REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001382
DEMANDANTE: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 926.451, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE:
ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y EDILMAR MENDOZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 90.464, 90.413, 114.836, 169.981, 173.720, 158.715 y 140881, respectivamente, de este domicilio
APODERADOS DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE:
EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVÍAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.539.421 y 11.263.730, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR NOEL CONTRERAS PERAZA Y CRISTINA RINAUDO DE MITRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 262.954 y 263.775, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2°, 3° 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 31 de de mayo de 2016 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 39), por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 43), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016 (f. 45), el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de demanda, e informó haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de los demandados.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 51), se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, siendo admitida la misma y se ordenándose la citación de los demandados, cuyas resultas constan a los folios 60 al 93.
En fecha 8 de febrero de 2017, el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 95) y cuyas resultas consta a los folios 96 al 100.
En fecha 6 de Abril de 2017 (f. 101), los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Giménez García, otorgaron Poder Apud Acta, a los Abogados Cesar Noel Contreras Peraza, y consignaron por ante la U.R.D.D, Área Civil, diligencia mediante la cual se dan por citados (f. 102).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 104 al 109), el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2017 (f. 110), el ciudadano Carlos Alberto De Sousa Duarte, asistido de la Abogada Nerly Elizabeth Macea Salazar, confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares, Lenin José Colmenares Leal, Amilcar Rafael Villavicencio López, Nerly Elizabeth Macea Salazar, Alcides Manuel Escalona Medina, Geraldine Paola Vásquez y Nathaly Jacqueline Alvíarez.
En fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 111 al 114), el Abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas previstas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 116 al 118), la Abogada Cristina Rinaudo de Mitrano, apoderada judicial de la parte demandada, promovió prueba de exhibición, la cual fue negada por auto de Tribunal de fecha 5 de junio de 2017(f. 119).
En fecha 7 de junio de 2017 (fs. 120 al 124), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2017 (fs. 129 al 132), la Abogada Cristina Rinaudo de Mitrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió prueba de exhibición e Informes.
En fecha 8 de junio de 2017 (f. 133) el Abogado Eder Xavier A. Salazar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f. 134), este Tribunal procedió a admitir las pruebas a consignadas por la parte demandante y a negar la prueba de exhibición e informes promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2017 (f.136), la Abogada Cristina Rinaudo de Mitrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5
de junio de 2017, y por auto separado de la misma fecha (f.137) procedió interponer recurso contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2017, la cual fue negada mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 (f.138).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 (f.139), este Tribunal dejó sin efecto auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017 y seguidamente ordenó la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a los fines de promover prueba.
En fecha 27 de junio de 2017 (fs. 140 y 141), el Abogado Eder Xavier A. Salazar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2017 (fs. 142 al 147 y anexos del folio 148 al 156) la Abogada Cristina Rinaudo de Mitrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2017 (f.157), este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, exceptuando la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f.161) este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandad en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2017 (f.168) este Tribunal dió por recibido el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/2017-000521, emitido por el SENIAT en fecha 1 de agosto de 2017, e igualmente la Abogada Cecilia Nohemi Vargas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia de la Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.
– I –
Ordinal 2°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En tal sentido, el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, apoderado judicial de los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expuso:
“I.1-Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “2° La ilegitimidad de la ---- persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”.
Consta en el escrito libelar que los demandantes, se encuentran identificados como sigue: MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SUOSA (sic.) DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE; Pero (sic.) no consta que el patrimonio-persona, es decir, la masa de bienes (activos y pasivos) dejados por el Causante (sic.) JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, a la fecha de su fallecimiento, hayan sido dejados, a los supuestos sucesores; Menos (sic.) aún consta, que efectivamente, que los nombrados MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE,
NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, sean efectivamente los únicos sucesores de JOAQUIN DE SOUSA SANTOS. Del acta de defunción de JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, del acta de Matrimonio Civil con MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA y de las partidas de nacimiento de CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, solo puede evidenciarse, la muerte del primero, el matrimonio civil del difunto con MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA y la filiación de CARLOS ALBERTO DE SUOSA (sic.) DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE con el difunto. Consta de acta que quedó agregada al folio 41 y 42, que también dejo el causante como hija a la ciudadana DANIELA DE SOUSA PENSADO.
Entendiendo la Sucesión como “el subingreso (sic.) de un sujeto a otro en la titularidad de una relación jurídica, la cual queda inalterada en sus datos objetivos, mediante un nexo de derivación de la relación misma del titular anterior: firme la relación, cambia el titular.” (Barbero, D. Sistema del Derecho Privado. 1962). Siendo así, y no existiendo otro mecanismo idóneo para tal fin, el Registro de Información Fiscal y la Declaración Sucesoral, son los instrumentos legales e idóneos para evidenciar realmente la sucesión y las proporciones de los derechos enunciados por los demandantes, en el patrimonio del causante.
Ahora bien, como se trata de la Legitimación ad causam, la que se discute en este punto, entendida esta como la “idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio”, es decir, “la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho (sic.) material cuya aplicación se persigue con la demanda”, se hace necesario, pues, que los demandantes demuestren, fehacientemente, que son los titulares del patrimonio-persona y por lo tanto, se encuentran legitimados, para obrar en juicio, por lo que respecta a los derechos sucesorales invocados.
Este hecho, y su demostración, no ha sido incorporado al proceso, por lo tanto, la presentación del Registro de Información Fiscal y la Declaración Sucesoral correspondiente, que son los instrumentos idóneos, a través de los cuales, se vincula la titularidad del patrimonio del causante a sus sucesores, no han sido presentados y por lo tanto no existe evidencia fehaciente, de tal Sucesión y menos de la proporción de los derechos sucesorales de cada causahabiente. Y así pido se declare…”
Con respecto a esta cuestión previa en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Aduce la representación judicial de los demandados que mis representados carecen de legitimatio ad causam, por no consignar el documento de declaración sucesoral correspondiente por considerar los documentos idóneos para demostrar su legitimidad.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en el proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
El juez (sic.), para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principio de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 05-0656 caso (ANDRES SANCLAUDIO CAVELLAS vs sociedad mercantil Taller, A.G., M ovil, C.A.) de fecha 15/12/2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual se expuso:
En el caso se (sic.) marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a lelvar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aun las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co- arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el interprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con mitas al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Ciudadano juez del criterio ut supra transcrito se evidencia que la legitimación y en el caso especifico de la cualidad, esta no se pierde por el hecho de que en una comunidad como el presente caso, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares de manera individual o de manera conjunta con todos sus comuneros.
Ahora bien, en el presente caso, respecto a mi representada MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, cabe destacar que el inmueble le pertenece por ser la conyugue del de cujus JOAQUIN DE SOUSA, y posee los derechos devenidos por la comunidad conyugal, es decir, el derecho que tiene como esposa del conyugue de recibir el esfuerzo hecho en esa comunidad los bienes que le corresponde de ese
patrimonio dejado. Por lo que demostrado el vínculo matrimonial como bien lo aduce los demandados mediante el acta de matrimonio, tiene mi representada la legitimad (sic.) para actuar en el presente juicio, pues establece así el legislador una consideración importante, puesto que el cónyuge que sobreviva le corresponde el 50% por ciento de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, mas una parte o cuota como hijo en igualdad, ya que el 50% por ciento le corresponde por haber formado el patrimonio, en razón de lo cual resulta inapropiado indicado que le corresponde por herencia lo que por efecto de la comunidad conyugal es suyo aun antes de la muerte del causante de la herencia.
Por otro lado, con respecto a los hijos establece el 822 del Código Civil
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada .
Por lo que demostrada la filiación de los hijos mediante las partidas de nacimientos y el cual rielan insertas en autos, se demuestra el interés jurídico actual que tienen mis representados para que cualquiera de ellos o todos de manera conjunta obtengan la reivindicación del inmueble objeto de esta pretensión. Por lo que solicito se sirva a declarar sin lugar la presente cuestión previa alegada...” (Negrita y cursiva del demandante).
Establecido lo anterior, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los demandantes ciudadanos; María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte, e Isabel Cristina De Sousa Duarte para comparecer en juicio, por cuanto según alega el demandado; no consta que la masa de bienes (activos- pasivos) dejados por el causante, ciudadano Joaquín De Sousa Santos, hayan sido dejados a los prenombrados ciudadanos y que estos sean efectivamente los únicos sucesores.
Por ello, con respecto a la capacidad para comparecer en el proceso, por sí mismo, la doctrina en general suele identificarlo como legitimación al proceso (legitimatio ad processum), y Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, destaca que:
“…A los incapaces del derecho material, corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer al proceso o para ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasi contratos, etc.), y únicamente tales personas; es decir, quien no sea mayor, interdicto, sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, o demente (C.C., arts. 1503 y 1504)…
…Omissis…
La legitimatio ad processum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho de comparecer por sí misma o solo por conducto de abogado. Su ausencia constituye excepción previa en nuestros procesos civiles, que consagra en el num. 3 del artículo 97 del C. de P.C. y es falta de un presupuesto procesal…”
Igualmente, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, destaca sobre la capacidad procesal lo siguiente:
“…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
…Omissis…
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley” (Artículo 1.143 C.C.). En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.).
Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C.)…”
Conforme a las doctrinas mencionadas, la cuestión previa objeto de análisis esta referidas a un problema de capacidad procesal de la parte demandante, concretamente, a la legitimatio ad processum, prevista en el Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe determinar, si la persona que se presenta como demandante en la causa tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí misma, o por medio de apoderados válidamente constituidos, de suerte que, se trata de un presupuesto procesal para comparecer en juicio, o lo que es lo mismo, un requisito indispensable para la constitución validad de la relación procesal. A este respecto, el Artículo 136, 137 y 138 de nuestro Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, partiendo de las razones y argumentos aportados por la parte demandada, para deducir la Cuestión Previa prevista en el numeral 2 ejusdem, advierte el Juzgador que la parte oponente, incurre en la confusión al diferenciar instituciones clásicas del Derecho Procesal, como son la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam (legitimación al proceso y legitimación a la causa).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, dictada en el expediente Nº 2000-1064, caso Banco Provincial Overseas N.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cuestión previa prevista el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, para iniciar un proceso judicial, el demandante puede ser una persona natural o jurídica, pero debe tener capacidad de ejercicio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, a fin de que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Sobre la ilegitimidad que hace referencia el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Expediente Nº 2010-000542, en fecha 14 de Abril de 2011, dictó sentencia N° RC.000172, caso: Ángel Ricardo Olivo contra Gregorio Rafael Ginart Jordan, en la cual señalo:
“…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz Carmona y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, en el referido escrito de promoción de cuestiones previas se puede evidenciar, que el abogado promovente confunde la falta de capacidad del demandado (ilegitimidad procesal) con la falta de cualidad (ilegitimidad a la causa), ya que involucra ambos conceptos al plantear que los demandantes no se encuentran legitimados para obrar en el juicio, al no estar demostrada la vinculación de la titularidad del patrimonio del causante a sus sucesores y la proporción de los derechos sucesorales de cada causahabiente, lo cual no corresponde al supuesto de representación procesal, sino más bien constituye el supuesto de falta de cualidad, la cual tal y como se estableció ut supra debe ser opuesta como una defensa de fondo y no como una cuestión previa, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que los documentos producidos por las partes, este Juzgador considera que no se encuentra demostrado algún problema de capacidad procesal de la parte demandante para comparecer en juicio, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
– II –
Ordinal 3°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, manifestó:
“I.2.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 3° del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
CASO PODER GENERAL QUE RIELA A LOS FOLIOS 13 AL 17. Los demandantes MARIA ROSA DUARTE DE DESOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, presentaron instrumento poder, otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren, el cual quedó anotado bajo el numero 08, tomo 97, en fecha 01-08-2012; Respecto (sic.) a este instrumento es oportuno señalar, que fue otorgado exclusivamente por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DESOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, y el mismo excluye la manifestación de voluntad correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO DE SUOSA (sic.) DUARTE; Siendo (sic.) que en principio, el apoderado actor, en el libelo de demanda, se atribuye la representación de MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SUOSA (sic.) DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, debemos concluir, que, dicho apoderado actor, no tiene la representación que se atribuye, pues el instrumento poder presentado, solo fue otorgado por lo que respecta a los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, excluyendo objetivamente, a CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE. Mal pudo interponer su demanda el apoderado actor, en nombre y representación de CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, toda vez, que este ciudadano, por lo que respecta a este instrumento poder, que es objeto de análisis, no contiene la expresión de voluntad requerida al efecto. Y así solicitamos se declare.
CASO PODER ESPECIAL QUE RIELA A LOS FOLIOS 18 AL 22. Ahora bien, el apoderado actor, presenta, otro instrumento poder, otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren- Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el número 14, tomo 45, en fecha 10-02-2012; el cual, efectivamente, fue otorgado por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, pero el cual contiene, disposición e instrucción especial y expresa, de los mandantes, para atender los procedimientos distinguidos con las siglas KP02-V-2011-000001 y KP02-V-2011-001139, es decir, que se trata de un PODER ESPECIAL, exclusivo para atender los juicios contenidos en las causas mencionadas y no para ningún otro juicio, por una parte, y por otra, otorgado como lo fue en fecha 10-02-2012, quedó revocado, por el mandato de fecha 10-08-2012, toda vez, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1708 del Código Civil y 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, este mandato (10-02-2012) quedó revocado por disposición legal.
