REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
DESINCORPÓRALOS
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Fouad Naim Almaden, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.286.037.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Ana María Di Scipio Marcano, Yendri Andreina González y José Agustín Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.533.211, V-17.069.998 y V-10.117.618, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 106.601., 192.181 y 53.231, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Petros Papafilis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.906.236.-

ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Alfredo Rafal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.609, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.679 de este domicilio.-

MOTIVO: “Acción de Desalojo”

Síntesis Narrativa:

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dejar constancia que en fecha: 04 de Abril de 2.016, se recibió libelo de demanda por Desalojo, constante de Once (11) folios útiles, acompañada por Veintinueve (29) folios anexos; incoada por el Ciudadano: Fouad Naim Almaden, ya identificado, debidamente asistido por la Ciudadana: Ana María Di Scipio Marcano; contra el Ciudadana: Petros Papafilis, ya identificado, admitiéndose y tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de Abril de 2.016, se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los Veinte (20) días despacho siguiente una vez conste en auto su citación, más dos (02) días como termino de la distancia, librándose exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 10 de Agosto de 2.016, se reciben las resultas del juzgado comisionado, que de acuerdo a la resultas el Alguacil de ese Juzgado dejo asentado que el demandado se encuentra en la Ciudad de Caracas. En fecha: 13 de Octubre de 2.016, se ordena libra cartel de citación a solicitud de la parte actora, con el objeto de que el mismo sea publicado conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno fijar cartel de citación contra el mencionado demandado, en el local comercial objeto del presente litigio, recibiéndose las resultas en fecha 03 de Noviembre de 2.016, las cuales fueron debidamente agregadas al presente expediente, asimismo en la anterior fecha la parte actora consignó los ejemplares de la prensa donde se evidencia la publicación de los carteles de citación contra el mencionado de mandado Ciudadano: Petros Papafilis, trascurrido el tiempo para que el demandado se diera por citado en el presente juicio, a solicitud de la parte actora, se procedió a nombra un Defensor Ad-Litem con el fin de que este defienda los derechos del demandado, jurando cumplir bien y fielmente sus obligaciones. En fecha: 29 de Marzo de 2017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, empezando a correr al día siguiente los lapsos procesales relacionados con el presente juicio. Presentó su respectivo escrito de contestación a la demandada en fecha 05 de Mayo de 2.017; verificada oportunamente la contestación y conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, este Tribunal fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar. En fecha 11 de Mayo de 2.017, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia preliminar, limitando este Juzgador la controversia. En fecha 16 de Mayo de 2.017, se fijan los límites de la controversia y se ordena abrir la articulación probatoria por cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 23 de Mayo de 2.017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de Mayo se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 22 de junio de 2.017, siendo el día acordado por este Tribunal para llevar acabo evacuación de prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y la misma fue debidamente evacuada. En fecha 10 de Julio de 2.017, se ordenó por Secretaria práctica cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. En fecha: 11 de Julio de 2.017, se fija al Vigésimo día hábil para que tanga lugar el Debate Oral conforme lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Nueve (9) de Agosto de 2.017, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, previa fijación, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que compareció la Abogada Ana María Di Scipio, plenamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el Abogado Alfredo Márquez, ya identificado, en su cárter de Defensor Judicial de la parte demandada, en dicha audiencia se levanto acta computarizada por cuanto este Tribunal no dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“…Siendo que la pretensión por Desalojo en el presente juicio se encuentra fundamentada en el evidente deterioro en la infraestructura del Local Comercial arrendado propiedad de mi representado el cual quedó ampliamente probado y que se evidencia en el deterioro de la pintura y la fachada general del local, así como en el deterioro que se observa en el techo del inmueble producto de las filtraciones que se evidencian en el mismo así como el indebido uso del cableado eléctrico del cual se pudo evidenciar que es utilizado para guindar ropa o productos textiles, así mismo se encuentra expuesto dicho cableado