS DIRIGIMOS A LA OFICINA DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS A LA OFICINA DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, LLAMAMOS AL SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR OMAÑA ÁLVAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.057.421, Y EL SARGENTO PRIMERO CARLOS CASTRO ESCOBAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.728.084, PARA QUE PRESENCIARAN LA REVISTA QUE SE IBA A REALIZAR A LA OFICINA DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, UNA VEZ REALIZADA LA REVISTA A LA OFICINA ANTES MENCIONADA SE PUDO CONSTATAR QUE LA OFICINA SE ENCONTRABA EN UN MAL ESTADO DE PRESENTACIÓN Y EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, NO SE ENCONTRABA EN DICHA OFICINA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS A LA HABITACIÓN DEL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, ACOMPAÑADOS POR EL SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR OMAÑA ÁLVAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.057.421 Y EL SARGENTO PRIMERO CARLOS CASTRO ESCOBAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.728.084, AL MOMENTO QUE LLEGAMOS A LA HABITACIÓN LA PUERTA SE ENCONTRABA ABIERTA, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LA HABITACIÓN Y ENCONTRAMOS AL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, ACOSTADO CON UN PRESUNTO OLOR ETÍLICO DE INMEDIATO SE DESPERTÓ EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, AL VERLE LA CARA, LOS OJOS Y UN PRESUNTO OLOR ETÍLICO EN LA HABITACIÓN NOS PERCATAMOS QUE ALGO ESTABA FUERA DE LA NORMA JURÍDICA, LE PREGUNTAMOS QUE SI ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y NOS RESPONDIÓ QUE NO, AL MOMENTO QUE ME RESPONDE EL OLOR QUE EMANABA SU ALIENTO ERA ETÍLICO LE PREGUNTAMOS QUE SI PODÍAMOS REVISAR SU HABITACIÓN PARA ASEGURARNOS QUE NO ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS EL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, INTENTO LEVANTARSE DE LA CAMA Y NO PUDO CUANDO SE PERCATÓ QUE NO PODÍA LEVANTARSE NOS RESPONDIÓ QUE SÍ, PODÍAMOS PASAR REVISTA A SU HABITACIÓN CUANDO NOS DIRIGIMOS A PASAR REVISTA NOS PERCATAMOS QUE EN LA HABITACIÓN HAY UNA NEVERA EJECUTIVA DE COLOR NEGRO SIN MARCA EN SU EXTERIOR LE PREGUNTAMOS AL TCNEL. DAVID MARCEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.258.807, QUE SI PODÍAMOS REVISAR LA NEVERA NOS RESPONDE QUE SÍ, AL ABRIR LA NEVERA Y OBSERVAMOS QUE EN LA PUERTA DEL LADO INTERIOR HAY UNA BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO CON EL NOMBRE CHEMINEAUD CON UN APROXIMADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, DE INMEDIATO PROCEDIMOS A QUITARLE LA BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO CON EL NOMBRE CHEMINEAUD CON UN APROXIMADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EXPONERLE LA GRAVEDAD DE LOS HECHO Y MÁS QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO, SE LES LEYERON LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO IMPUTADO, SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON LA FISCAL MILITAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO BARINAS, A QUIEN SE LE INFORMÓ TODO LOS PORMENORES DEL CASO Y GIRANDO INSTRUCCIONES SEGÚN SUS ATRIBUCIONES SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS RESPECTIVAS Y ÉL ENVIÓ DE LAS MISMAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LAS LEYES AL PRECITADO DESPACHO FISCAL MILITAR, EL CIUDADANO DETENIDO SE ENCUENTRAN EN ESTE COMANDO BAJO CUSTODIA MILITAR PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ MILITAR DE CONTROL, SE DEJA CONSTANCIA DE LO INCAUTADO UNA BOTELLA DE VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA ADHERIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y ROJO CON EL NOMBRE CHEMINEAUD CON UN APROXIMADO DE SIETE (07) CENTÍMETRO DE LÍQUIDO DE COLOR MARRÓN, QUE QUEDA REFLEJADA SEGÚN CADENA DE CUSTODIA CON EL NUMERO DE CASO FM50-045-2017. ES TODO CUANTO POR ESCRITO TENEMOS QUE INFORMAR. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.




DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.”

DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos, el ciudadano DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.




Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Barinas limita con el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:


“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente como Autor en la comisión de delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga
De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Las cuales deben ser tomados en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira; Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima con sede en Barinas estado Barinas con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación al ciudadano imputado DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano imputado: DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-50-045-2017, donde se narran los hechos ocurridos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.

Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión del delito militar y en virtud a la magnitud del daño causado; en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, como presunto Autor en la comisión del delitos militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se designó como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Décimo Noveno en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807 a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas presento por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 563 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal del ciudadano Teniente Coronel DAVID MARCEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.807 presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares ut supra mencionados QUINTO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal Militar en cuanto al sitio de reclusión y se acuerda como lugar de detención preventiva el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana Estado Táchira; quien permanecerá en calidad de detenido provisionalmente en las instalaciones del 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”. con sede en Barinas estado Barinas, hasta tanto sea realizado los exámenes médicos y cumplido los requisitos exigidos en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira para el ingreso del ciudadano imputado al recinto carcelario, asimismo, se hace del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De igual manera, se comisiona a los efectivos militares de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora”. al mando del ciudadano General de Brigada Angelvis Antonio Pérez Rodríguez Comandante de dicha unidad militar, como responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar. Debiendo los funcionarios resguardar y respetar los derechos que le asiste al ciudadano imputado de autos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica militar en cuanto a que su defendido sea recluido en las instalaciones de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “G/J. Ezequiel Zamora” en virtud de que este tribunal le corresponde por su jurisdicción como lugar de detección preventiva el departamento de procesados militares con sede en santa Ana estado Táchira, y tomando en cuenta que está prohibido la reclusión de detenidos en las instalaciones militares. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, a favor de su defendido en virtud de que nos encontramos en la etapa principiante del proceso y en la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar precalificados por la vindicta publica militar. OCTAVO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a que su defendido sea trasladado a un centro de rehabilitación, por cuanto el mismo le ha manifestado tener problemas de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, En consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Procesados Militares a los fines de realizar dicho traslado, a un centro de rehabilitación más cercano debiendo remitir a este órgano jurisdiccional las resultas de dicha evaluación médica NOVENO: CON LUGAR, la consignación de la documentación presentada por la fiscalía militar que guardan relación con a presente causa. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE