REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000523
ASUNTO: FP21-S-2017-000523
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000290
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-06-1979, DE OCUPACIÓN: MINERO, DIRECCIÓN: CALLE PRINCIPAL CASA S/N, SECTOR SAN MIGUEL, EL CALLAO, ESTADO BOLIVAR, quien se encuentran debidamente asistido por las DEFENSORAS PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN y ABOGADA. DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Septiembre de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-06-1979, DE OCUPACIÓN: MINERO, DIRECCIÓN: CALLE PRINCIPAL CASA S/N, SECTOR SAN MIGUEL, EL CALLAO, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Septiembre del año 2017, siendo las 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio numero Dieciséis (16) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.Y.G.B, quien en consecuencia expone: “El día de ayer martes 05 de septiembre del año en curso se presentó en el Concejo de Protección una señora joven acompañada de una niña , quien pedía hablar a con alguien para hacer una denuncia, la señora no se quiso identificar por temor a las represalias del padre de la niña, cuando le pregunte cual era la situación, le dije ya conozco a esta niña, pero lo que escuche luego de la boca de la niña me causó mucho malestar ya que con solo verle las orejitas rotas, con pus ella con su ropita sucia, medio peinada, llamé a la Doctora Yennivel quien estaba en la defensoría para que escuchara la declaración de la niña, la cual no quería hablar en un principio, ya que tenía mucho miedo que su papá la fuera a castigar, nos dijo que él la manoseaba y que con su miembro le daba en su parte intima, y le decía que eso era el castigo por no hacer caso, le templaba las orejitas, la mordía. Luego de escuchar llamamos a la Fiscal Décimo Dra. Karina Lobeluz, para que nos orientara para el procedimiento a seguir, nos dijo que pidiéramos apoyo a la Guardia Nacional, nos comunicamos con el Sargento Nelson Ovideo, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional que se encuentra entrando al Municipio, luego me comunique con la Licenciada Vilma Rivas, Coordinadora del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía, la cual se presento en el Consejo inmediatamente, luego nos dirigimos al comando donde dimos parte al Sargento Oviedo de la situación, quien coordino el operativo para lograr la captura del ciudadano, una vez capturado fuimos notificadas y nos dirigimos hasta el comando, donde le hicieron unas preguntas al indiciado, el cual admitió los hechos, el Sargento Oviedo se comunico con la Fiscal quedando el a cargo del procedimiento a seguir conjuntamente con el Consejo de Protección y el Departamento de Desarrollo Social. Es todo.-
Riela al folio número Diecisiete (17) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito B.J.A.M. (Identificada plenamente en acta por separado a reserva del Ministerio Publico), seguidamente y en consecuencia expuso: “El día Lunes 04 de Septiembre mi vecina a quien le apodan la catira me comenta que la niña que es hija del ciudadano quien lo apodan el varón tiene las orejas llenas de llagas porque presuntamente el papa se las había jalado, fue cuando le comente que cuando el papa se fuera a trabajar mañana que ella quedara sola la fuera a buscar para curarla y a ver en que le pudiera ayudar, al día siguiente ayer cinco de septiembre me vinieron a buscar nuevamente la vecina para ver la niña fue cuando me apersone a la casa de la vecina ya allá estaba la niña, fue cuando le pregunte que le había pasado, fue cuando me dice que su papa lo había hecho por castigo porque se había ido a jugar con sus amiguitas, fue cuando le dije que si quería que la llevara para el hospital para que la curaran, ella me dijo que para el hospital no porque su papa la castigaba, fue cuando empezamos a hablar con ella el porque tanto temor con su papa y diciéndole que nadie se enteraría de nada de lo que nos comentara, fue cuando la niña empezó a hablar y a decir lo que el papa le hacia para castigarla poco a poco y con tanto miedo fue que me comenta que su papa la castigaba robándole sus partes intimas, senitos y le restregaba su pene en la vagina y mientras hacia eso la mordía en los brazos y que cada vez intentaba meterle el pene en la vagina y le dolía y ella gritaba y lloraba fue cuando me puse a llorar y poco a poco mientras le decíamos que nosotros la cuidaríamos para que su papa no la maltratara y abusara de ella, fue cuando acepto y la lleve hasta el hospital pero no me la atendieron razón por la cual me llegue hasta la Oficina del Consejo de Protección de nos Niños, Niñas y Adolescentes, fue cuando la licenciada me atendió la denuncia pasando el caso hasta el Comando de la Guardia Nacional quienes después lo capturaron. Es todo.-
Riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito O.S.R (Identificada plenamente en acta por separado a reserva del Ministerio Publico), seguidamente y en consecuencia expuso: “Hace aproximadamente como ocho meses durante el mes de Febrero este ciudadano de nombre Rommel a quien lo conozco como el Barbero había traído a su hija de nombre Michelle de la Guaira para que viviera con el en la barraca de sin y plástico negro desde allí la he conocido como una niña muy presentada y limpia, alegre, pero desde hace aproximadamente como un mes la había notado muy triste andaba sucita golpeada, tenia moretones en la cara, raspones en los brazos y orejitas y como ella frecuentaba mi casita hecha de sin y madera ya que siempre iba para que le diera comida y mi hija le daba comida y cuando le preguntaba que porque tenia esos moretones ella solo agachaba la cabeza y se iba corriendo ya que decía mi papi me va a pegar, mi papi me va a pegar, no le gustaba que este fuera del rancho y en reiteradas ocasiones se escuchaba en las noches gritos de la niña con llantos, uno pensaba lo peor pero todo pasaba se calmaban los llantos de la niña, me sorprende cuando llego la comisión y se lo llevo preso a este ciudadano sin escrúpulos. Es todo.-
Riela al folio número Diecinueve (19) ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito Y.G.B. Coordinadora del Consejo de Protección del Municipio El Callao, quien impuesta del motivo de su comparecencia como Funcionaria del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio El Callao, en la entrevista realizada a la niña M.A.Q.C de nueve años, quien expuso lo siguiente: Mi papi me castiga cada vez que me voy para donde mis amiguitas, me golpea con un palo, me jala mis cabellos, mi papi pone sus cosas en mis cosas, una vez me quiso poner sus cosas intimas en mi cosa intima, yo tengo miedo, ayer mi vecinita me llevo al hospital con mucho miedo, porque si mi papi se entera me castiga, hay veces que cuando me toca mis cosas me duele y grito y lloro, mi papi me tapa la boca para que nadie escuche. Es todo.-
Riela al folio numero Treinta y Dos (32), ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yanitza García Burgos, titular de la cedula de identidad Nº V-8.543.008, de 53 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, de profesión u Oficio Docente actualmente Coordinadora del Consejo de Protección del Municipio El Callao, quien impuesta del motivo de su comparecencia como Funcionaria del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio El Callao, en la entrevista realizada a la niña M.A.Q.C de nueve años, quien expuso lo siguiente: Mi papi me castiga cada vez que me voy para donde mis amiguitas, me golpea con un palo, me jala mis cabellos, mi papi pone sus cosas en mis cosas, una vez me quiso poner sus cosas intimas en mi cosa intima, yo tengo miedo, ayer mi vecinita me llevo al hospital con mucho miedo, porque si mi papi se entera me castiga, hay veces que cuando me toca mis cosas me duele y grito y lloro, mi papi me tapa la boca para que nadie escuche. Es todo.-
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la victima niña (se omiten datos por razones de ley) de 09 años de edad, quien se individualiza como víctima en el presente proceso en consecuencia esta juzgadora toma en consideración que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.
“Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima niña (se omiten datos por razones de ley) de 09 años de edad, quien manifestó a través de preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Publico Abogado Jean Douglas Guevara lo siguiente: ¿Cuándo dice lo que tu papa te hace, el lo hace en las mañanas? R: En la noche. ¿Todas las noches, te hace eso, te roza? R: Si. ¿Cuánto tiempo tienes viviendo con tu papa, te acuerdas? R: No. ¿Con quien vivías primero? R: Con mi abuela. ¿El te fue a buscar? R: Si. ¿Para que te fue a buscar? R: Para llevarme para Brasil. ¿En la Oficina tu me dijiste que el te abrió las piernas o tu las abriste? R: El me las abrió. ¿Y quiso meter lo que tú me dijiste en su vagina? R: Si. Es todo.- Se deja constancia que el Ministerio Público ceso su ciclo de preguntas.- A preguntas realizadas por la Defensa Pública Auxiliar Abogada Ana Guzmán, respondió: ¿Llegaste a viajar con tu papa? R: No. ¿Iban a viajar? R: Si. ¿Cunado el llega que se molesta y te hala las orejas, haz notado si el ha tomado algo de licor? R: No. ¿Cuándo te hala de las orejitas, solamente te hala o te coloca cosas? R: Solamente me hala. ¿Tienes hermanitos? R: Si. ¿En el sitio donde tú vives con tu papa, viven otras personas o solo viven ustedes dos? R: Solo nosotros. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Pública ceso su ciclo de preguntas.