sin estar debidamente empotrado como lo rigen las normas de seguridad. También se dejó evidenciado que en el local comercial se almacenan sustancias o elementos inflamables como bombonas de gas, al igual que el mal uso de las instalaciones sanitarias y la acumulación de estanterías y estructuras metálicas arrumadas en espacios internos del local. Es el caso que todas estas acciones u omisiones por parte del arrendatario van en detrimento tanto de la estructura del local comercial como directamente en el patrimonio de mi representado, es por ello, y por los hechos antes narrados en el Libelo de la demanda e igualmente ampliamente probados en la fase probatoria del presente procedimiento que solicito ante su autoridad sea declarada con lugar la presente acción de Desalojo por deterioro e Incumplimiento de las Obligaciones contractuales y legales derivadas del Contrato de Arrendamiento y del Código Civil y Código de Procedimiento Civil así como del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso comercial, publicada en Gaceta Oficial de fecha 23 de mayo de 2014 bajo el Nº 40.418, quedó ampliamente probado por las pruebas aportadas y sobre todo en las Inspecciones Judiciales realizadas extra litem en fecha 17 de febrero del año 2016, dejando con esto demostrado los hechos que particularmente fundamentan la presente solicitud y tomando en cuenta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Junio de 2017, que aunque el demandado en autos haya intentado realizar algunas remodelaciones las mismas no son suficientes e igualmente el daño estructural en las instalaciones del local comercial se perpetuaron creando un daño al patrimonio de mi representado, es por ello que ratifico la acción pretendida en esta demanda de declaratoria con lugar en el presente juicio. Es todo”.-
Una vez concluidos los alegatos del actor se le otorgó a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“…Estando en la debida oportunidad legal para que tenga lugar esta Audiencia Oral conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta defensa judicial antes de entrar al fondo de la controversia quiere dejar sentado de una manera clara y precisa las responsabilidades que como tal le correspondieron asumir conforme al nombramiento para dicho cargo realizado por este Tribunal, conforme al Acta de fecha 13 de Febrero de 2017, en los términos siguiente: Primero: Que esta defensa judicial realizó todos los esfuerzos diligencias y gestiones que estuvieron a su alcance para lograr contactar por cualquier vía con la persona del demandado ciudadano, Petros Papafilis, entre cuyas diligencias estuvieron la de haber notificado por vía de prensa a nivel nacional, específicamente en el Diario Últimas Noticias, cuyo cartel riela al folio 94 de la presente causa, así como el hecho de haberme trasladado personalmente hasta el sitio o lugar donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente acción de Desalojo, ubicado en la Calle Bolívar, de la Ciudad de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero del año 2017. Siendo así las diversas gestiones realizadas por intermedio de la persona que se encontraba a cargo como Administradora de dicho local comercial, quien me refirió en esa oportunidad que el ciudadano, Petros Papafilis, no se encontraba en la zona y por lo tanto le sugerí que lo contactara y se comunicara a la brevedad posible con mi persona habiéndole presentado mi condición de Defensor Judicial, debidamente juramentado para ello por el Tribunal encargado de llevar la presente causa. En todo caso y a todo evento ratifico formalmente en este acto todo lo esgrimido y alegado tanto en la contestación de la demanda como en la respectiva audiencia preliminar, no obstante dejar claro también aquellos puntos donde no se produjo controversia de los hechos como en el caso en que ambas partes aceptaron y ratificaron la existencia de un único contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre del año 2000, y que riela al folio 13, 14, 15 y 16 de la presente causa, asimismo es aceptado, admitido y reconocido por ambas partes que el accionante es el legitimo propietario del local comercial objeto de la presente causa. Sin embargo debemos acotar que mi representado por su parte ha venido ocupando por lapso ininterrumpido de 17 años aproximadamente, en calidad de arrendatario. De igual forma esta defensa judicial quiere ratificar en esta oportunidad aquellos hechos que son objeto de controversia, como es el caso en el cual negamos y rechazamos que dicho inmueble o local comercial se encuentre deteriorado, pues esta circunstancia fue verificada por esta defensa judicial personalmente en el sitio cuya versión alegamos y presentamos ante este Tribunal y manifestamos en esa oportunidad que dicho local lo que se encuentra es sub utilizado más no deteriorado, pues la crisis económica que vive el país no es un secreto para nadie es un hecho público, notoria y comunicacional, lo cual ha influido no solo en la calidad de vida de sus habitantes si no también que ha hecho mella al sector comercio, el cual no escapa de esta triste realidad y quienes en un alto porcentaje de ello han tenido que bajar sus Santamaría por no poder hacerle frente a la