Ahora, bien sea, que se le dé valor a uno u otro instrumento, lo cierto es, que, el poder que consideramos valido, otorgado en fecha 01-08-2012 ( folios 13 al 17), no confiere la “ representación que se atribuy[e]” (sic.) el apoderado actor, pues es un PODER GENERAL, solo otorgado, por MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE y solo a ellos representa el apoderado actor; Así como, también es cierto, que el poder otorgado en fecha 10-02-2012 (folios 18 al 22); es insuficiente, pues solo contiene, disposición e instrucción expresa, de los mandantes, para atender los procedimientos distinguidos con las siglas KP02-V-2011-000001 y KP02-V-2011-001139, y quedo revocado, en fecha 01-08-2012(folio 13 al 17), de acuerdo a los artículos 1708 del Código Civil y 165 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, siendo en consecuencia un PODER inexistente; (sic.)
No menos cierto, es el tema de la proporcionalidad de los pretendidos derechos sucesorales, que abarcan la mitad (50%) del bien objeto de esta demanda, pues, la otra mitad, pertenece exclusivamente a la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, por tratarse de un bien ganancial. Aunado al hecho, de que DANIELA DE SOUSA PENSADO, hija del difunto JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, no intervino en la formación del acto jurídico contenido en los instrumentos poderes objetados. Con lo cual, la representación que se atribuye el apoderado actor resulta inexistente. Siento que tampoco puede representar a DANIELA DE SOUSA PENSADO, por razones éticas, en razón de haber sido apoderado en un juicio, controvertido, en el cual, se discutió, la filiación de esta ciudadana, respecto a JOAQUIN DE SOUSA SANTOS.
Resulta a todas luces demostrado, la ilegitimidad con que pretende actuar el apoderado actor, por no tener la representación que se atribuye y por ser insuficiente dicha representación que se atribuye y por ser insuficiente dicha representación. Y así pido que se declare. (Subrayado y negrita del demandado)
Con respecto a esta cuestión previa en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Cabe señalar que igualmente la representación judicial de la demandada en términos confusos y vagos alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin narran en su texto si dicho alegato va dirigida a impugnar la representación del demandante bien sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir que no sean abogados, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, puestas son las únicas causales establecida en aludida norma adjetiva. Sino que se limito a exponer que basa en el tema de proporcionalidad de los pretendidos derechos sucesorales aduciendo que la ciudadana DANIELA DE SOUSA PENSADO hija del difunto JOAQUIN DE SOUSA no intervino en la formación del acto jurídico contenido en los instrumentos que según él fueron objetados, dejando entender que es necesario la totalidad de todos los causahabientes para ejercer la pretensión de Reivindicación del inmueble que les pertenece.
Ahora al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos
judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica; tal como se otorgo el poder general que riela inserto en autos en los folios 13 al 17. Por lo que se observa que tal instrumento poder se deriva la representación legitima de mis representados MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE.
Ahora bien, con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTOS (sic.) DE SOUSA DUARTE, ya identificado, consta en el folio 18 al 22 que se otorgó poder en forma pública y autentica de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto podría entenderse como un poder especial para los casos o expedientes que ahí se mencionan, igualmente se puede leer del mismo texto lo siguiente: “ para que ejerzan la defensa de nuestros derechos e intereses , en cualquier asunto de naturaleza legal” por lo que este poder nos acredita a cada uno de los apoderados para actuar en este asunto y en cualquier otro.
Por otro lado, y sin que signifique abandono de lo anteriormente alegado, en el caso que se considere insuficiente el aludido instrumento poder, el ciudadano CARLOS ALBERTOS (sic.) DE SOUSA DUARTE, y sea declara con lugar la cuestión previa, dentro de los 5 días al pronunciamiento del juez se procederá a otorgaron poder Apud acta a los fines de subsanar y ratificar lo que respecta a y representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”
En atención de todo lo antes explanado por las partes, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, se puede evidenciar, que ataca la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, por no tener la representación que se atribuye, por cuanto –al decir del demandado- solo le fue otorgado poder por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, para actuar en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se puedo observar que los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda, acompañaron marcados con letra “A” : 1) copia certificada del poder conferido en fecha 1 de agosto de 2012 (fs. 13 al 17), por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO MARTINEZ y EDILMAR MENDOZA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, por medio del cual facultan textualmente a dichos Abogados para que “…asuman la defensa de mis derechos e intereses, en todos los asuntos de naturaleza Legal, sean extrajudiciales o Judiciales en todas las instancias e incidencias derivadas de dichos asuntos, por ante todas las Autoridades sean estas Públicas o Entes Privados, Fiscales, Administrativos, Policiales, Judiciales y en general cualquier Organismo…”; y 2) copia certificada del poder conferido en fecha 10 de febrero de 2012 (fs. 18 al 22), por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, por medio del cual facultan textualmente a dichos Abogados para que “…ejerzan la defensa de nuestros derechos e intereses, en cualquier asunto de naturaleza Legal, en especial, todos los (sic.) diligencias relacionadas con los siguientes expedientes civiles sustanciados por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: KP02-V-2011-000001 / KP02-V-2011-001139, donde tenemos intereses y acciones, teniendo cualidad bien sea como demandante o como demandado. Como consecuencia del presente mandato, quedan ampliamente facultados los mencionados Apoderados para intentar o atender cualquier tipo de juicio o procedimiento en donde fuera parte mis representados, intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, darse por citado y/o notificado, solicitar citaciones y notificaciones…” (Negritas del poder y cursivas y subrayado del Tribunal)
Alegó la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que, el poder que considera válido, es el otorgado en fecha 01 de agosto de 2012 ( folios 13 al 17), el cual –según su dicho- no confiere la representación que se atribuye, el apoderado actor, pues es un PODER GENERAL, conferido únicamente por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, y que el poder otorgado en fecha 10 febrero de 2012 (folios 18 al 22); es insuficiente, pues solo indica una disposición e instrucción expresa, para representar a los otorgantes en los asuntos signados con los números KP02-V-2011-000001 y KP02-V-2011-001139, el cual –según su dicho- quedo revocado, por el poder otorgado en fecha 01 de agosto de 2012, de acuerdo a los artículos 1708 del Código Civil y 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia un PODER inexistente.
Establecido lo anterior, es importante traer a colación lo previsto en los artículos 1708 del Código Civil y artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.708.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.”