- A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: ¿Con quien vives allí? R: Con mi papa. ¿Qué te hace tu papa? R: El me pega, me hala las orejas cuando le pido permiso para ir a jugar con mi amiguita o para ir a bañarme en casa de una vecina. ¿Tienes bastantes amigos? R: Poquitos. ¿Dónde tienes amigos tú? R: En la Guaira ¿Qué te hace tu papa? R: me soba mis partes con sus partes. ¿Cuándo dices que te soba con sus partes, dices que te soba con la mano? R: Con sus partes intimas. ¿Cuáles son las partes intimas de el? R: El bicho. ¿Su pene? R: Si. ¿Dónde queda el pene? R: Abajo. ¿Te roza por donde? R: Por mi totona. ¿Y eso lo hace siempre? R: Si. ¿Cuando el hace eso están ustedes solos o hay mas gente allí? R: Solos. ¿Alguien te dijo que me dijeras lo que me estas diciendo o eso paso? R: Se deja constancia que no respondió. ¿Quién te hizo eso en la orejita? R: Mi papa. ¿Y porque? R: Porque no le pedí permiso para ir a jugar con mi amiguita. ¿Cómo te hizo eso? R: Me halo hacia abajo. ¿Siempre te hace eso? R: A veces. ¿El te quita tu ropa? R: La pantaleta. ¿Y que hace después? R: Eso. ¿Que? R: Me soba. ¿Y por donde mas te soba con las partes intimas de el, por tus partes intimas nada mas? R: Si. ¿Quieres vivir con el? R: Con mi abuela. ¿Haz vivido antes con tu abuela? R: Si. ¿Cómo te trata tu abuela? R: Bien. ¿Sabes lo que es licor? R: Si, vino. ¿Quién te cocina? R: Mi papa. ¿En el día el trabaja? R: Si. ¿Cuándo el esta trabajando que haces tu? R: Jugar. ¿Pero te vas con el o te quedas allí solita jugando? R: A veces me quedo sola jugando o me voy para donde mi amiguita. ¿Tu papa las partes intimas de el, te ha lastimado en tus partes intimas? R: Si. ¿No sabes cuantas veces? R: No se. ¿Qué mas hace el con sus partes intimas, por donde mas te las pasa? R: Una vez me lo quiso meter en la boca, pero yo le dije que no. ¿Pero te lo metió o no dejaste? R: No, porque yo grite. ¿Eso fue cuando? R: No se. ¿Tu papa, que te hizo con sus partes intimas? R: Me sobo. ¿Tú sabes donde queda tu totona? R: Abajo. ¿Dónde queda el pene? R: Abajo. ¿Tu papa con su pene te toco o metió su pene? R: No se que significa eso. ¿El abrió las piernas? R: Si. ¿El metió su pene en tu vagina? R: No. Es todo.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima ciudadana MATILDE REGINA LIENDO DE QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.098.189, a quien se le tomo su declaración por ser victima indirecta como prueba anticipada de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien a través de preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó: ¿En algún momento usted llego a ver algún tipo de actitud de su hijo para con su nieta? R: Yo vivo en la guaira, yo me la lleve a ella, yo me interese por ella porque la mama porque la mama es alcohólica también y yo no la quería dejar con el ni con un santo que baje del cielo, yo quería tenerla todo el tiempo, por eso busqué las maneras de que la LOPNNA me la entregara y entonces después el fue y me formo un problema, de que esa era su hija y que el también tenia derecho de tenerla y disfrutar de su hija, después yo llamaba y ella me decía abuela mi papa me pego, pero en realidad de tocarla ella no me decía eso , eso fue ahora, porque el estaba en el evangelio y el se iba todos los días para la iglesia con ella, pero ahora como agarro el aguardiente el rompió la moral, porque el hasta predicaba con ella por los caminos, ella no se había quejada conmigo de eso, pero el me la quito. ¿Cuánto tiempo tiene la niña viviendo con su papa? R: Cuatro meses, yo no me la lleve a ella mas antes porque a mi me dio una trombosis en la pierna y estaba esperando que me curara, no es tanto eso, porque igual yo tengo mi dolor en la pierna, sino que hubo un tiempo en que estaban las guarimbas. Es todo.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de El Callao, Estado Bolívar, la Ciudadana PETRA YANITZA GARCÍA BURGOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.543.008, a quien también se le tomo su declaración como prueba anticipada de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien manifestó: Yo puedo agregar que desde un principio yo sospeche que algo estaba pasando, porque el día que la ingresaron al hospital con paludismo, que eso fue el 29 de Julio, que es la primera vez que la veo, el señor llego con una actitud agresiva y le dijo al señor que la había llevado, que hubiese dejado que se muriera, pero que no la tenían que sacar de la casa, cuando yo llegue al centro asistencial el estaba allí y yo le dije que tenia que ir al consejo de protección, porque eso fue un viernes a las 6 de la tarde, le dije el lunes por favor vaya al consejo, quiero conversar con usted, porque vi que la muchachita cada vez que le preguntaba algo ella lo muraba para contestar, pero bueno el nunca mas apareció hasta el martes que llego la vecina con la niña y bueno ustedes ya saben a través de las actuaciones que fue lo que la niña dijo, entonces bueno nosotros hicimos las actuaciones pertinentes y hablamos con la Fiscal Karina Lubeluz y fue quien nos dijo mas o menos el procedimiento a seguir. Es todo.-
Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someter a la victima al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09).
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09).
