REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2012-000412
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 63, tomo 70-A.-.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANICA GALLARDO y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.516 y 119.431 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIMATE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 34, tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente causa en fecha 23 de Octubre de 2012, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y se decretó medida preventiva de embargo.-
A solicitud de parte en fecha 07/10/2013, se acordó oficiar al SAIME solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada, cuyo organismo en fecha 07 de agosto de 2014, dio respuesta al mismo.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure, del estado Portuguesa.-
En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte intimante consignó los ejemplares publicados en prensa.-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure, del estado Portuguesa, para que efectuare la fijación del cartel de intimación.-
En fecha 18/05/2017 la parte actora solicitó movimientos migratorios nuevamente los cuales fueron acordados por auto de fecha 24/05/2017, previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 11 de mayo de 2015, fecha en la cual este Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del estado Portuguesa, para que efectuare la fijación del cartel de intimación hasta la actuación de fecha 18 de mayo de 2017, solicitando se oficiara al SAIME, transcurrió más de un (01) año, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 12:24 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/LRuiz.-
KP02-M-2012-000412
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________
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