estructura de costos que para ellos representa los continuos incrementos de los índices inflacionarios que según estiman algunos economistas se encuentra por encima del quinientos por ciento (500%) de su índice anual. Todas estas circunstancias planteados en el desarrollo de la presente causa, son consecuencias a nuestro entender de la cruda realidad actual que sufre la mayoría de nuestros comerciante en el país, por lo que en consideración, este Tribunal así debería establecerlo en el definitiva, pues no puede constituir un deterioro el hecho factico de no pintar la estructura y fachada del local comercial, no corregir a tiempo pequeñas filtraciones producto del desgaste natural por efecto del tiempo o paso del tiempo, tener estanterías y demás inmobiliarios arrumados en el local y en desuso por falta de mercancía, por lo cual expresamos que no es cierto como lo afirma el accionante que se hayan de deteriorado las instalaciones físicas e infraestructura del local comercial, como tampoco es cierto que mi representado haya incumplido con las cláusulas legales y contractuales señaladas en el libelo de la demandada. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa judicial, rechaza, niega y contradice una vez más los argumentos y elementos probatorios esgrimidos por la accionante para demostrar su pretensión, con el ánimo de desalojar a mi representado del local comercial que ha venido ocupando por más de 16 años. Por todas las razones antes expuestas, solicito se declare sin lugar la presente acción de Desalojo. Es todo”.-
Interviene nuevamente la parte actora y expone: “…Ratifico la Inspección Judicial realizada Extra Litem por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Febrero de 2016, donde se dejó evidenciado el estado en que se encuentran los pisos, paredes, techo, instalaciones eléctricas y baños del local comercial y asimismo se puede evidenciar del registro fotográfico que se realizó para el momento por el practico designado por el Tribunal, donde quedó demostrado el daño estructural del local comercial e igualmente ratifico la prueba promovida en defensa de mi representado siendo ésta la inspección judicial evacuada en fase probatoria en fecha 22 de Junio de 2017, donde igualmente se demuestra el deterioro estructural del local comercial con su registro fotográfico que cursa en expediente realizado por el practico fotógrafo designado por el Tribunal de la causa para la evacuación de la presente prueba, por lo tanto solicito siendo que quedó ampliamente probado el objeto de la pretensión de la presente demanda se declare con Lugar la misma, ordenando el desalojo y la entrega inmediata del local comercial a mi representado, propietario del referido local comercial. Es todo”.-
Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró por un tiempo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones quedando establecido en lo siguiente:
“…si bien es cierto que la parte demandante incoa una acción de Desalojo por Deterioro del Inmueble objeto del presente litigio fundamentando su pretensión en los literales “c” e “i” del Artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen: “Son Causales de desalojo:” “c”: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal,….” “i” “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato,…”
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por la parte actora, efectivamente se evidencia en el local comercial objeto del presente litigio, un deterioro del inmueble, tomándose esta apreciación de las pruebas de Inspecciones cursantes en el presente procedimiento, siendo que la evacuación de la última inspección judicial evacuada, confirmo el deterioro del inmueble, asimismo que las partes no han cumplido con las obligaciones que corresponden conforme a lo que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
La parte demandada debidamente representada por Defensor Judicial, en su oportunidad de contestar la demanda, y la manifestación en este Acto, manifiesta que no existe un deterioro capaz de concluir en el razonamiento de que se produjo una violación a la norma contenida en el artículo 1.592, del Código Civil, relativa a la mala e indebida utilización del local comercial, y que no puede constituirse un deterioro el hecho factico de no pintar la estructura y fachada del local comercial, no corregir a tiempo pequeñas filtraciones producto del desgaste natural por efecto del tiempo.-
Si bien es cierto que las obligaciones esenciales de un arrendatario son las que se encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…” Por lo que establecida la primera obligación, en que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, asimismo como se encuentra estipulado en la clausula Novena del Contrato de arrendamiento, “…y será de la exclusiva cuenta de El Arrendatario, todas las reparaciones menores que necesite el local durante la vigencia del presente contrato tal como: pintura, reparación de puertas, cerraduras, instalaciones eléctricas y sanitarias etc.” Asimismo procede este Juzgador de acuerdo a las normas antes trascritas y a la clausula novena del mencionado contrato, que el demandado está obligado a mantener el inmueble en bunas y optimas condiciones.