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio Dieciséis (16) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.Y.G.B, quien en consecuencia expone: “El día de ayer martes 05 de septiembre del año en curso se presentó en el Concejo de Protección una señora joven acompañada de una niña , quien pedía hablar a con alguien para hacer una denuncia, la señora no se quiso identificar por temor a las represalias del padre de la niña, cuando le pregunte cual era la situación, le dije ya conozco a esta niña, pero lo que escuche luego de la boca de la niña me causó mucho malestar ya que con solo verle las orejitas rotas, con pus ella con su ropita sucia, medio peinada, llamé a la Doctora Yennivel quien estaba en la defensoría para que escuchara la declaración de la niña, la cual no quería hablar en un principio, ya que tenía mucho miedo que su papá la fuera a castigar, nos dijo que él la manoseaba y que con su miembro le daba en su parte intima, y le decía que eso era el castigo por no hacer caso, le templaba las orejitas, la mordía. Luego de escuchar llamamos a la Fiscal Décimo Dra. Karina Lobeluz, para que nos orientara para el procedimiento a seguir, nos dijo que pidiéramos apoyo a la Guardia Nacional, nos comunicamos con el Sargento Nelson Ovideo, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional que se encuentra entrando al Municipio, luego me comunique con la Licenciada Vilma Rivas, Coordinadora del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía, la cual se presento en el Consejo inmediatamente, luego nos dirigimos al comando donde dimos parte al Sargento Oviedo de la situación, quien coordino el operativo para lograr la captura del ciudadano, una vez capturado fuimos notificadas y nos dirigimos hasta el comando, donde le hicieron unas preguntas al indiciado, el cual admitió los hechos, el Sargento Oviedo se comunico con la Fiscal quedando el a cargo del procedimiento a seguir conjuntamente con el Consejo de Protección y el Departamento de Desarrollo Social. Es todo.-
Así mismo riela al folio número Diecisiete (17) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito B.J.A.M. (Identificada plenamente en acta por separado a reserva del Ministerio Publico), seguidamente y en consecuencia expuso: “El día Lunes 04 de Septiembre mi vecina a quien le apodan la catira me comenta que la niña que es hija del ciudadano quien lo apodan el varón tiene las orejas llenas de llagas porque presuntamente el papa se las había jalado, fue cuando le comente que cuando el papa se fuera a trabajar mañana que ella quedara sola la fuera a buscar para curarla y a ver en que le pudiera ayudar, al día siguiente ayer cinco de septiembre me vinieron a buscar nuevamente la vecina para ver la niña fue cuando me apersone a la casa de la vecina ya allá estaba la niña, fue cuando le pregunte que le había pasado, fue cuando me dice que su papa lo había hecho por castigo porque se había ido a jugar con sus amiguitas, fue cuando le dije que si quería que la llevara para el hospital para que la curaran, ella me dijo que para el hospital no porque su papa la castigaba, fue cuando empezamos a hablar con ella el porque tanto temor con su papa y diciéndole que nadie se enteraría de nada de lo que nos comentara, fue cuando la niña empezó a hablar y a decir lo que el papa le hacia para castigarla poco a poco y con tanto miedo fue que me comenta que su papa la castigaba robándole sus partes intimas, senitos y le restregaba su pene en la vagina y mientras hacia eso la mordía en los brazos y que cada vez intentaba meterle el pene en la vagina y le dolía y ella gritaba y lloraba fue cuando me puse a llorar y poco a poco mientras le decíamos que nosotros la cuidaríamos para que su papa no la maltratara y abusara de ella, fue cuando acepto y la lleve hasta el hospital pero no me la atendieron razón por la cual me llegue hasta la Oficina del Consejo de Protección de nos Niños, Niñas y Adolescentes, fue cuando la licenciada me atendió la denuncia pasando el caso hasta el Comando de la Guardia Nacional quienes después lo capturaron. Es todo.-
De igual Forma riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito O.S.R (Identificada plenamente en acta por separado a reserva del Ministerio Publico), seguidamente y en consecuencia expuso: “Hace aproximadamente como ocho meses durante el mes de Febrero este ciudadano de nombre Rommel a quien lo conozco como el Barbero había traído a su hija de nombre Michelle de la Guaira para que viviera con el en la barraca de sin y plástico negro desde allí la he conocido como una niña muy presentada y limpia, alegre, pero desde hace aproximadamente como un mes la había notado muy triste andaba sucita golpeada, tenia moretones en la cara, raspones en los brazos y orejitas y como ella frecuentaba mi casita hecha de sin y madera ya que siempre iba para que le diera comida y mi hija le daba comida y cuando le preguntaba que porque tenia esos moretones ella solo agachaba la cabeza y se iba corriendo ya que decía mi papi me va a pegar, mi papi me va a pegar, no le gustaba que este fuera del rancho y en reiteradas ocasiones se escuchaba en las noches gritos de la niña con llantos, uno pensaba lo peor pero todo pasaba se calmaban los llantos de la niña, me sorprende cuando llego la comisión y se lo llevo preso a este ciudadano sin escrúpulos. Es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
AMENAZA AGRAVADA
Articulo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA.
Articulo 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: “….Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio…”
ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior”.
ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL: “Son punibles, además del delito consumado y de falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
ARTICULO 99 del Código Penal: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de loa misma dispocisión legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD
ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.
ARTICULO 99 del Código Penal: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de loa misma dispocisión legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09).
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), no ha sido desvirtuado en la Audiencia de Presentación e Imputación realizada en fecha 08/09/2017, por ante este Tribunal, en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia en las Actas de Denuncias de fechas 05/09/2017 y 06/09/2017
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número Tres (03) con su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), suscrita por los funcionaros S/AYU. OVIEDO PÉREZ NELSON, SM/2DA. MURCIA ZAMORA GABRIEL, S/1RO. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ LUÍS Y S/2DO. RANGEL GUDIÑO ISAIR, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.911 (padre biológico) de la victima, quien al momento de su aprehensión vestía una camisa color verde descolorida, con unas inscripción que se lee: SALMO 91:15 ME ENVOCARA Y YO LE RESPONDERÉ, bermuda de color beige y zapatos casual de color marrón, siendo trasladado hasta el tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales, procediendo luego a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Comando de zona Nº 62-Bolívar a fin de solicitar los posibles antecedentes o registros policiales del ciudadano plenamente identificado, el cual arrojó como resultado que el presunto agresor posee registro policial por posesión de drogas, según expediente Nro. K15-0302-006945 de fecha 22/09/2015, sin solicitud, se hizo del conocimiento vía telefónica a la representante de la Fiscalía Décima Auxiliar encargada. Es todo.
