REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000473
ASUNTO : FP21-S-2017-000473

RESOLUCION Nº PJ0012017000297

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOGA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. BETZIBETH SILVA.
FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JEAN DOUGLAS GUEVARA.
DEFENSARA PÚBLICA PENAL Nº 4 (VCM): ABOG. DAGMARIS GOMEZ.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en relación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 28SEP17, la cual se realizó sin la presencia de la víctima, y por cuanto las misma se encontraban debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abgo. Jean Douglas Guevara, en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se Mantuviera la medida Privativa Judicial de la Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad de la Victima, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en el escrito acusatorio que riela a las presentes actuaciones.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensora Pública, en la presente causa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a la utilización de palabras denigrantes dirigidas a la ciudadana victima, así como a la amenaza de causarle un daño físico a la misma por parte del ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes. En virtud de que si bien es cierto que existe una declaración tomada como Prueba anticipada a la victima ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.184.572, en la Audiencia de Presentación e Imputación, realizada en fecha 26/07/2017, por ante este Tribunal, no es menos cierto que el dicho de la victima no es suficiente para la etapa de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existen suficientes elemento de convicción que demuestren que el Imputado de autos mas que el dicho de la victima;

La Sentencia de Fecha 10 de Mayo del año 2005, Nº 179 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece en materia de victimas y testigo lo siguiente: “Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en Sentencia del Diez (10) de Mayo del año 2005, Numero: 179, en materia de testigos y en especial del testigo único como es en este caso, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil”. Y señala que a este testimonio deben justárseles esos plurales elementos de convicción, como pruebas materiales y científicas que junto al testimonio, pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados y formar sin Desafuero el criterio del Juzgador”.
Así mismo la Sentencia Nro.272, de fecha 14 de Febrero de 2007, de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luisa Estella Morales, Asunto: Delitos de Genero, establece entre otras cosas lo siguiente: “… el dicho de la victima se debe deducir también, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención, debiendo superarse el paradigma del testigo único, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de casualidad entre el delito y su autor sospechoso, por realizarse por lo usual en la intimidad…”

En virtud de ello, es por lo que este Tribunal acuerda Desestimar los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando mantener la calificación Jurídica del Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en la presente causa reposa consignado la Experticia Medica Legal, de fecha 03/08/2017, suscrito por la Doctora BETTY CABALLERO, Experto Profesional II, Medico Forense, Experto Examinador, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima la cual arrojo lo siguiente: EXAMEN FISICO: Vestigio de equimosis en ambos parpados inferiores región externa tercio superior de muslo izquierdo atendida en clínica Roscio; GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal himen carúncula mirtiforme; CONCLUSION: Multípara, no arrojando la referida experticia signos de violencia sexual o laceraciones que hagan presumir que el Imputado de auto ha sido el autor en la ejecución de este delito.
Así mismo, quien suscribe observa que en la presente causa no reposa registro de cadena de custodia del cuchillo de la cual la victima manifestó en la audiencia de Presentación e Imputación, de fecha 26/07/2017, que el imputado de auto tenia amenazándola, ni existe acta de entrevista realizada aun testigo o elemento de convicción que demuestre lo manifestado por la victima en esta etapa preliminar, es por lo que Tribunal acuerda desestimar el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente, una vez admitida parcialmente la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ciudadano JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.-La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.

2.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

3.- Realizar labor comunitaria cada Dos (02) meses, por el lapso de un (01) año, consistente en donar 1 Resma de hojas blancas a este Tribunal Primero de Control.

4.- Comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas alusivas al Control de la Ira y la no violencia contra la mujer.

5.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado; todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Tumeremo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 6.767.911, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. JOSMAR GODOY

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. BETZIBETH SILVA.

2:53 PM