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Negritas del Tribunal)
Con respecto a las condiciones para entender revocado tácitamente un poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.00552 de fecha 4 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, en el expediente Nº 2004-000874, en la cual se determinó el alcance del referido ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la revocatoria tácita del mandato judicial, procedía en el otorgado para un determinado juicio, y no en cuanto a un poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales, al indicar:
“…Ahora bien, la impugnante hace referencia al ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra prevista la denominada revocatoria tácita del poder, y en ese sentido, sostiene quien impugna que, en virtud del posterior otorgamiento, quedó revocado el poder conferido al abogado, VICENTE CASTELLANOS PETIT y por lo tanto éste no está facultado para ejercer el presente recurso.
Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...”
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera que en lo que respecta al texto del poder impugnado por la accionante, que fuera otorgado en fecha 24 de septiembre de 2001; los abogados JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT y ANTONIO MEDINA quedaron facultados, en virtud del otorgamiento de dicho mandato, “…para que en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los intereses derechos y acciones, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten…para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles o administrativas…”.
Por su parte, el otro poder al cual hizo referencia la impugnante, otorgado en fecha posterior, el 19 de noviembre de 2001, expresa en su texto: “…Confiero poder judicial para que representen judicialmente y defiendan los derechos de mi representada… así mismo los nombrados apoderados podrán representarla ante cualquier autoridad administrativa, ya sea Nacional, Estatal, Municipal o extranjera, Institutos autónomos y empresas del Estado…” (Negrilla y Cursivas de la Sala).
La observación de ambos textos, fehacientemente demuestra el carácter general de los poderes aludidos, pues ninguno de ellos fue otorgado especialmente para un determinado juicio, tampoco expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados allí designados para la representación judicial de la empresa en un juicio específico; razón por la cual, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que en el caso in comento no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, mantiene la representación judicial de la demandada. En consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide…” (Subrayado, Negrilla y Cursivas de la Sala).
Por lo que, en apego a la doctrina ut supra transcrita y de la revisión efectuada a los poderes conferidos, se observa que ambos poderes cursantes a los folios 13 al 22, tienen un carácter general, por cuanto en ninguno de ellos fue otorgado de manera expresa para un determinado juicio en específico, razón por la cual, no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la parte demandada. De igual manera, se observa que cursa al folio 110, PODER APUD ACTA amplio y suficiente conferido en fecha 23 de mayo de 2017, por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, a los abogados EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENÁRES, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVÍAREZ, por lo que existen motivo suficiente para que se concluya que el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, mantiene la representación judicial de los demandantes, los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que los documentos producidos por las partes, este Juzgador considera que no se encuentra demostrado algún problema en la representación que se atribuye, el apoderado judicial de la parte demandante, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente., opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
– III –
Ordinal 5°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en tercer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expone al momento de invocar tal cuestión previa que:
“I.3.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en articulo 346 ordinal 2° (sic.) del Código de Procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Ahora bien, MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, es de nacionalidad portuguesa, tal como lo afirma en el escrito libelar el apoderado actor, siendo así, inferimos, que su domicilio, no es la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo dispuesto en artículo 36 del Código Civil vigente, esta ciudadana debe, o bien, demostrar, que efectivamente está domiciliada en el país o afianzar el pago de lo que pudiese resultar juzgado y sentenciado, salvo que, demuestre, que posee bienes en cantidad suficiente. Ante lo cual, se hace necesario, que, MARIA ROSA FUARTE DE DE SOUSA, demuestre su domicilio actual, a través de la constancia de datos migratorios y su constancia de residencia, expedidas ambas, por autoridad competente o demostrar que posee bienes en cantidad suficiente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que la afirmación hecha en el libelo, referida al domicilio de la (sic.) MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, es solo eso, una afirmación, tal hecho, debe ser demostrado fehacientemente. De lo contrario, debe proceder la Cuestión Previa opuesta y así pido se declare…”
Con respecto a esta cuestión previa en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Aduce nuevamente la representación judicial de los demandados, haciendo uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienen a retardar el curso normal del juicio, y esta vez confundiendo términos como son la nacionalidad y el domicilio, pues de un (sic.) simple suposición y sin traer medios probatorios que demuestren que la ciudadana Rosa María De De Sousa Duarte no tiene como domicilio Venezuela, sino que se limita a inferir que por tener nacionalidad portuguesa este presupone que su domicilio esta en otro país.
Ahora bien, ciudadano consta en los poderes otorgados que corren insertos en autos que ciertamente es de nacionalidad portuguesa pero que su domicilio es la ciudad de Barquisimeto tal como se desprende de las notas realizadas por las respectivas notarias (sic.) públicas (sic.) cuando expresan que los otorgantes dijeron llamarse MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBERTO DE SOUDA (sic.) DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE E YSABEL (sic.) CRISTINA DE SOUSA DUARTE, mayor de edad, DOMICILIAROS EN BARQUISIMETO, así como también de la copia de la cédula de identidad N° 926.451, cuyo titular es la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, y donde se evidencia su condición de residente en Venezuela, lo que evidencia que su residencia y domicilio.
Por lo anteriormente narrado solcito (sic.) sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada…”
En cuanto a lo anterior, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, y la oposición a la misma hecha por la parte demandante se puede evidenciar, que los demandados indican que la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, es de nacionalidad portuguesa, y que por tal motivo –según su dicho- se debe inferir, que su domicilio, no es la República Bolivariana de Venezuela, y que por lo tanto en aplicación a lo dispuesto en artículo 36 del Código Civil vigente, dicha ciudadana debe demostrar que efectivamente está domiciliada en el país o afianzar el pago de lo que pudiese resultar juzgado y sentenciado, salvo que, demuestre, que posee bienes en cantidad suficiente.
Respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
De los anexos consignados con el libelo de demanda se desprende a los folios 13 al 22, marcado con la letra “A”, poderes conferidos por la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, en fechas 1 de agosto de 2012 y 10 de febrero de 2012, debidamente autenticados por ante las Notarías Publicas Segundas y Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, respectivamente, en la cual se desprende de las notas de autenticación emitidas por las referidas Notarias, que la demandante ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, así como el resto de los otorgantes, tienen su domicilio en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, al no demostrar fehacientemente la parte demandada sus deducciones con respecto a que la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y al tener su domicilio la referida co-demandante en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no necesita dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
– IV –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en tercer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, desglosó la misma en diversos particulares al momento de invocarla, y en tal sentido así será decidida en el mismo orden en que fue desglosada:
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, el cual expresamente dispone lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, apoderado judicial de los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa expuso:
“…I.4.1.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 2° (sic.) del Codigo de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente, Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.