2.- Riela al folio número Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 06 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), suscrita por los funcionaros S/AYU. OVIEDO PÉREZ NELSON, SM/2DA. MURCIA ZAMORA GABRIEL, S/1RO. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ LUÍS Y S/2DO. RANGEL GUDIÑO ISAIR, quienes dejan constancia de circunstancia modo y lugar del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y fue aprehendido el presunto agresor, ciudadano ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.911 (padre biológico) de la victima.
3.-Riela a los folios numero Seis (06) y siete (07) INFORME, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrito por las Consejeras de Protección Niño, Niña y Adolescentes ciudadanas YANITZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº E-8543008 y YENNIVEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.160, quienes refieren que recibieron llamada telefónica por parte de los funcionarios del Comando Policial del Municipio El Callao, quienes manifestaron una situación sobre la niña (se omiten datos por razones de ley) y donde consta la entrevista realizada por las consejeras plenamente identificadas a la referida victima.
4.- Riela al folio numero Ocho (08) INFORME, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por la Consejera de Protección Niño, Niña y Adolescentes ciudadana YANITZA GARCÍA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº E-8543008, quien deja constancia de lo siguiente: El día 29 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, recibí una llamada de parte de mi compañera de trabajo, la doctora Yennivel Méndez Conseja, diciéndome que había una situación con una menor de edad en el hospital, le respondí en 15 minutos nos encontramos allí ya que ambas vivimos relativamente cerca del hospital, al llegar nos dirigimos al área de la emergencia pediátrica, allí estaba la niña a la cual le estaban suministrando una solución para hidratarla ya que presentaba mucha fiebre al momento de su ingreso con una temperatura de 40.5º C. converse con la Licenciada Yixa Goodri y la Licenciada Araceli Benavides para conocer cual era el diagnostico que había dado el medico sobre la niña.
Ellas me respondieron que tenia paludismo, que la estaban hidratando, que ya le habían suministrando la primera dosis del tratamiento para el paludismo, pero mi compañera y yo conversamos y coincidimos que algo raro había en la actitud de la niña, pero se evidenciaba que no quería hablar por miedo a su papa.
Las enfermeras nos comentaron sobre la actitud grosera y agresiva del ciudadano y también comentaron que pareciera que la niña tuviera miedo ya que ella no les quiso responder casi nada.
Le pedimos los datos a el y le dijimos que tenia que ir al consejo de protección el lunes con la niña, que llevara copia de la partida de nacimiento de ella y copia de su cedula de identidad para anexarlas al acta, pero el ciudadano nunca aprecio. Es todo.-
5.- Riela al folio número Nueve (09) INFORME, de fecha 05 de Septiembre de 2017, suscrita por la Consejera de Protección Niño, Niña y Adolescentes ciudadana YANITZA GARCÍA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº E-8543008, quien deja constancia de lo siguiente: Hoy martes 05 de Septiembre de 2017 del año en curso se presento en el Consejo de Protección una señora joven acompañada de una niña, quien pedía hablar con alguien para hacer una denuncia, la señora no se quiso identificar por temor a las represalias del padre de la niña, cuando le pregunte cual era la situación, le dije ya conozco a esta niña, pero, lo que escuche luego de boca de la niña me causo mucho malestar ya que con solo verle las orejitas rotas, pus, ella con si ropita sucia, medio peinada, llame a la Doctora Yennivel quien estaba en la oficina de Defensoría para que escuchara la declaración de la niña, la cual no quería hablar en un principio, ya que tenia mucho miedo de que su papa le fuese a castigar, nos dijo que el la manoseaba y que con su miembro le daba en su parte intima y le decía que eso era el castigo por no hacer caso, le templaba las orejitas, la mordía.
