REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2017-000017
ASUNTO : FP21-P-2017-000017

RESOLUCION Nº PJ0012017000292

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



Vista el acta de fecha 21 de Septiembre de 2017, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 54 años de edad, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en la Urb/ KEWEY I, calle el Morichal, casa s/n, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 02-12-2013, por ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Santa Elena de Uaren, Estado Bolívar, según las disposiciones del artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 02-12-2013, el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Santa Elena de Uaren, Estado Bolívar, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada Veinte (20) días por el Tribunal del Municipio Gran Sabana, Santa Elena de Uariren, Estado Bolívar.

En fecha 28-11-2014, la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, por lo que el Tribunal procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 08-04-2015 a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto, admitiendo los hechos el ciudadano imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, y en virtud de ello se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, debiendo prestar servicio comunitario en el Programa que lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificarse del cumplimiento del mismo, manteniéndose la medida establecida en el articulo 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo el régimen de presentaciones cera cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo del el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Santa Elena de Uaren, Estado Bolívar.

Seguidamente en fecha 14 de Marzo de 2017, fue recibido por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Matearía de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar, la presente causa por declinatoria de competencia en virtud de la Resolución Nº 2015-24, de fecha 11/11/2015, emanada de la Sala Plena.

En fecha 22/05/2017, la Coordinación de Agenda Única fija la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 07/06/2017, a las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 19-06-2017, a las 9:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 27-06-2017, a las 9:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 07-07-2017, a las 9:30 horas de la mañana.

oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, en virtud de que las mismas fueron enviadas a través de oficio Nº 630-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 20-07-2017, a las 9:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, en virtud de que las mismas fueron enviadas a través de oficio Nº 668-2017, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 02-08-2017, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, en virtud de que las mismas fueron enviadas a través de oficio Nº 692-2017, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 14-08-2017, a las 09:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, debidamente notificada, la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, en virtud de que las mismas fueron enviadas a través de oficio Nº 738-2017, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 25-08-2017, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectiva Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en virtud de la incomparecencia del representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, debidamente notificada, la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, en virtud de que las mismas fueron enviadas a través de oficio Nº 800-2017, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 06-09-2017, a las 11:00 horas de la mañana.

Seguidamente y continuando con el recorrido del expediente en fecha 07/09/2017, se 07/09/2017, fue diferida por auto la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de ello se fijo nuevamente por coordinación de agenda única nueva fecha para la celebración del respectivo acto, quedando fijada para el día 21/09/2017, a las 11:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada Abogado Ramón Cañas, debidamente notificado vía telefónica, la victima de los hechos la ciudadana Yusmi Coromoto Pérez y el Imputado de autos el ciudadano Julio Ramón Jaime, de quienes consta resulta negativa de notificación, en virtud de que las mismas fueron enviadas a través de oficio Nº 972-2017, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 9 Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en virtud de lo observado en las actas de diferimientos donde se evidencia que hasta la presente fecha no se ha logrado la citación del imputado de autos, así como tan poco ha cumplido con el régimen de presentación impuesta en su oportunidad al imputado de autos, de acuerdo a lo manifestado vía telefónica por el Abogado Jesús Márquez, en su condición de Secretario del Tribunal de Municipio Gran Sabana, en la cual manifestó que el referido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas por ante ese Tribunal en Fecha 02/12/2013, es por lo que se acordó la captura al ciudadano Imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ordinal 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Santa Elena de Uaren, Estado Bolívar. De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias del imputado de autos se efectúan a través de Boletas de Citación, cuya dirección es la aportada por el imputado al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal así como a través de los cuerpos de seguridad del Estado llámese Policía del Estado.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246. —Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así las cosas, siendo que, en el presente caso el Imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, no ha comparecido a las fijaciones de la Audiencia Preliminar solicitadas por ante este Tribunal, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, y en ese sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

De igual forma, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (Omissis)…”

En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de las condiciones impuestas por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Matearía de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de la incomparecencia a las presentaciones periódicas impuestas así como la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Matearía de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07-11-2011, a favor del ciudadano Imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, de 54 años de edad, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en la Urb/ KEWEY I, calle el Morichal, casa s/n, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en virtud del incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.402.316, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial Nº 9 Gran Sabana, Estado Bolívar, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 237 ordinal 3º y 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. BETZIBETH SILVA


9:39 AM