En el escrito libelar no se expresa el carácter que tienen los demandantes, si actúan en nombre propio o en nombre ajeno, si son propietarios, arrendatarios, ocupantes, tenedores legítimos o sucesores; si los derechos invocados, provienen de la comunidad de gananciales o de la sucesión de JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, o de ambos; Tampoco (sic.) establecen la proporción con que actúan, que es consecuencia de la declaratoria del origen de los derechos invocados.
Por ello, resulta inevitable y forzoso, declarar, la cuestión previa opuesta, por no haberse indicado el carácter con que se presentan los demandantes, en términos claros y precisos, en reclamo de los pretendidos derechos. Siendo el carácter, la cualidad o circunstancia que indican la manera de pensar y actuar de una persona y que la distingue de los demás. Y así solicitamos se declare.
I.4.2.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 2° (sic.) del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, ordinal 2° que indica: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.
En el escrito libelar no se expresa el carácter que tienen los demandados, si actúan en nombre propio o en nombre ajeno, si los demandan como comunidad, compradores, propietarios, arrendatarios, ocupantes o tenedores legítimos o precarios. Por ello, resulta inevitable y forzoso, declarar, la cuestión previa opuesta, por no haberse indicado el carácter con que se reclama de los demandados, pretendido derecho, invocados por los demandantes. Entendiendo carácter, como el conjunto de rasgos, cualidades o circunstancias que indican la naturaleza propia de una persona, la manera de pensar y actuar, por la que se distingue de los demás. Y así solicito se declare…” (Negritas del demandado)
Con respecto a esta cuestión previa, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Claramente se observa del libelo el nombre, apellido y domicilio de los demandantes y el carácter que tienen.
se desprende que los demandantes son los ciudadanos, MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cedula de identidad N° 926.451; CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, actuando en su carácter de propietarios del inmueble objeto de reivindicación por ser causahabientes del de cujus JOAQUIN DE DOUSA (sic.) SANTOS.
En cuanto a los demandados igualmente se lee claramente del libelo que son los MARISELA DEL CALLE VILLA, titular de la cedula de identidad N° 3.539.421 y JOSE ANTONIO JIMENEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° 11.263.730; cuyo domicilio en una casa de habitación distinguido con el numero: 2, ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cuji, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que como quisiera que tales ciudadanos son los ocupantes del inmueble sin tener justo título son demandados por la reivindicación del mencionado inmueble...”
Establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que los demandantes de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, alegan que los demandantes no expresaron en el escrito de demanda, el carácter que tienen, si actúan en nombre propio o en nombre ajeno, si son propietarios,
arrendatarios, ocupantes, tenedores legítimos o sucesores; si los derechos invocados, provienen de la comunidad de gananciales o de la sucesión del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, o de ambos; ni indicaron la proporción con que actúan; y de igual manera no señalaron el carácter que tienen los demandados, si estos actúan en nombre propio o en nombre ajeno, si los demandan como comunidad, compradores, propietarios, arrendatarios, ocupantes o tenedores legítimos o precarios.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de interposición de la demanda, presentado por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, se puede observar que se encuentran plenamente identificadas e individualizada tanto la parte demandante como la parte demandada y se especifica el carácter con que actúan los demandantes y el carácter fueron demandados los ciudadanos MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, al indicar textualmente señala lo siguiente:
“…Yo, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.400, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464 actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad N° 926.451; CARLOS ALBETO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente; conforme a instrumento poder que acompaño marcado con la letra “A”; quienes a su vez son causahabientes del de cujus JOAQUIN DE DOUSA (sic.) SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.415.795; ocurro ante su competente autoridad para interponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE VILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.539.421 y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.263.730…” (Negritas y subrayado del demandante)
Asimismo, más adelante en el escrito de demanda se aprecia que se indica lo siguiente:
“…Una vez ocurrido el fallecimiento del esposo y padre de mis representados, los mismos comenzaron a realizar los trámites legales pertinentes que le corresponden, pero en su condición de causahabiente del de cujus, no han podido entrar en posesión del referido bien y que forma parte del acervo hereditario a que tienen derecho, por cuanto la casa N° 2 que se encuentra ubicada dentro del deslindado terreno, fue tomado y poseído de manera ilegal por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE VILLA, titular de la cédula de identidad N° 3.539.421 y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.263.730; pues invadieron dicha vivienda, tomándola en forma arbitraria y sin justo título…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBETO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, a su carácter de causahabientes del de cujus JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, interponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, al haber –según lo indicado en el libelo- tomado y poseído de manera ilegal, arbitraria y sin justo título el inmueble objeto de la reivindicación.
En consecuencia, quien juzga no observa en el escrito de demanda inobservancia alguna de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al “nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, el cual expresamente dispone lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En tal sentido, el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, apoderado judicial de los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa expuso:
“…I.4.3.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida establecida en el articulo 346 ordinal 2° (sic.) del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente, Articulo 340 ordinal 4° que nos señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; … ( omissis)”
No se expresan los linderos, medidas, numero catastral, titulo de adquisición, o declaración sucesoral. Si bien es cierto, que el libelo de demanda nos refiere que el objeto está comprendido por una parcela de terreno que mide aproximadamente cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados ( 44.500 m2), y que según refieren los demandantes que el inmuebles (sic.) fue adquirido por JOAQUIN DE SOUSA DOS SANTOS, según documento que quedo protocolizado en fecha 08 de Noviembre de 1996, bajo el numero 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, 4° trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, no señalan, cuales son los linderos y medidas de esta extensión de terreno, con lo cual, per se, no cumplen con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente; No es menos cierto, que su pretensión se dirige a una casa, identificada como “Casa No. 2”, de la cual, no aportan, ninguna descripción, ni documentación particular, no señalan, linderos, medidas, ni la ubicación exacta de la misma; No aportan los documentos de Parcelamiento, los planos de construcción, no permisos de construcción o de habitabilidad, mucho menos una inscripción catastral, que nos permita determinar, de que “ casa No. 2”, se trata, o como se diferencia e individualiza respecto a las casas identificadas con los números 1 y 3, las cuales mencionan como construidas por su causante JOAQUIN DE SOUSA SANTOS.