Luego de escuchar, llamamos a la Fiscal Décima Dra. Karina Lobeluz, para que nos orientara sobre el procedimiento a seguir, nos dijo que pidiéramos apoyo a la Guardia Nacional, nos comunicamos con el Sargento Nelson Oviedo, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional que se encuentra entrando al Municipio, luego me comunique con la Licenciada Vilma Rivas, Coordinadora del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía, al cual se presento en el Consejo inmediatamente, luego nos dirigimos al comando donde dimos parte al Sargento Oviedo de la situación, quien coordino el operativo para lograr la captura del ciudadano, una vez capturado fuimos notificadas y nos dirigimos hasta el comando, donde le hicieron unas preguntas al indiciado, el cual admitió los hechos, el Sargento Oviedo se comunico con la Fiscal quedando el a cargo del procedimiento a seguir conjuntamente con el Consejo de Protección y el Departamento de Desarrollo Social. Es todo.-
6.- Riela a los folios numero Diez (10) y Once (11) IMÁGENES FOTOGRAFICAS DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Es todo.-
7.- Riela al folio número Doce (12) IINFORME, de fecha 05 de Septiembre de 2017, emitido por el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente CPDNAEC, del Callao Estado Bolívar, donde se deja constancia de lo manifestado por la victima. Es todo.-
8.- Riela al folio número Trece (13) INFORME, de fecha 05 de Septiembre de 2017 suscrito por la Licenciada Wilma del Carmen Rivas, Coordinadora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio el Callao, quien deja constancia de lo siguiente: Recibí una llamada telefónica aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 05 de Septiembre de 2017 de la TSU Yanitza García Burgos, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.543.008, quien es Coordinadora de CPDNAEC al llegar allí estaba una niña quien dice llamarse Michell Andrina Quintana Cordero de 9 años de edad, acompañada de una vecina del Sector donde reside (Invasión San Miguel), las Consejeras y Defensoras me explicaron del caso diciendo que la vecina había llevado a la niña hasta esas oficinas porque la niña le solicito ayuda porque le dolían mucho sus orejas y cuando ella reviso para ver que tenia, pudo constatar que estaba rotas y moreteadas y que la niña le había alegado que su papa le puso sus partes intimas dentro de ella y eso le dolía. Procedí a conversar con la niña y note que estaba atemorizada y empezó a llorar trate de calmarla conjuntamente con la persona que la había llevado hasta allí y logre conversar con ella y me explico que su papa de nombre Rommel Quintana la había tomado por las orejas porque se había portado mal al salir a jugar con otras niñas del sector cosa que el le había prohibido y que además le había introducido sus partes intimas dentro de ella y eso le dolía y le dejaba algo baboso, que cuando el le hacia eso, le decía que era por castigo y que ella tenia que ayudarlo porque el no tenia mujer y ella lloraba y el le tapaba la boca. Además me manifestó que ella tenia hambre porque comía una sola vez al día al finalizar la tarde noche que era cuando el llegaba de su trabajo en la mina por el Sector Filandia y que comía solo arroz o pan que el le llevaba y habían veces que su vecina le daba comida y la bañaba pero que ella se quería ir para casa de su abuela que la quería y era buena con ella y vive en la Guaira, luego le pregunte que hacia ella aquí en El Callao con su papa y me contesto que el la trajo diciéndole que la llevaría de paseo para Brasil y la pondría a estudiar, le pregunte por su mama y alego que vivía en Valencia pero que ella la ponía a pedir dinero por las calles y tenia un poco de nuños. Revise las orejas de la niña y pude ver que tenia señales de maltrato físico y procedimos tanto las Consejeras y Defensoras así como también mi persona llamar por teléfono a la Fiscal de Turno y hacerle del conocimiento del caso la cual nos giro instrucciones como actuar. Nos dirigimos hasta el Puesto de Control de la Guardia Nacional y fuimos atendidas por el Sargento Nelson Oviedo quien es el Comandante del puesto y se le expuso el caso nombrado a un funcionario de apellido Cotua para compararnos hasta la emergencia del IVSS Hospital Juan German Roscio para que la niña la revisara un medico. Allí fue atendida por el medico de guardia, en el momento de la revisión la niña gritaba atemorizada hubo que calmarla y se procedió a la revisión el doctor nos informo que la niña tenia laceraciones en sus partes intimas pero que su himen estaba intacto y no había tenido penetración pero estaba muy enrojecido y sus orejas estaban moreteadas y purulentas lo cual procedió a informarlo por escrito. Nos dirigimos nuevamente al Puesto de Control de la Guardia Nacional y llevamos el informe el informe medico donde el Comandante Sargento Oviedo giro instrucciones a su personal para detener al sujeto de nombre Rommel Quintana.
Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, recibí una llamada telefónica del Sargento Oviedo manifestándome que ya había retenido al sujeto en Cuestión y nos dirigimos la Coordinadora del CPNNAEC y mi persona pudimos constatar que allí estaba el sujeto, le solicitamos el numero de teléfono de su mama quien dijo que se llamaba Matilde Liendo y el numero de teléfono era 0414-6786893 y sin que alguno de los presentes le hiciera preguntas, el sujeto manifestó estas palabras: Yo si lo hice varias veces pero no la viole y las orejas se las jale porque se porto mal. El efectivo que lo estaba reseñando le recomendó mantenerse callado porque lo que allí dijera podía ser utilizado en su contra. Se notifico nuevamente a la Fiscal Dra. Karina Lobeluz de las actuaciones y le giro instrucciones al Sargento Oviedo. Es todo.-
09.- Riela al folio número QUINCE (15) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA de fecha 05/09/2017, emitido por el Doctor VIRGILIO DA CRACA, medico de guardia en el área de emergencia del Hospital Juan German Roscio, ubicado en El Callao, Estado Bolívar, el cual arrojó como conclusión que se evidencia laceración en área genital himen intacto, lesiones en oídos purulentas, es todo.