Ahora bien procede este Juzgador a valorar lo alegado en la presente acción de Desalojo por Deterioro del Inmueble objeto del presente litigio y del Incumplimiento de las Obligaciones que corresponden a la nueva Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente demanda planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales citadas, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado declara: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano: Fouad Naim Almaden, contra el Ciudadano: Petros Papafilis, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Finalmente el ciudadano Juez dio por concluido el acto, dejando constancia que se procederá a extender la totalidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Motiva
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) Demostrar que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio se encuentra deteriorado. 2) Demostrar que el arrendatario se encuentre incumpliendo las obligaciones que le corresponden conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Contrato suscrito entre las partes.-
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El actor, fundamentó su acción como propietario del inmueble ubicado en la calle Bolívar, de la Ciudad de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Upata, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que en su Clausula Vigésima Primera establece que este Juzgado es el competente para tramitar el presente Juicio, estableciéndose de la siguiente manera: “Vigésima Primera: Para todos los efectos derivados de este convenio se elige como domicilio especial a la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales someterán las partes a las eventuales controversias” tal y como se constata a los folios 13 al 16, documentación original que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; asimismo fundamenta su acción en el deterioro del local comercial arrendado, fundamentado el literal “c” y el Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales y legales establecidas en el literal “i” de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que este Juzgador al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la parte demandada debidamente representada por el Defensor Judicial, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes contra su defendido, que la causa que alega el actor parta la desocupación del local arrendado, está fundamentada en el presunto deterioro del Local Comercial y sus instalaciones, pretendiendo de forma a priori con una Inspección extrajudicial, demostrar el daño sufrido en el local como en las instalaciones, haciéndose acompañar para ello por una serie de fotografías en el desarrollo de la actividad de inspeccionar el local que a nuestro criterio no contienen unos detalles que nos puedan indicar que el local se encuentra visiblemente deteriorado, existe un uso en el tiempo y con ello el paso inexorable de los años que inciden en la vida útil de las cosas, no con ello puede alegarse que existe un deterioro capaz de concluir en el razonamiento de que se produjo una violación a la norma contenida en el Artículo 1.592 del Código Civil, como lo señala el accionante, relativa a la mala e indebida utilización del local comercial y sus instalaciones y con ello requerirse el desalojo del inquilino que por más de dieciséis (16) años, se ha mantenido ocupado, de manera solvente, pacífica e ininterrumpida en su condición de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda. Impugna en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial Extra Liten, realizada en el inmueble, para demostrar el presunto deterioro del local comercial; en razón de que no es cierto que este se encuentre deteriorado, así como tampoco es cierto que existan en el mismo sustancias o elementos inflamables o de otra índole que pongan en riesgo la estructura del inmueble; ni es cierto que haya un deterioro o uso indebido de baño y piezas sanitarias; y en lo que respecta a la acumulación de estanterías en las escaleras, no son más que estantes vacíos y sin uso por falta de mercancía y que allí para ser utilizados en el momento en que sean requeridos, que el mencionado Local Comercial, lo que se encuentra es Sub-utilizado y no deteriorado como se afirma en el libelo de demanda; lo que existe en el local comercial objeto de la presente Acción de Desalojo, es un arrume de exhibidores y estanterías, ya que literalmente mercancía no hay esto