Inclusive, dicen que dicha casa No. 2, forma parte del acervo hereditario, pero no demuestran la existencia, del referido “ conjunto de bienes”, de manera, que la acción pueda individualizarse y recaer específicamente sobre un bien determinado, en esta oportunidad, en el que “ pretenden” los demandantes denominar casa No.2. Y así solicito se declare...” (Negritas del demandado)
Con respecto a esta cuestión previa, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Ciudadano juez, por cuanto el objeto de reivindicación de (sic.) trata de unas bienhechurías constituidas por una casa identificada con el N°2, que se encuentra ubicadas dentro de un lote de terreno, constante de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (44.500,00 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino El Cují, ubicado en el municipio autónomo de Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y limitaciones consta en el documento de propiedad de fecha 08 de noviembre de1.996, y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuido del Municipio Iribarren, bajo el N° 47, tomo 7, protocolo 80, lo cual fue reproducido conjuntamente con el libelo y a los fines de subsanar voluntariamente reproduzco textualmente:
Consta de un lote de terreno constante de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados 44.500 M2, que forma parte del asentamiento campesino “El Cují” ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo de Iribarren del estado Lara, delimitada por una poligonal cerrada, cuyo vértices son definidos por coordenadas universal trasversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico. El cual se detalla a continuación: Norte Camino de penetración del Cují, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-30 de coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 46+5.215,30 avanzamos en línea recta con orientación Sur-Este una distancia de 104,88 mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-28 de coordenadas 1.123.585,62 y E: 465.317,54 de aquí en línea recta con orientación Sur-Este recorremos una distancia de 4,72 mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-25, de coordenadas N° 1.123.581,52 y E: 465.319,88 de igual forma recorremos una distancia de 18,70 mts para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-24, de coordenadas N: 1.123.565,28 y E: 465.239,16, Este: terrenos ocupados por el Sr. Marcial Savedra, partiendo del Pto. Señalado en el plano con las siglas L-23, de coordenadas N: 1.123.555,00 y E: 465.329,80 e igual forma recorremos una distancia de 7,84mts para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-22, de coordenadas N:1.123547,23 y E: 465.328,79 de aquí en línea recta con orientación Sur-oeste, recorremos una distancia de 139,12 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-21, de coordenadas N1.123.411,21 y E. 465.299,14 así de las misma, manera recorremos una distancia de 75,01 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-20 de coordenadas N: 1.123.337,77 y E: 465.283,86 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 134,19 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglasL-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30, Sur: vía que conduce de Duaca a Carorita, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30 proseguimos en la línea recta con orientación Norte-oeste hasta alcanzar una distancia de 96,32mts. Para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-4, coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50, Oeste: terrenos ocupados por los señores Elio Aguilar y Gonzalo López, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-4, de coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50, recorremos en línea recta con orientación Norte-Este una distancia de 67,30 mts., para llegar al punto señalado en plano con las siglas L-36, de coordenadas N: 1.123.294,10 y E: 465.177,12 así de la misma forma recorremos una distancia de 37,06 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-35, de coordenadas N: 1.123.365,75 y E: 465.191,38 de aquí en la línea recta de orientación Norte-Oeste recorremos una distancia de 28,39 mts., para llegar al punto señalado con las siglas L-34, de coordenadas N: 1.123.369,52 y E: 465.163,24 de igual forma con orientación Norte-este recorremos una distancia de 127,96 mts., para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-32, de coordenadas N: 1.123.494,64 y E: 465.190,06 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 117,12 mts., para legar (sic.) al punto señalado en el plano con las siglas L-30. De coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 465.215,30…”
Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Ahora bien, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce contra todo detentador o poseedor actual que carezca de título de propiedad; es decir, es una acción, que supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario, por lo tanto su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del demandante; 1) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) la falta del derecho a poseer del demandado; y 4) Identidad de la cosa reivindicada, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Con respecto a la identidad de la cosa reivindicada, como uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00093, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, en el Expediente N° 2010-000427, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
(…Omissis….)
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa
determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).
Asimismo, el autor colombiano Simón Carrejo, en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora en su libelo de demanda que indica que el inmueble sobre el cual versa la presente acción lo constituye “…una casa de habitación o vivienda familiar distinguida con el número 2, construida por nuestro causante sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren, del Estado
Lara…”, la cual fue construida –según su dicho- por el causante ciudadano Joaquin De Sousa Santos, por sus propias expensas, conjuntamente con otros inmuebles identificados con los números 1 y 3; sobre un lote de terreno propiedad del causante ciudadano Joaquin De Sousa Santos, ubicado “en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren, del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) según plano topográfico que se describe en el documento que se anexa marcado con letra “C” y otorgado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1996...” y el cual tiene una superficie de “CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (44.500 M2)…”, cuya “poligonal” y “vértices” se encuentran especificados en el contrato de venta marcado con letra “C” y cursante a los folios 24 al 32, de la siguiente manera:
“…un lote de terreno, constante de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (44.500 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino EL CUJÍ ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo de IRIBARREN del Estado LARA, delimitada por una poligonal cerrada, cuyo vértices son definidos por coordenadas Universal Trasversal de Mercator (U.T.M), según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes el cual se detalla a continuación: NORTE: Camino de penetración del Cují, partiendo del Pto. señalado en el plano con las siglas L-30 de Coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 465.215,30 avanzamos en línea recta con orientación Sur-Este una distancia de 104,88 mts. para llegar al punto señalado en el plano con las siglas L-28 de coordenadas 1.123.585,62 y E: 465.317,54 de aquí en línea recta con orientación Sur-Este recorremos una distancia de 4,72 mts. Para llegar al Pto. señalados en el plano con las siglas L-25, de coordenadas N° 1.123.581,52 y E: 465.319,88 de igual forma recorremos una distancia de 18,70 mts para llegar al Pto. señalados en el plano con las siglas L-24, de coordenadas N: 1.123.565,28 y E: 465.239,16, Este: terrenos ocupados por el Sr. Marcial Savedra, partiendo del Pto. Señalado en el plano con las siglas L-23, de coordenadas N: 1.123.555,00 y E: 465.329,80 e igual forma recorremos una distancia de 7,84mts para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-22, de coordenadas N:1.123547,23 y E: 465.328,79 de aquí en línea recta con orientación Sur-oeste, recorremos una distancia de 139,12 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-21, de coordenadas N1.123.411,21 y E. 465.299,14 así de las misma, manera recorremos una distancia de 75,01 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-20 de coordenadas N: 1.123.337,77 y E: 465.283,86 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 134,19 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglasL-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30, Sur: vía que conduce de Duaca a Carorita, partiendo del Pto. señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30 proseguimos en la línea recta con orientación Norte-oeste hasta alcanzar una distancia de 96,32mts. Para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-4, coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50, Oeste: terrenos ocupados por los señores Elio Aguilar y Gonzalo López, partiendo del punto señalado en el plano con las siglas L-4, de coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50, recorremos en línea recta con orientación Norte-Este una distancia de 67,30 mts., para llegar al Pto. señalado en plano con las siglas L-36, de coordenadas N: 1.123.294,10 y E: 465.177,12 así de la misma forma recorremos una distancia de 37,06 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-35, de coordenadas N: 1.123.365,75 y E: 465.191,38 de aquí en la línea recta de orientación Norte-Oeste recorremos una distancia de 28,39 mts., para llegar al punto señalado con las siglas L-34, de coordenadas N: 1.123.369,52 y E: 465.163,24 de igual forma con orientación Norte-este recorremos una distancia de 127,96 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-32, de coordenadas N: 1.123.494,64 y E: 465.190,06 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 117,12 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-30. De coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 465.215,30, cerrándose en consecuencia la poligonal de la parcela en cuestión…”
En consecuencia, en base a los señalado por la parte demandante en el escrito de demanda y del documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de
Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1996, se pudiera decir que inmueble objeto de reivindicación se encuentra determinado. Sin embargo, analizando lo indicado la dirección, “poligonal” y “vértices” indicados en el contrato de venta marcado con letra “C” y cursante a los folios 24 al 32, son del lote de terreno sobre el cual conforme a lo alegado por el demandante, se encuentran construidos tres (3) inmuebles, más no se encuentra suficientemente identificado al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, por cuanto al tratarse de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae, es el bien mismo, por lo que éste debe quedar individualizado del resto de inmuebles ubicados en el referido lote de terreno, con expresión de los linderos, medidas y situación.