10.- Riela al folio numero Dieciséis (16) ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.Y.G.B, quien en consecuencia expone: “El día de ayer martes 05 de septiembre del año en curso se presentó en el Concejo de Protección una señora joven acompañada de una niña , quien pedía hablar a con alguien para hacer una denuncia, la señora no se quiso identificar por temor a las represalias del padre de la niña, cuando le pregunte cual era la situación, le dije ya conozco a esta niña, pero lo que escuche luego de la boca de la niña me causó mucho malestar ya que con solo verle las orejitas rotas, con pus ella con su ropita sucia, medio peinada, llamé a la Doctora Yennivel quien estaba en la defensoría para que escuchara la declaración de la niña, la cual no quería hablar en un principio, ya que tenía mucho miedo que su papá la fuera a castigar, nos dijo que él la manoseaba y que con su miembro le daba en su parte intima, y le decía que eso era el castigo por no hacer caso, le templaba las orejitas, la mordía. Luego de escuchar llamamos a la Fiscal Décimo Dra. Karina Lobeluz, para que nos orientara para el procedimiento a seguir, nos dijo que pidiéramos apoyo a la Guardia Nacional, nos comunicamos con el Sargento Nelson Ovideo, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional que se encuentra entrando al Municipio, luego me comunique con la Licenciada Vilma Rivas, Coordinadora del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía, la cual se presento en el Consejo inmediatamente, luego nos dirigimos al comando donde dimos parte al Sargento Oviedo de la situación, quien coordino el operativo para lograr la captura del ciudadano, una vez capturado fuimos notificadas y nos dirigimos hasta el comando, donde le hicieron unas preguntas al indiciado, el cual admitió los hechos, el Sargento Oviedo se comunico con la Fiscal quedando el a cargo del procedimiento a seguir conjuntamente con el Consejo de Protección y el Departamento de Desarrollo Social. Es todo.-
11.- Riela al folio número Diecisiete (17) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito B.J.A.M. (Identificada plenamente en acta por separado a reserva del Ministerio Publico), seguidamente y en consecuencia expuso: “El día Lunes 04 de Septiembre mi vecina a quien le apodan la catira me comenta que la niña que es hija del ciudadano quien lo apodan el varón tiene las orejas llenas de llagas porque presuntamente el papa se las había jalado, fue cuando le comente que cuando el papa se fuera a trabajar mañana que ella quedara sola la fuera a buscar para curarla y a ver en que le pudiera ayudar, al día siguiente ayer cinco de septiembre me vinieron a buscar nuevamente la vecina para ver la niña fue cuando me apersone a la casa de la vecina ya allá estaba la niña, fue cuando le pregunte que le había pasado, fue cuando me dice que su papa lo había hecho por castigo porque se había ido a jugar con sus amiguitas, fue cuando le dije que si quería que la llevara para el hospital para que la curaran, ella me dijo que para el hospital no porque su papa la castigaba, fue cuando empezamos a hablar con ella el porque tanto temor con su papa y diciéndole que nadie se enteraría de nada de lo que nos comentara, fue cuando la niña empezó a hablar y a decir lo que el papa le hacia para castigarla poco a poco y con tanto miedo fue que me comenta que su papa la castigaba robándole sus partes intimas, senitos y le restregaba su pene en la vagina y mientras hacia eso la mordía en los brazos y que cada vez intentaba meterle el pene en la vagina y le dolía y ella gritaba y lloraba fue cuando me puse a llorar y poco a poco mientras le decíamos que nosotros la cuidaríamos para que su papa no la maltratara y abusara de ella, fue cuando acepto y la lleve hasta el hospital pero no me la atendieron razón por la cual me llegue hasta la Oficina del Consejo de Protección de nos Niños, Niñas y Adolescentes, fue cuando la licenciada me atendió la denuncia pasando el caso hasta el Comando de la Guardia Nacional quienes después lo capturaron. Es todo.-
12.- Riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito O.S.R (Identificada plenamente en acta por separado a reserva del Ministerio Publico), seguidamente y en consecuencia expuso: “Hace aproximadamente como ocho meses durante el mes de Febrero este ciudadano de nombre Rommel a quien lo conozco como el Barbero había traído a su hija de nombre Michelle de la Guaira para que viviera con el en la barraca de sin y plástico negro desde allí la he conocido como una niña muy presentada y limpia, alegre, pero desde hace aproximadamente como un mes la había notado muy triste andaba sucita golpeada, tenia moretones en la cara, raspones en los brazos y orejitas y como ella frecuentaba mi casita hecha de sin y madera ya que siempre iba para que le diera comida y mi hija le daba comida y cuando le preguntaba que porque tenia esos moretones ella solo agachaba la cabeza y se iba corriendo ya que decía mi papi me va a pegar, mi papi me va a pegar, no le gustaba que este fuera del rancho y en reiteradas ocasiones se escuchaba en las noches gritos de la niña con llantos, uno pensaba lo peor pero todo pasaba se calmaban los llantos de la niña, me sorprende cuando llego la comisión y se lo llevo preso a este ciudadano sin escrúpulos. Es todo.-
13.- Riela al folio número Diecinueve (19) ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito Y.G.B. Coordinadora del Consejo de Protección del Municipio El Callao, quien impuesta del motivo de su comparecencia como Funcionaria del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio El Callao, en la entrevista realizada a la niña M.A.Q.C de nueve años, quien expuso lo siguiente: Mi papi me castiga cada vez que me voy para donde mis amiguitas, me golpea con un palo, me jala mis cabellos, mi papi pone sus cosas en mis cosas, una vez me quiso poner sus cosas intimas en mi cosa intima, yo tengo miedo, ayer mi vecinita me llevo al hospital con mucho miedo, porque si mi papi se entera me castiga, hay veces que cuando me toca mis cosas me duele y grito y lloro, mi papi me tapa la boca para que nadie escuche. Es todo.-
14.- Riela al folio número Veintiuno (21) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.-