no es ni puede constituir deterioro, no haber pintado en un año, no quiere decir que haya descuidado las instalaciones, con respecto a este punto debo destacar, que hubo un tiempo de gran escases entre los años 2.015 y 2.016, lo cual es perfectamente comprobable por cuanto esto constituyó un hecho público, notorio y comunicacional y las pinturas no fueron la excepción; no existía en el mercado pinturas de calidad y las que se utilizaron al poco tiempo se le acabo su vida útil, ocasionado que la pintura usada en las paredes se deterioraran y duraran poco, aunado a ello por pequeñas filtraciones en el techo del local que ya fueron solventados, lo cual hacía que se vieran en malas condiciones.- Ahora bien no basta el simple hecho de impugnar una prueba por impugnarla. Asimismo este juzgado acordó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en fecha: 22 de Junio de 2.017, que cursa a los folios 117 al 125, donde se pudo apreciar y constatar que en el local comercial se encuentran filtraciones y manchas en el techo, al igual que en las paredes, y en los baños, así como un cumulo de estantes, y que bicha inspección judicial, corrobora la inspección extra litem, constatándose un deterioro en el inmueble. Por lo que este Juzgador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Asimismo el Defensor Judicial, en su oportunidad de contestar la demanda, y la manifestación en el acto Oral, manifiesta que no existe un deterioro capaz de concluir en el razonamiento de que se produjo una violación a la norma contenida en el artículo 1.592, del Código Civil, relativa a la mala e indebida utilización del local comercial, y que no puede constituirse un deterioro el hecho factico de no pintar la estructura y fachada del local comercial, no corregir a tiempo pequeñas filtraciones producto del desgaste natural por efecto del tiempo. Si bien es cierto que las obligaciones esenciales de un arrendatario son las que se encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…” Por lo que establecida la primera obligación, en que el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, asimismo como se encuentra estipulado en la clausula Novena del Contrato de arrendamiento, “…y será de la exclusiva cuenta de El Arrendatario, todas las reparaciones menores que necesite el local durante la vigencia del presente contrato tal como: pintura, reparación de puertas, cerraduras, instalaciones eléctricas y sanitarias etc.” Asimismo procede este Juzgador de acuerdo a las normas antes trascritas y a la clausula novena del mencionado contrato, que el demandado está obligado a mantener el inmueble en bunas y optimas condiciones.
Ahora bien, la parte actora también demanda el Incumplimiento de las Obligaciones contractuales y legales, establecidas en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en adecuar el contrato de arrendamiento a la nueva legislación, por lo que efectivamente se evidencia que el arrendatario no se ha comunicado con el arrendador para la determinación de un nuevo contrato de arrendamiento y constatándose en el presente juicio que el Defensor Judicial alego en su contestación que trató de ubicar al demandado en reiteradas oportunidades para darle cuenta del presente litigio y publicó cartel de notificación, en su defensa; por lo que este Juzgador observa un comportamiento de falta de interés del demandado en resolver o adecuarse a los requisitos que exige la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por Deterioro del Inmueble y el Incumplimiento de la Obligaciones Contractuales y Legales. Y así se decide.

Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda por Acción de Desalojo, incoada por el Ciudadano: Fouad Naim Almaden, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.286.037, contra el Ciudadano: Petros Papafilis, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.906.236; sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Bolívar, frente al Banco Caroní, de la Ciudad de El Callao, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Se ordena el DESALOJO del inmueble anteriormente identificado libre de bienes, personas y cosas.

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los literales “c” e “i” del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo es de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzga Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ, Sup.
_______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.721-16.-