En consecuencia, en el caso in comento, observa este Juzgador que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar, no cumplió con la obligación que tiene de determinar e individualizar con precisión el inmueble que es el objeto sobre el cual recae la presente acción, es decir, no especificó linderos, medidas y situación del inmueble, a fin de individualizarlo de los demás que se encuentran ubicados en la misma dirección, motivo por el cual mal puede establecerse como lo señaló el demandante, que está ampliamente descrito en la presente causa, por lo cual se declara, CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para subsane dichos defectos u omisiones tal como se indica en el artículo 350 ejusdem, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia.
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, el cual expresamente dispone lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, apoderado judicial de los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa expuso:
“…I.4.4.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 2° (sic.) del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente, Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
RELACION DE HECHOS INSUFICIENTE. No exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales ocurre la supuesta ocupación de los demandados de la casa No. 2, ni en que forma fue tomado y poseído en forma ilegal. No exponen o mencionan, los hechos acontecidos y evidenciados en el trámite administrativo, que dio lugar a la providencia administrativa de fecha 21 de septiembre de 2015. Y en consecuencia, promovida en estos términos la presente cuestión previa, pido se declare con lugar.
I.4.5.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 2° (sic.) del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente, Articulo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar: 5°..… ( omissis)… con las pertinentes conclusiones.
NO PRESENTAN CONCLUSIONES. Los demandantes, no exponen, el resultado final del estudio del caso, y del análisis de los hechos y el derecho invocado. No existe razonamiento lógico, por el cual, obtengamos como resultado, el pretentedido por los demandantes. Esta ausencia de resultado, menoscaba nuestro derecho a la defensa, pues, desconocemos, por cual razón esgrimen sus pretensiones, y al carecer, de CONCLUSION, han viciado, el libelo de demanda, Y así pedimos sea declarado…” (Negritas del demandado)
Con respecto a esta cuestión previa, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Asimismo del contenido del libelo se desprende la relación de hechos como el fundamento de derecho, que clara e inequívocamente se concluye en la pretensión del libelo que se restituya el inmueble que ilegalmente ocupan, constituido por una casa de habitación o vivienda familiar distinguida con el número 2, construida por nuestro causante sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andres Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquin, Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator ( UTM) según plano topográfico que se describe en el documento que se anexa marcado con la letra “ C”, por lo que mal puede la representación judicial de los demandados de manera exagerada y sin fundamento alguno oponerlo como cuestión previa…”
En el caso planteado de autos, expuso el demandado, que la parte demandante no había llenado los requisitos de forma de la demanda, el contenido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; porque a su decir, existe relación de hechos insuficiente, al no señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales ocurrió la supuesta ocupación del inmueble; y que no presenta conclusiones, al no exponer, el resultado final del estudio del caso, y del análisis de los hechos y el derecho invocado, y no existe razonamiento lógico, del cual, se derive la pretendido por los demandantes.
Ahora bien, el señalamiento expreso de la relación de los hechos y las conclusiones, en los que pretende el actor fundamentarse, cuando instaura una demanda, debe a su vez acompañarlos en el libelo con las razones e instrumentos que a su decir sustancian sus dichos, ello es conocido en derecho como el principio de sustanciación, que nuestro código acoge en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y quiere decir que la fundamentación de la demanda consiste en la indicación detallada de los hechos acaecidos que a decir del actor, hacen nacer la obligación que él pretende de parte del demandado, la indicación de las normas en las que el actor pretende fundamentada su acción, y la sustentación de sus dichos mediante las indicación de las razones y las pertinentes conclusiones, del cumplimiento efectivo de esta carga, nace la instauración del proceso, y nace para el Juez la obligación de basar su fallo en los hechos alegados en el libelo, sin poder sacar elementos fuera de ellos; Igualmente la defensa del demandado tendrá que dirigirse solo sobre tales hechos, siendo imposible modificar durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción estampada en el libelo. De manera que la indicación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus conclusiones, es una carga del actor que va en dos direcciones: hacia el Juez, para que éste conozca la pretensión del actor, y sepa de qué manera ejercerá la dirección del proceso; y otra dirigida al demandado, quien, partiendo de los hechos y fundamentos alegados, ejercerá su derecho a la defensa.
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial del libelo de demandan, que la demandante efectivamente expresó, lo que a su decir, constituye su pretensión, que no es más que se le restituya el inmueble que –según su dicho-ilegalmente ocupan de forma arbitraria y sin título justo los demandados, conformado por una casa de habitación o vivienda familiar distinguida con el número “2”, construida por su causante ciudadano Joaquín De Sousa Santos, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal de Carorita, sector Andrés Bello, El Cují, detrás del Centro Comercial Don Joaquín, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que fundamento la presente acción en los artículos 4, 547, 548, 549 y 995del Código Civil, y en tal sentido demanda a los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, a fin de que le restituyan el inmueble que –según su dicho- ilegalmente ocupan.
En consecuencia, quien juzga no observa en el escrito de demanda inobservancia alguna de lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem.