15.- Riela al folio numero Veinticuatro (24) EXPERTICIA MEDICO FORENSE, de fecha 07 de Septiembre, suscrito por la Experta Profesional II Doctora Betty Caballero, quien dejo constancia que se trata de escolar de 9 años de edad, que es acompañada por consejera de Protección; al examen físico presenta lesiones contusa pustulosa en pabellón auricular y retroauricular bilateral compatible con infección de piel y partes blandas. Ginecológico; Genitales externo de aspectos y configuración normal himen anular de borde liso sin desgarros. Ano rectal sin lesiones aparentes, arrojando como conclusión: no hay desfloración. Es todo.-
16.- Riela al folio numero Treinta y Dos (32), ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 cuarta compañía comando El Callao Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 624, del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yanitza García Burgos, titular de la cedula de identidad Nº V-8.543.008, de 53 años de edad, natural de El Callao, Estado Bolívar, de profesión u Oficio Docente actualmente Coordinadora del Consejo de Protección del Municipio El Callao, quien impuesta del motivo de su comparecencia como Funcionaria del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio El Callao, en la entrevista realizada a la niña M.A.Q.C de nueve años, quien expuso lo siguiente: Mi papi me castiga cada vez que me voy para donde mis amiguitas, me golpea con un palo, me jala mis cabellos, mi papi pone sus cosas en mis cosas, una vez me quiso poner sus cosas intimas en mi cosa intima, yo tengo miedo, ayer mi vecinita me llevo al hospital con mucho miedo, porque si mi papi se entera me castiga, hay veces que cuando me toca mis cosas me duele y grito y lloro, mi papi me tapa la boca para que nadie escuche. Es todo.-
17.-Riela al folio número Treinta y Tres (33) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION suscrita por la Abogada Karina Lobeluz en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia donde aparece como victima la niña SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer como es el caso de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora en aras de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedente y ajustado a derecho decepcionar la declaración de las mismas.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º y 2º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como es el caso de los delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita púes los hechos fueron denunciados mediante Acta de Denuncias de Fechas 05/09/2017 y 06/09/2017
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Es Importante señalar de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 237. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, no posee un trabajo o domicilio fijo, el cual haga presumir a este Tribunal que garantizaría las resultas del proceso, en virtud de lo aportado en sus datos filiatorios en la presente causa donde se hace mención que su ocupación y oficio es la minería, motivo por el cual se evidencia la no existencia de un domicilio o trabajo fijo o permanente que garantice mantener al imputado sujeto al presente proceso.
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en mantenía una relación sentimental con su victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237, en relación con el articulo 238. 1. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una Medida Preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, en virtud de haber sido presuntamente el autor del hecho cometido como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer victima, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña (se omiten datos por razones de ley) de 09) años de edad, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia de conformidad con lo establecido en el 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo la inclusión de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) en el programa del 171 de victimas en situación de riesgo..
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la niña victima (se omiten datos por razones de ley) de (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º, y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda Evaluación Psicológica y Psiquiatrica para la victima, por ante el Hospital General Gervasio Vera Gustodio, con sede en Upata, Estado Bolívar, así mismo se acuerda oficiar el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) con sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines realizar una medicatura forense en el área de la boca y una nueva medicatura forense vía vaginal, a la victima de (09) años de edad de quien (se omiten sus datos por razones de ley); se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en el Callao, Estado Bolívar, a los fines de examinar la posibilidad de que la niña victima permanezca al cuido bajo supervisión de la ciudadana MATILDE REGINA LIENDO DE QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.098.189, quien es su abuela paterna, por ser el familiar más directo quien tiene la niña en este momento, por cuanto su progenitora no esta localizable, se acuerda la inclusión de la victima en el programa del 171 de victimas en situación de riesgo.
SEGUNDO: Impone, al imputado ROMMEL ALBERTO QUINTANA LIENDO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 16.105.911, la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad con los Artículos 236 ordinales 1º y 2º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en relación al articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y Adolescentes y los artículos 80 segundo aparte y 99 del Código Penal, y el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de ley) de nueve (09), el cual deberá cumplir preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Mientras continué el procedimiento. así mismo se acuerda Evaluación Psicológica y Psiquiatrica para el Imputado, por ante el Hospital General Gervasio Vera Gustodio, con sede en Upata, Estado Bolívar, y Examen Toxicológico, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC) en el área de (TOXICOLOGIA) con sede en San Félix, Estado Bolívar, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGA. JOSMAR GODOY L.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. BETZIBETH SILVA
2:38 PM