REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: KP02-T-2017-000037
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CASILDA RAMONA VARGAS DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.308.428.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETRA MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.679.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXIS JOSE SALAZAR y LUIS OSWALDO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.450.518 y 13.197.546 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
(Sentencia Interlocutoria)

-I-
Por distribución de fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 02 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 30 entre calle 31 y 32, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los vehículos identificados con las siguientes características el primero Marca: FORT; placas: USAB6DK; modelo: F-350; tipo: COLECTIVO; clase: MINIBUS; año: 1987; color; MULTICOLOR; serial de carrocería: AJE3HG16167; conducido para el momento del accidente por el ciudadano LUIS OSWALDO LINAREZ, el segundo vehículo placa: A1469XA; marca RENAULT; modelo: MEGANE; tipo: SEDAN; clase: AUTOMOVIL; año: 2004; color: GRIS; serial de carrocería: 9FBLA04024L813005 conducido para el momento del accidente por la ciudadana KARELLIMS ALIXMARY FIGUEROA VARGAS.-
El accidente ocurrió cuando el vehículo propiedad de CASILDA RAMONA VARGAS DE FIGUEROA se desplazaba por la carrera 30 con su hijo, el vehículo venia por el canal correspondiente del lado derecho cuando la ruta de transporte público de la ruta 15 se metió por el canal del lado izquierdo del vehículo.-
Demanda al ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR y al conductor del vehículo para que sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CIENTIMOS (1.602.411,00) por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos, la cantidad que se obtenga de la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los índice de precio al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela y las costas y costos del proceso.-
Estimó la demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.602.411,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UN COMA TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (5.341,37 U.T.)) Unidades Tributarias.
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 del Código Civil y 864 del Código de Procedimiento Civil.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se estimó la demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.602.411,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA COMA TREINTA Y SIETE, (5.341,37 U.T.) Unidades Tributarias.-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Resaltado del Tribunal).-

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.602.411,00), equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA COMA TREINTA Y SIETE, (5.341,37 U.T.) Unidades Tributarias, por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, y dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGA

En la misma fecha, siendo las 09:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-T-2017-000037
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