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, apoderado judicial de los ciudadanos Marisela del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada, en su escrito de oposición de la cuestión previa expuso:
“…I.5.- Promuevo la CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 ordinal 2° (sic.) del Código de procedimiento (sic.) civil (sic.) vigente, que establece: “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente, Articulo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
No presentan los documentos que los acreditan como sucesores legítimos de JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, no los documentos que permitan determinar la propiedad o la titularidad de la “ casa No. 2” o su valor a los efectos de la determinación de la competencia ; No presentan la declaración sucesoral, que es el instrumento que permite determinan, (sic.) si el inmueble forma parte del acervo hereditario, ni la proporción en que los demandantes pretenden abrogarse su derecho sucesoral y que nos permiten entender como el causante es sustituido por sus sucesores en la propiedad del inmueble, cuya reivindicación pretenden. Y así pedimos sea declarado…” (Negritas del demandado)
Con respecto a esta cuestión previa, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:
“…Ciudadano juez claramente se evidencia que mis representados por derecho y habida su vocación hereditaria acorde lo disponen los artículos 822 y 823 del Código Civil, por ser conyugue e hijos del causante, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio y actas de nacimiento, deviene su condición de propietarios sobre el mencionado bien, por lo que los instrumentos fundamentales de la pretensión son aquellos de donde provienen, dimanan o derivan las relaciones materiales surgidas entre las partes o el derecho que reclaman judicialmente y pues como se observó ut supra los instrumentos fundamentales que demuestran la cualidad de propietarios y condición de causahabientes de mis representantes son los que se consignaron conjuntamente con el libelo como lo son: Documento de propiedad que se anexó ,arcado con la letra “C” otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1996.
El acta de defunción que se acompaña a la presente marcado con la letra “B” y las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento, deviene su condición de propietarios sobre el mencionado bien, actas estas que acompaño a la presente marcadas cona las letras “E”, “F”, “G” y “H”…”
Establecido lo anterior, sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;
“El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
Con respecto al documento fundamental como requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00140, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, en el Expediente N° 2003-000653, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indico lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o
poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
No puede tampoco pasar por inadvertido la Sala el hecho que no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
En el caso de autos, la demandante aportó documentos (medios de prueba), según los cuales demuestran que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que tenía con Carl Alexander Bratt Betancourt y que luego de un convenio amistoso de partición de bienes de esa comunidad, el inmueble quedó en manos de Carl Alexander Bratt Betancourt, quien posteriormente lo vendió a Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles.
El juez, en su libertad de apreciar las pruebas, consideró que la accionante había demostrado ser propietaria del inmueble a reivindicar, con soporte en que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1986, era contraria a derecho, por ser nulo de toda nulidad este tipo de liquidación voluntaria estando aun la pareja unidas en matrimonio, y así lo dejó sentado en la sentencia.
Con tal pronunciamiento, el juez superior reconoció que la accionante no goza de título de propiedad del inmueble, sino que eventualmente, tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, pues la partición y liquidación de la comunidad conyugal convenida entre los ex-cónyuges, según la recurrida, es contraria a derecho, sin tomar en cuenta que no fue ejercido ningún recurso contra la homologación de la partición y que la misma quedó definitivamente firme, pues fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1998.
En efecto, la demandante consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de ella y Carl Alexander Bratt Betancourt; copia certificada del documento de compra venta del inmueble de fecha 11 de julio de 1976; copia certificada del documento de compra venta, en el cual Carl Alexander Bratt Betancourt vendió a Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles el inmueble objeto de este juicio.
Asimismo, en la etapa probatoria del juicio, consta que la demandante se acogió, en virtud del principio de comunidad de prueba, a las pruebas aportadas por sus adversarios, entre las que se encuentran: copia certificada de la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por Olga Martín Medina de Bratt y Carl Alexander Bratt Betancourt; copia certificada de la sentencia de divorcio entre Olga Martín Medina de Bratt y Carl Alexander Bratt Betancourt dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1986 y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Federal.
Como se evidencia, la demandante no demostró ser propietaria del inmueble, a lo sumo sólo alegó tener un porcentaje de los derechos de propiedad del bien, pues a su juicio la partición de la comunidad conyugal no es conforme a derecho, lo que ha debido ser discutido y dirimido en un juicio distinto a éste.
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.
Por lo expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil, la cual es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por la trascendencia de la decisión recurrida sin haber examinado los presupuestos de procedencia de la misma. Así se establece…” (Subrayado del Tribunal)
Del criterio anteriormente transcrito, se puede concluir que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que la carga de la prueba la tiene el demandante, es decir; debe demostrar el carácter de propietario.
Ahora bien de acuerdo a lo anterior, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito de demanda manifiesta textualmente que los ciudadanos “…MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad N° 926.451; CARLOS ALBETO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente…”, demandan en su condición de “…causahabientes del de cujus…”, y visto que de los documentos producidos por el accionante como fundamental para su pretensión, lo constituye marcado “B” copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Joaquín De Sousa, signada con el N° 1247 (f. 23); macado “C” copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre de 1996 (fs. 24 al 32); marcado “D” original de Providencia Administrativa “N° 161” emitida en fecha 21 de septiembre de 2015, en el “ASUNTO: 093-2015” por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 33 y 34); marcado “E” copia certificada de Acta de Matrimonio N° 145, contraído entre la ciudadana María Rosa Duarte Da Silva y el ciudadano Joaquín De Sousa Santos ( fs. 35 y 36); marcadas “F”, “E” y “H” copias certificadas de la Acta de Nacimiento N° 471, 383 y 70, de los ciudadanos Carlos Albeto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, respectivamente, de los cuales no se deriva la condición de únicos causahabientes del ciudadano Joaquín De Sousa, de los ciudadanos MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, CARLOS ALBETO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, más aun cuando Acta de Defunción de referido ciudadano, se observó que dejó cuatro (4) hijos de nombres “CARLOS, NELSON E ISABEL (MAYOR DE EDAD) DANIELA CRISTINA MENOR DE EDAD”, lo cual se verifica de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Carlos Albeto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte; de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Daniela Cristina, cursante al folio 42, y de la impresión de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2014-000748, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 151 al 156, las cuales no fueron impugnada.
De igual manera no se demuestra que el bien inmueble que se pretende reivindicar forme parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, por lo que en el caso de autos, se desprende que los demandantes no acompañaron los instrumentos en original o copia certificada, en el que demuestren el carácter con que actúan, es decir; que lo acrediten como únicos sucesores legítimos del ciudadano Joaquín De Sousa y que el bien inmueble (casa) que se pretende reivindicar fuera propiedad del de cujus y por lo tanto forme parte del acervo hereditario, en consecuencia, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado, por lo cual se declara, CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para subsane dichos defectos u omisiones tal como se indica en el artículo 350 ejusdem, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
QUINTO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
SEXTO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
SÉPTIMO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Jiménez García, parte demandada en el presente juicio.
OCTAVO: No hay condenatoria de costas incidentales, dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario;
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 9:58 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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